Sentencia Social Nº 2283/...io de 2008

Última revisión
20/06/2008

Sentencia Social Nº 2283/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 95/2008 de 20 de Junio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: 2283/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008101601

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

95/08 SGP

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, veinte de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000095/2008 interpuesto por María Rosario contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por María Rosario en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000468/2007 sentencia con fecha trece de Noviembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Dña. María Rosario, nacida el día 14 de abril de 1952 y con D.N.I. número NUM000, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001. Su última profesión ha sido la de dependienta. Segundo.- En enero de 2007 tuvo entrada en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitud formulada por la Sra. María Rosario interesando el reconocimiento de prestación por incapacidad permanente. Iniciado el expediente, el día 20 de abril de 2007 se emitió informe de valoración médica. El día 26 de abril de 2007, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta estimando que la Sra. María Rosario no se encuentra afecta a ningún grado de incapacidad permanente. Dicha propuesta fue íntegramente aceptada por la Dirección Provincial del INSS que el día 4 de mayo de 2007 dictó resolución denegando la prestación solicitada. Tercero.- Contra la anterior resolución de formuló reclamación previa. Cuarto.- Dña. María Rosario, padece las siguientes enfermedades: fibromialgia; obesidad; HTA; moderada gonartrosis bilateral; artrosis en manos; cambios degenerativos espóndilo-discales dorsolumbar; distimia con episodios de depresión mayor; trastorno de angustia; fractura remota en iliaco derecha y clavícula izquierda; fractura radio derecho en 2003 y fractura antigua en tobillo derecho. Rotura de menisco. Dña. María Rosario cuenta con marcha autónoma y sin apoyos. No presenta hipotrofias musculares ni signos inflamatorios en articulaciones periféricas. Maniobras de colaboración activa limitadas por referir en el momento de la exploración ante el facultativo del EVI "no poder", si bien no presentó a la exploración limitaciones funcionales al vestirse-desvestirse ni en cambios posturales en camilla. EPE, Lasegue y Bragard negativos. Flexiones de 1° dedos de pies conservadas y simétricas. Deambula de puntas-talones. Rot. en miembros superiores y rotulianos conservados- simétricos, sin que se pudiera explorar aquíleos. Movilidad cervical colaborada a tramos medios, indolora. movilidad en rodillas explorada a tramos medios, dolor a la presión en interlíneas internas. Maniobras meniscales y signo cepillo negativo. Flexión toracolumbar con DDS 24 centímetros y reincorporación indolora. no dolor a la presión sobre espinosas vertebrales. En manos presenta deformidad de 2° dedos (IFD), sin signos inflamatorios y con funcionalidad conservada (presión, puño, pinza resistida y oposición de pulgares). Movilidad de miembros superiores simétrica, abduce con signo del arco doloroso negativo. Flexión activa incompleta, alcanza con ambas manos occipucio y a la RI alcanza coxofemorales. Quinto.- El INSS fija la base reguladora de Dña. María Rosario en 498,02 euros".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de INVALIDEZ ha sido interpuesta por DÑA. María Rosario, debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las peticiones formuladas en su contra".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante NO siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda absolviendo libremente de la misma a los demandados INSS- TGSS. Y contra este pronunciamiento recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del artículo 191. b) L.P.L ., en el que interesa la revisión de los hechos declarados probados para que se modifique el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida en el sentido que se transcribe en su recurso, en base al informe del EVI, que obra a los folios 30-34 de las actuaciones, ofreciendo la siguiente redacción:

"Dña María Rosario padece las siguientes enfermedades: fibromialgia, obesidad, HT, moderada gonartrosis bilateral, artrosis en manos, cambios degeneratívos espóndilodiscales dorsolumbar, distimia con episodios de depresión mayor, trastorno de angustia, bulimia, alteración de la personalidad y de la flexibilidad cognitiva, fractura remota en iliaco derecha y clavícula izquierda, fractura radio derecho en 2003 y fractura antigua de tobillo derecho, rotura de menisco. "Dña María Rosario cuenta con marcha autónoma y sin apoyos. No presenta hipotrofias musculares ni signos inflamatorios en articulaciones periféricas. Maniobras de colaboración activa limitadas por referir en el momento de la exploración ante el facultativo del EVI "no poder", si bien no presentó a la exploración limitaciones funcionales al vestirse-desvestirse ni en cambios posturales en camilla. EPE, Lasegue y Bragard negativos. Flexiones de 1° dedos de pies conservadas y simétricas. Deambula de puntas-talones. Rot en miembros superiores y rotulianos conservados-simétricos, sin que se pudiera explorar aquíleos. Movilidad cervical colaborada a tramos medios, indolora, movilidad en rodillas exploradas a tramos medios, dolor a la presión en interlíneas internas. Maniobras meniscales y signo cepillo negativo. Flexión toracolumbar con DDS 24 centímetros y reincorporación indolora, no dolor a la presión sobre espinosas vertebrales. En manos presenta deformidad de 2° dedos (IFD), sin signos inflamatorios y con funcionalidad conservada (presión, puño, pinza resistida y oposición de pulgares). Movilidad de miembros superiores simétrica, abduce con signo del arco doloroso negativo. Flexión activa incompleta, alcanza con ambas manos occipucio y a la RI alcanza coxofemorales"

La modificación que se propone debe acogerse, por cuanto las nuevas dolencias que se pretenden adicionar, constan en el dictamen del EVI, en el apartado "Afecciones Psíquicas".

