Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2282/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1960/2014 de 25 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2282/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014101850
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1960/2014
N.I.G. P.V. 20.05.4-14/000193
N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2014/0000193
SENTENCIA Nº: 2282/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de los de Donostia-San Sebastián, de fecha seis de junio de dos mil catorce , dictada en los autos núm. 47/14, seguidos a instancia de Dª Rosario , Aurelia , Ramona , y cuatro trabajadoras más sobre Reconocimiento de derecho y Reclamación de cantidad (RPC).
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- Dª Marí Jose , Dª Dulce , Dª Julia , Dª Rosario y Dª Ramona venían prestando sus servicios para la empresa 'Policlínica Gipuzkoa, S.A.', con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual, que a continuación se detallan:
Dª Marí Jose desde el 24 de Marzo del 2.007, con la categoría profesional de limpiadora, y con un salario mensual de 1.874,35 euros.
Dª Dulce desde el 15 de Enero del 2.009, con la categoría profesional de limpiadora, y con un salario mensual de 1.920,53 euros.
Dª Julia desde el 24 de Septiembre del 2.007, con la categoría profesional de limpiadora, y con un salario mensual de 1.719,26 euros.
Dª Rosario desde el 6 de Julio del 2.007, con la categoría profesional de limpiadora, y con un salario mensual de 1.771,32 euros.
Dª Ramona desde el 15 de Agosto del 2.008, con la categoría profesional de limpiadora, y con un salario mensual de 1.689,63 euros.
2).- Dª Marí Jose , Dª Dulce , Dª Julia , Dª Rosario y Dª Ramona eran trabajadoras de la empresa 'Policlínica Gipuzkoa, S.A.', adscritas al servicio de limpieza de esa empresa, realizando la limpieza de las dependencias de este centro hospitalario situado en la localidad de Donostia, con una jornada de trabajo completa del 100%, de lunes a domingo.
3).- El 1 de Agosto del 2.012, la empresa 'Policlínica Gipuzkoa, S.A.' contrató con la empresa 'Proyectos Integrales de Limpieza, S.A.' el servicio de limpieza de sus instalaciones en el centro de trabajo de la localidad de Donostia, y tras la firma de este contrato las veintiocho trabajadoras de la empresa 'Policlínica Gipuzkoa, S.A.' que estaban realizando las tareas de limpieza en ese centro de trabajo, pasaron a prestar sus servicios para la empresa 'Proyectos Integrales de Limpieza, S.A.', la cual les respetó todas las condiciones laborales que tenían en su empresa de origen, esto es en la empresa 'Policlínica Gipuzkoa, S.A.'.
Dª Marí Jose , Dª Dulce , Dª Julia , Dª Rosario y Dª Ramona fueron cinco de las trabajadoras que pasaron de prestar sus servicios para la empresa 'Policlínica Gipuzkoa, S.A.' a prestar sus servicios para la empresa 'Proyectos Integrales de Limpieza, S.A.'.
4).- La empresa 'Proyectos Integrales de Limpieza, S.A.' tras hacerse cargo de la contrata de limpieza de las instalaciones que la empresa 'Policlínica Gipuzkoa, S.A.' tiene en la localidad de Donostia, realizó un estudio de la distribución de los tiempos de trabajo y de las jornadas de trabajo que se realizaban en ese centro de trabajo, y llegó a la conclusión que el trabajo de limpieza estaba mal estructurado, pues había una concentración de trabajo en los días laborales, y no llegaban a cubrirse las necesidades de limpieza los sábados, domingos y festivos.
5).- El 26 de Diciembre del 2.012 la Dirección de la empresa 'Proyectos Integrales de Limpieza, S.A.' citó individualmente a Dª Marí Jose , Dª Dulce , Dª Julia , Dª Rosario y Dª Ramona , y a otras dos trabajadoras, en las oficinas que tiene en el polígono 27 del barrio de Martutene, de la localidad de Donostia, y les informó individualmente de que había un exceso de jornadas de trabajo, y les ofreció una reducción de su jornada de trabajo o la adopción de medidas más drásticas, que podían llegar a la rescisión de sus contratos de trabajo a través de un expediente de regulación de empleo.
