Última revisión
05/07/2007
Sentencia Social Nº 2283/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3653/2004 de 05 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 2283/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102270
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5446
Encabezamiento
Recurso nº 3653/04-CZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
EXMO. SR.:
D. ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE DE LA SALA
ILMAS. SRAS.:
Dª MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ
Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO
En Sevilla, a 5 de julio de 2007.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2283/07
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ángel contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Cinco de los de Sevilla, Autos nº 346/02; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Ángel contra la Consejería de Asuntos Sociales (ahora Igualdad y Bienestar Social) de la Junta de Andalucía, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el uno de abril de dos mil cuatro, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""1.- D. Jose Ángel con DNI. NUM000 , es diagnosticado en Noviembre de 1999, de una infección de VIH positivo y tras el estudio médico pertinente se emite juicio clínico de esofagitis espética e infección de VIH en estadio C3.
En Febrero de 2000 es diagnosticado de cadiriasis oral y en Diciembre de 2000 de síndrome diarreico autolimitado con síndrome aspectico y síndrome de lipodistrofia.
2.- En expediente seguido por la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía sobre reconocimiento de grado de minusvalía en sesión de valoración celebrado el 16 de Enero de 2001, resuelve reconocer al actor con un grado de minusvalía de 0% desde el 14 de Junio de 2000. Dicho grado podrá ser revisado por agravación o mejoría a partir de dos años a contar desde la fecha de la resolución.
3.- Según el dictámen del EVO de 15-2-01 el actor presenta: "Sin discapacidad por UHIV de etiología infecciosa."
Y sin discapacidad por etiología no especificada.
Y se le computan 4 puntos en concepto de factores sociales complementarios.
4.- En expediente administrativo sobre declaración de incapacidad, se emite informe médico de síntesis que determina el cuadro clínico del actor como cuadro clínico residual infección VHIC3, esofagitis hepática proponiendo el Equipo de Valoración en sesión de 6-8-00 en situación de Incapacidad permanente total absoluta que acepta el INSS el 14-3-00.
5.-Se ha agotado la vía administrativa previa.""
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue estimado por la Sentencia de esta Sala de 8 de abril de 2005 , recurrida en suplicación y anulada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 22 de marzo de 2007 .
Fundamentos
ÚNICO: El actor solicitó el reconocimiento de la condición de minusválido, que le fue denegado por la Resolución del Organismo demandado, por no alcanzar sus lesiones el 33% de discapacidad. El demandante fue diagnosticado en 1999 de exofagitis espética e infección de VIH en estadio C3. En febrero de 2000 se le diagnostica de cadiriasis oral y en diciembre del mismo año de síndrome aspéctico y síndrome de lipodistrofia. Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social ha sido declarado afecto de Incapacidad Permanente Absoluta. La sentencia recurrida desestima la demanda. La parte recurrente denuncia, como primer motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 357/91 , del artículo 7.1 de la Ley 13/1982 y del artículo 1.1 de la Ley 51/2003 de 2 de diciembre. Suerte desestimatoria merece seguir el presente motivo de suplicación, acatando el criterio de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 22 de marzo de 2007, recaída en las presentes actuaciones, según la cual, ha de interpretarse que la presunción contenida en la Disposición Adicional Tercera párrafo segundo del Real Decreto 357/91 , es iuris tantum y, por ello, permite prueba en contrario, lo que significa que, aunque el actor haya sido declarado afecto de Incapacidad Permanente Absoluta, debe acreditar que tiene un grado de minusvalía. No se aprecia, consiguientemente, la infracción de la norma indicada, lo que conlleva la desestimación del primer motivo de recurso. Como segundo motivo de suplicación, la parte recurrente denuncia, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción, por falta de aplicación del
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Jose Ángel y confirmamos la sentencia dictada en los autos 346/02 por el Juzgado de lo Social número Cinco de los de Sevilla , promovidos por el referido recurrente contra la Consejería de Asuntos Sociales (ahora Igualdad y Bienestar Social) de la Junta de Andalucía.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