SEGUNDO.- La parte recurrente articula un segundo motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL , a través del cual denuncia infracción de los dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social que define la incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , que define la incapacidad permanente total, alegando que las dolencias que padece revisten la gravedad suficiente para reconocer a la trabajadora la incapacidad permanente solicitada.

En el caso enjuiciado, la demandante de profesión dependienta se encuentra diagnosticada de: "fibromialgia, obesidad, HT, moderada gonartrosis bilateral, artrosis en manos, cambios degeneratívos espóndilodiscales dorsolumbar, distimia con episodios de depresión mayor, trastorno de angustia, bulimia, alteración de la personalidad y de la flexibilidad cognitiva, fractura remota en iliaco derecha y clavícula izquierda, fractura radio derecho en 2003 y fractura antigua de tobillo derecho, rotura de menisco. "Dña María Rosario cuenta con marcha autónoma y sin apoyos. No presenta hipotrofias musculares ni signos inflamatorios en articulaciones periféricas. Maniobras de colaboración activa limitadas por referir en el momento de la exploración ante el facultativo del EVI "no poder", si bien no presentó a la exploración limitaciones funcionales al vestirse-desvestirse ni en cambios posturales en camilla. EPE, Lasegue y Bragard negativos. Flexiones de 1° dedos de pies conservadas y simétricas. Deambula de puntas-talones. Rot en miembros superiores y rotulianos conservados-simétricos, sin que se pudiera explorar aquíleos. Movilidad cervical colaborada a tramos medios, indolora, movilidad en rodillas exploradas a tramos medios, dolor a la presión en interlíneas internas. Maniobras meniscales y signo cepillo negativo. Flexión toracolumbar con DDS 24 centímetros y reincorporación indolora, no dolor a la presión sobre espinosas vertebrales. En manos presenta deformidad de 2° dedos (IFD), sin signos inflamatorios y con funcionalidad conservada (presión, puño, pinza resistida y oposición de pulgares). Movilidad de miembros superiores simétrica, abduce con signo del arco doloroso negativo. Flexión activa incompleta, alcanza con ambas manos occipucio y a la RI alcanza coxofemorales"

Y a la vista de este cuadro clínico resulta evidente que tales dolencias le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas propias de su profesión de dependienta. La Magistrado de instancia en los hechos declarados probados tan solo recoge las dolencias que el EVI hace constar en el apartado de su dictamen correspondiente al "aparato locomotor", y resulta evidente que dichas dolencias no suponen una reducción anatómica o funcional grave que limiten o anulen la capacidad laboral del actor. Ahora bien, aceptado el motivo de revisión, hay que valorar también junto con las dolencias del aparato locomotor, las que el propio dictamen del EVI recoge en el correspondiente a las "afecciones psíquicas", y en dicho apartado se hace constar "...importante componente nervioso que provoca labilidad emocional....aporta informe fe Psiquiatría: Distimia, sobre la que se superponen episodios de depresión mayor. Crisis de angustia. Bulimia. Trastorno depresivo crónico con crisis de ansiedad y conductas bulímicas que no han remitido con tratamiento farmacológico-psicorterapico....sensación de minusvalía y desesperanza". Y del conjunto de dichas dolencias, fácilmente se colige que la actora se encuentra incapacitada para su profesión de dependienta, pues la patología depresiva que padece comporta claramente una reducción de su capacidad funcional, razón por la cual la Sala estima que el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el artículo 137.4 de la L.G.S.S ., pero sin que se encuentre anulada toda capacidad laboral, por cuanto aquellas labores que no requieran de una especial concentración pueden ser realizadas por la actora; y al no haberlo entendido así la Magistrado de instancia procede la estimación parcial del recurso y la revocación del Fallo que se combate, en consecuencia:

Fallo

Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la actora DOÑA María Rosario, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo, de fecha 13 de noviembre de 2.007, dictada en autos núm. 468/07 seguidos a instancia de la referida recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERASL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, y con revocación de la misma y estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda, declaramos a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión de dependienta, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión en la cuantía del 75% de su base reguladora, con las revalorizaciones y efectos que legal y reglamentariamente correspondan.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.