6).- Durante esas reuniones, la Dirección de la empresa 'Proyectos Integrales de Limpieza, S.A.' presentó una propuesta de acuerdo a Dª Marí Jose , Dª Dulce , Dª Julia , Dª Rosario y Dª Ramona , en la que se pactaba una reducción de su jornada de trabajo, que pasaba de 37,42 horas semanales a 17,50 horas, con una reducción proporcional de su salario, y de realizar su jornada de trabajo de lunes a domingo, a realizar la jornada de trabajo reducida los sábados, domingos y festivos.
Dª Marí Jose , Dª Dulce , Dª Julia , Dª Rosario y Dª Ramona no tuvieron oportunidad de consultar el contenido de ese documento con ninguna persona de su confianza, pues lo firmaron en el curso de esa reunión.
Una copia de estos acuerdos están unidas a las actuaciones, dándose aquí por reproducidos.
7).- Además de Dª Marí Jose , Dª Dulce , Dª Julia , Dª Rosario y Dª Ramona , otra trabajadora de la empresa 'Proyectos Integrales de Limpieza, S.A.', Dª María Cristina , firmó un acuerdo similar el 26 de Diciembre del 2.012, si bien con posterioridad Dª María Cristina causó baja en la empresa 'Proyectos Integrales de Limpieza, S.A.'.
8).- Desde el 1 de Enero del 2.013, Dª Marí Jose , Dª Dulce , Dª Julia , Dª Rosario y Dª Ramona están realizando una jornada reducida de 17,50 horas semanales, concentrada en los sábados, domingos y festivos, y perciben un salario proporcional a la jornada de trabajo que realizan.
9).- El 16 de Mayo del 2.013, Dª Marí Jose , Dª Dulce , Dª Julia , Dª Rosario y Dª Ramona realizaron una denuncia ante la Inspección de Trabajo de Gipuzkoa, al considerar que los acuerdos que firmaron con la empresa 'Proyectos Integrales de Limpieza, S.A.' el 26 de Diciembre del 2.012 no eran conformes a derecho, y la Inspección de Trabajo de Gipuzkoa tras realizar las actuaciones que consideró oportunas propuso la imposición de una sanción 100.006 euros a la empresa 'Proyectos Integrales de Limpieza, S.A.'.
10).- La empresa 'Proyectos Integrales de Limpieza, S.A.' recurrió la propuesta de sanción de la Inspección de Trabajo de Gipuzkoa, recurso que resolvió la Viceconsejería de Empleo y Trabajo del Gobierno Vasco por resolución de 27 de Marzo del 2.014, en la que rechazó la propuesta de sanción a la empresa 'Proyectos Integrales de Limpieza, S.A.', y acordó no imponer ninguna sanción a esta empresa.
No consta si esta resolución es firme o ha sido recurrida por alguna de las partes.
11).- De haber realizado la jornada laboral que mantenían hasta el 31 de Diciembre del 2.012, el salario que hubieran percibido Dª Marí Jose , Dª Dulce , Dª Julia , Dª Rosario y Dª Ramona , es el que figura en la columna 'debió percibir' del hecho quinto de la demanda, y se hubieran generado las diferencias que figuran en la columna 'diferencia salarial' de ese mismo hecho, datos que aquí se dan por reproducidos.
12).- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 13 de Enero del 2.014, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin avenencia
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimo la demanda, declaro la nulidad de los acuerdos que la empresa 'Proyectos Integrales de Limpieza, S.A.' firmó el 26 de Diciembre del 2.012 con Dª Marí Jose , Dª Dulce , Dª Julia , Dª Rosario y Dª Ramona , debiendo las partes pasar por esta declaración; condeno a la empresa 'Proyectos Integrales de Limpieza, S.A.' a reponer a Dª Marí Jose , Dª Dulce , Dª Julia , Dª Rosario y Dª Ramona en las mismas condiciones que tenían con anterioridad a la firma de esos acuerdos, es decir es decir con una jornada de trabajo de 37,42 horas semanales, de lunes a domingo, y a abonarles las siguientes cantidades en concepto de indemnización a Dª Marí Jose 3.748,70 euros, a Dª Dulce 3.841,06 euros, a Dª Julia 3.438,52 euros, a Dª Rosario 3.542,64 euros y a Dª Ramona 3.379,26 euros, impongo a la empresa 'Proyectos Integrales de Limpieza, S.A.' una sanción de 5.000 euros, y el abono de la defensa letrada de Marí Jose , Dª Dulce , Dª Julia , Dª Rosario y Dª Ramona cuantificados en la cantidad de 600 euros, y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos de la demanda.
TERCERO.- Frente a la referida sentencia se interpuso, por la parte demandada, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 2 de octubre de 2014, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 27 de octubre de 2014 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 11 de noviembre, teniendo lugar, finalmente, por necesidades del servicio los días 18 y 25 de ese mismo mes y 2 del siguiente.
Fundamentos
PRIMERO.- El órgano de instancia, en la sentencia emitida el 6 de junio de 2014 , que ahora se impugna, ha llegado a la conclusión de que la decisión adoptada por las cinco demandantes el día 26 de diciembre de 2012 de suscribir los documentos que les fueron presentados a la firma para la empresa de limpieza para la que trabajan, a virtud de los cuales, y con efectos del día primero del siguiente mes, vieron reducida su jornada y su salario, así como los días de prestación de servicios en el centro de trabajo sito en la Policlínica Gipuzkoa, se obtuvo mediante coacción y, en consecuencia, ha declarado la nulidad de lo convenido, condenando a la demandada a reponer a las actoras en sus anteriores condiciones, y a abonarles, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, una cantidad equivalente a los salarios dejados de percibir, como consecuencia del cambio, entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2013. Finalmente, ha impuesto a la empresa una multa de 5.000 euros por haber actuado de mala fe y la obligación de satisfacer los honorarios del Letrado de las actoras en cuantía de 600 euros.
Disconforme con el sentido del fallo se alza en suplicación la representación letrada de la mercantil demandada, formulando, con adecuado encaje procesal, nueve motivos.
En el inicial, con cita del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 90.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como infringidos, interesa que se declare la nulidad de lo actuado desde la diligencia de ordenación fechada el 2 de mayo de 2014, en la que se acordó no acceder a la prueba anticipada que solicitó el 28 del mes anterior, en tanto no acreditase la representación alegada. Funda su petición en que tal resolución no le fue notificada, lo que le impidió subsanar el defecto observado, y trajo como consecuencia que la prueba solicitada no se llegase a practicar en el acto de juicio.
A la hora de valorar la trascendencia del referido incumplimiento, la parte recurrente se centra en la prueba testifical propuesta en el mencionado escrito y, en concreto, en la de la Presidenta del Comité de Empresa. Alega al efecto que su declaración era fundamental para acreditar que las afectadas dispusieron en todo momento de información y asesoramiento sobre las medidas de ajuste que debían adoptarse en el centro. No obstante, en el desarrollo del motivo señala que el resto de los medios de prueba propuestos en el escrito de 28 de abril de 2014 también eran esenciales, si bien no explicita los hechos que pretendía acreditar con los mismos, ni la eventual incidencia de su práctica en el resultado del litigio, lo que junto a la falta de protesta en relación a los mismos impide fundar en ellos la declaración pretendida. Y ello, de conformidad con la doctrina constitucional expresiva de que la falta de práctica de una prueba oportunamente propuesta sólo puede dar lugar a la nulidad de las actuaciones cuando se haya traducido en una efectiva indefensión, para cuya apreciación resulta indispensable que el agraviado explicite, de un lado, los hechos que quiso y no pudo acreditar con la prueba omitida, y argumente, de otro, de modo convincente, su influencia decisiva en la resolución del litigio, ya que sólo en tal supuesto, comprobado, siquiera indiciariamente, que el fallo podría haber sido otro de haberse practicado, se podrá apreciar un menoscabo efectivo del derecho de defensa. Exigencia que no se satisface en este caso en relación a lo que se pretendía acreditar y no se demostró con el expediente tramitado por la Inspección de Trabajo y con los informes clínicos correspondientes a la atención de las demandantes en el Servicio de Urgencias de la Policlínica Gipuzkoa durante los meses de agosto a diciembre de 2012. En todo caso, y en lo que respecta al primero, lo que se decía en el escrito de proposición de prueba es que la propuesta sancionadora formulada por la Inspección de Trabajo en relación a los hechos del caso había sido desestimada por la autoridad laboral, lo que la demandada ya acreditó con la prueba documental aportada (folio 326) y el juzgador considera acreditado (hecho probado décimo), por lo que no se aprecia perjuicio alguno para la recurrente, afirmándose en relación al segundo que lo que se quería probar es la asiduidad de las actoras al servicio médico del Hospital en el período reseñado, sin que esta Sala llegue a comprender qué relación podría tener ese extremo con su decisión de firmar los documentos controvertidos, ni su incidencia en el signo del fallo. En todo caso, si lo que se quiere demostrar es que las demandantes no precisaron de asistencia sanitaria el 26 de diciembre de 2012, o los días inmediatamente posteriores, como se indica en la propuesta de la Inspección de Trabajo, es de advertir que la sentencia no hace mención alguna al respecto
A lo anteriormente expuesto hay que añadir que en el escrito registrado el 28 de abril de 214 (folios 22 y 23) la demandada no interesó la citación de médico alguno, sino la de la Presidenta del Comité de Empresa, así como la de la Encargada del centro, y de otra empleada del mismo, a las que ninguna alusión hace en el escrito de recurso, por las que las alegaciones referidas a la falta de citación del facultativo carecen de sustento atendible.
A tenor de lo hasta aquí razonado la cuestión litigiosa queda circunscrita a determinar las consecuencias jurídicas de la falta de práctica de la prueba testifical de la Presidenta de la Comité de Empresa, solicitada oportunamente por la demandada al amparo de lo dispuesto en el artículo 90.3 del Texto Procesal Laboral.
Para resolver ese asunto, constituye insoslayable punto de partida el hecho de que en los autos no existe constancia de la notificación a la demandada de la resolución de 2 de mayo de 2014 que, según se indicaba en la diligencia de esa misma fecha unida al folio 25, le fue remitida por correo certificado con acuse de recibo.
El segundo dato que debe tomarse en consideración es que el representante de la empresa, en el trámite de contestación a la demanda, inquirió al Juez que lo presidía acerca de la citación de la Presidenta del Comité de Empresa y del médico de la Policlínica conforme había solicitado en el escrito presentado dos semanas antes, respondiendo el Magistrado que el Juzgado no citaba testigos, ante lo que la demandada solicitó la suspensión del juicio, que fue denegada por el juzgador, por lo que formuló respetuosa protesta. No cabe duda que la razón esgrimida por el juez 'a quo' resulta infundada, pues las partes están facultadas para instar la citación de los testigos por conducto judicial en los términos previstos en el artículo 90.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.
Una vez establecidas estas premisas, podemos pasar a verificar si la ausencia de la testigo, que no llegó a prestar declaración en el acto de juicio por razones ajenas a la voluntad y diligencia de la parte que la propuso, fue determinante de una situación efectiva de indefensión material de la empresa demandada, que justifique la declaración de nulidad de las actuaciones, esto es, si la práctica de ese medio de prueba pudo ser relevante a los efectos de desechar la existencia de una actuación empresarial intimidatoria hacía las actoras para que aceptasen la reducción de su jornada, horario de trabajo y salario.
Pues bien, situados en este plano, la recurrente no ha cumplido la carga de argumentar de modo convincenteque la prueba en cuestión era decisiva en términos de defensa, de modo que la resolución final del litigio pudiera haber sido favorable a sus intereses de haberse admitido y practicado la prueba, carga que recae sobre la parte que pretende la nulidad de las actuaciones, cuya inacción al respecto no puede ser suplida por el Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes
Además, tal conclusión no se desprende de la lectura de los restantes motivos del recurso ni del examen de las actuaciones. En efecto, hemos de considerar que el testimonio solicitado no afecta a la realidad de las conversaciones mantenidas por la demandada con cada una de las actoras el 26 de diciembre de 2012, cuyo contenido y desarrollo son los elementos decisivos para apreciar la intimidación denunciada, sino a un hecho circunstancial, como es que las trabajadoras contaron supuestamente con la información y asesoramiento de sus representantes legales sobre la medida proyectada, lo que además no se corresponde con lo afirmado por la propia empresa en la reunión mantenida el día siguiente, cuya inclusión en la declaración de hechos probados postula en otro motivo de su recurso, en el sentido de que 'hemos estado con las afectadas para explicarles la situación y saber si estas estarían dispuestas a reducir su jornada voluntariamente siempre con el compromiso por parte de la empresa de que en período vacacional ellas cubrirán las ausencias de sus compañeras y así durante varios meses volverán a tener su jornada completa. Además por orden de antigüedad en el momento en que se quede algún puesto libre estas pasaran a cubrirlo siempre que estén interesadas. Quedamos pendientes de las aportaciones por parte del comité para que estas se puedan estudiar por parte de la empresa'.
Conforme a lo razonado, hemos de concluir que en las concretas circunstancias del caso, la falta de práctica de la prueba testifical propuesta por la demandada, en la persona de la Presidenta del Comité de Empresa, no le ocasionó una indefensión material que justifique la declaración de nulidad de las actuaciones para que se lleve a cabo ese medio de prueba pues su resultado no incidiría en el signo del fallo.
En todo caso, y al margen de lo hasta aquí expuesto, la viabilidad del motivo a estudio choca con un obstáculoformal insalvable, cual es que la recurrente no lleva su queja a las últimas consecuencias, dado que en el suplico del recurso tan sólo interesa se dicte sentencia que revoque la de instancia y le absuelva de la demanda, sin pedir la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, lo que basta para desestimar el motivo, pues no puede la Sala, por razón de congruencia y de lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , adoptar tal decisión cuando no ha sido solicitada adecuadamente por quien recurre.
SEGUNDO.- Desestimada la pretensión anulatoria deducida en el motivo que encabeza el recurso, procede entrar a analizar los restantes que formula la empresa, empezando por los relativos a la existencia del vicio en el consentimiento cuya existencia niega, para después examinar, en su caso, a los referidos a la cuantificación de la indemnización reconocida, así como el dedicado a combatir la sanción impuesta,
Alrededor de la primera cuestión gira la petición de revisión del apartado histórico de la resolución judicial de instancia deducida en los motivos segundo y quinto, y la censura jurídica que se plantea en el séptimo, por infracción del artículo 12.4.e) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1262 del Código Civil .
I.-Comienza la parte recurrente interesando la modificación del hecho probado sexto, aportando un texto adicional con el que se quiere poner de manifiesto que la propuesta empresarial a la que alude fue la inicial, con la que mostraron su disconformidad dos de las ahora recurridas (las Sras. Rosario y Ramona ), firmándose en esa misma fecha otro acuerdo, firmado por todas ellas sin excepción, en el que figuraba una nueva cláusula - la séptima - del siguiente tenor literal: 'la empresa, en los momentos en que motivos justificados como pueden ser vacaciones, bajas de enfermedad de personal de Policlínica, como en períodos de aumento, de la carga de trabajo se les ofrecerá la posibilidad de ampliar sus jornadas para que estas sean adecuadas a la realidad del momento. Se seguirá para llevar a efecto este medida, el orden de antigüedad'.
Esta petición merece favorable acogida en los términos transcritos, despojados de conclusiones valorativas, como la relativa a que el nuevo documento fue fruto de las negociaciones mantenidas, pues la veracidad de los datos cuya inclusión se postula, fluye directamente y con claridad de los documentos designados al efecto (folios 127 a 134). Además, el Letrado de la empresa les otorga relevancia en orden a evidenciar la inexistencia de coacción, lo que obliga a incorporarlos a la premisa histórica de la sentencia, al no resultar manifiestamente intrascendentes, sin perjuicio de la valoración que finalmente merezcan. Al respecto, no hay que olvidar que no siendo la suplicación el último gradode la jurisdicción social, este Tribunal está obligado a establecer la versión definitiva de los hechos, de forma que las partes dispongan de los elementos fácticos que les permitan acreditar la eventual contradicción ante el órgano de casación.
II.-Más adelante, el recurrente interesa la inserción de un nuevo ordinal, en el que se deje constancia del contenido de la reunión mantenida con los representantes del personal el día 27 de octubre de 2012, a lo que se ha de acceder por las mismas razones que acabamos de exponer, siendo el texto a insertar el consignado en el anterior fundamento.
III.-En el plano de la censura jurídica sustantiva, la parte demandada sostiene que el juzgador considera acreditada la coacción con base en las declaraciones efectuadas por otras trabajadoras a la Inspección de Trabajo, cuya propuesta de sanción fue rechazada por la autoridad laboral. Añade que los acuerdos firmados el 26 de diciembre de 2012 no fueron fruto de la coerción moral, sino de una verdadera negociación con cada una de las trabajadoras, para transformar voluntariamente sus contratos a jornada completa a jornada parcial, como lo evidencia que en un primer momento dos de ellas mostraran su disconformidad y que tras la inclusión de una nueva estipulación todas ellas suscribieran los documentos sin reserva alguna. Otros datos indicativos de la inexistencia del vicio apreciado en la instancia son, a su juicio, que las afectadas no denunciasen los hechos a sus representantes, a los que la empresa informó al día siguiente, así como que su queja a la Inspección de Trabajo se demorase hasta el 16 de mayo de 2013. A mayor abundamiento, señala que aun en el caso de que la empresa hubiese apercibido a las trabajadoras de que no aceptar su propuesta procedería a su despido, ello no entrañaría un acto de intimidación al tratarse de una facultad que le otorga el ordenamiento jurídico.
Como punto de partida para la solución de esta queja hemos de partir del inalterado por incombatido relato que figura en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia en tanto considera acreditado que en las reuniones mantenidas individualmente con cada una de las trabajadoras la empresa les informó de que había un exceso de jornada de trabajo, y les ofreció una reducción de su jornada de trabajo o la adopción de medidas más drásticas, que podían llegar a la rescisión de sus contratos de trabajo a través de un expediente de regulación.
Fuera de este dato fáctico solo quedan las consideraciones genéricas que se realizan en el fundamento de derecho segundo de la sentencia acerca de la existencia de coacciones o amenazas por parte de la empresa, pero sin especificar las expresiones o actuaciones concretas que sustentan esa afirmación, que tampoco se recogen en la propuesta de acta de infracción a la que alude, tratándose por tanto de una valoración que no vincula a la Sala, cabiendo resaltar que la parte recurrida tampoco efectúa alegación alguna al respecto.
A partir de la actuación de la empresa, de las circunstancias en que se produjo y de los acontecimientos posteriores, este Tribunal llega a la conclusión de que la misma no entrañó una coacción o intimidación susceptible de anular el consentimiento prestado por las actoras, puesto que:
1º) De conformidad con la jurisprudencia civil que recoge la sentencia de 5 de noviembre de 2013 (Rec. 2169/11), de la Sala 1ª del Tribunal Supremo , para que la intimidación definida en el artículo 1267.2º del Código Civil pueda provocar los efectos previstos en el artículo 1265 de esa misma norma y justificar la anulación de lo convenido, es preciso que uno de los contratantes, actuando de forma ilícita o antijurídica, y no anunciando el posible ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una fuerza tal entidad que, por la inminencia del perjuicio que le hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses.
2º) En este caso, la indicación realizada por la empresa a las actoras en el sentido de que si no aceptaban la medida de flexibilidad interna que les planteaba para hacer frente a las causas organizativas concurrentes, vinculadas a la situación del contrata, tendría que adoptar medidas más drásticas, incluida la rescisión de sus contratos a través de un expediente de regulación de empleo, constituye una mera advertencia de una medida prevista en el ordenamiento jurídico que no puede confundirse con la amenaza de causar un daño injusto.
3º) Tal apercibimiento no entrañaba una amenaza de un perjuicio actual o inminente, como habría sucedido si en ese mismo acto les hubiese presentado copias de las cartas de despido, lo que excluiría la posibilidad de reflexionar o consultar.
4º) Tampoco tenía la entidad suficiente como para generar un temor grave, racional y fundado en las asalariadas que les indujera a aceptar la propuesta, como lo confirma que dos de ellas mostrasen su disconformidad con los términos de la inicial, y estuviesen de acuerdo con la posterior, después de haberse introducido una cláusula de garantía, propuesta que volvieron a rubricar las otras tres.
5º) Lo anterior muestra además dos datos relevantes: a) que no se registró una situación de inmediatez entre la formulación empresarial y la firma del acuerdo definitivo, lo que permitió a las trabajadoras valorar sus consecuencias; y, b) que pese al carácter individual de las reuniones existió contacto y conexión entre ellas de cara a plantear una alternativa a la empresa.
6º) No era exigible, legalmente, que la demandada informase previamente de la propuesta que iba a hacer a las demandantes al Comité de Empresa ni que los miembros de este órgano estuviesen presentes en las reuniones mantenidas con las mismas. Ciertamente, el comportamiento de la aquí recurrente puede merecer un reproche moral o ético desde una concepción democrática de las relaciones laborales en el seno de la empresa, en la que los representantes de los trabajadores juegan un papel fundamental, e incluso tacharse de lesiva de la buena fe contractual, pero no existe base para sostener que entrañase un acto de coacción moral invalidante del consentimiento prestado.
7º) La conducta posterior de las demandantes no apunta en esa dirección, pues no denunciaron los hechos al Comité, que fue temporáneamente informado por la empresa, y tardaron más de cuatro meses y medio en hacerlo a la Inspección de Trabajo.
Cuanto se deja exspuesto impide estimar concurrente la coacción o intimidación en la firma de los acuerdos firmados por las actoras el día 26 de diciembre de 2012, susceptibles de justificar la invalidación lo convenido, por lo que procede estimar el motivo y con él el recurso, lo que acarrea la revocación del fallo de instancia, y la desestimación de la demanda rectora de autos.
TERCERO.- La conclusión alcanzada haría innecesario el análisis de los motivos articulados en torno a la cuantificación de la indemnización. Sin perjuicio de lo anterior los motivos dedicados a la revisión fáctica deben prosperar pues la veracidad de los extremos a los que hacen referencia (coeficientes de parcialidad, bases de cotización y salarios en el período reclamado e importe de las diferencias) se desprenden de los documentos alegados, sin que se haya sido cuestionado tampoco por la parte recurrida, que se limita a señalar que la demandada no impugnó las cantidades reclamadas en el acto de juicio.
CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 203 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación del recurso de suplicación formalizado por la parte demandada, trae consigo que, una vez firme esta resolución, haya de reintegrársele el depósito de 300 euros efectuado para recurrir, y el aval prestado, y que no proceda imponer las costas causadas en esta sede.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Proyectos integrales de limpieza, SA., contra la sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 6 de junio de 2014 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Donostia, en proceso sobre Nulidad de acuerdo y Reclamación de cantidad, cuyo pronunciamiento se revoca. En su lugar, desestimamos la demanda formulada por Dª Marí Jose , Dª Rosario , Dª Aurelia , Dª Ramona y Dª Julia , frente a la ahora recurrente, a la que absolvemos de los pedimentos deducidos en su contra. Sin costas.
Una vez firme esta resolución devuélvase a la recurrente el depósito de 300 euros y el aval prestado
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1960-14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1960-14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

