Sentencia Social Nº 2283/...io de 2011

Última revisión
13/07/2011

Sentencia Social Nº 2283/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1626/2011 de 13 de Julio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BALLESTER PASTOR, INMACULADA

Nº de sentencia: 2283/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011102193

Resumen:
46250340012011102193 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2283/2011 Fecha de Resolución: 13/07/2011 Nº de Recurso: 1626/2011 Jurisdicción: Social Ponente: INMACULADA BALLESTER PASTOR Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/Sent. Nº 1326/11

Recurso contra Sentencia núm. 1626 de 2011

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Presidente

Ilma. Sra. Dª Mª del Carmen López Carbonell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Ballester Pastor

En Valencia, a trece de julio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2283/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1626/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Alicante , en los autos núm. 517/10, seguidos sobre Modificación de Condiciones de Trabajo, a instancia de D. Rodolfo asistido por el Letrado D. Rafael Ruiz Olmos, contra EULEN SEGURIDAD, S.A. asistida por el Letrado D. José María Escrigas Galán y el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Ballester Pastor.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 de enero de 2011 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda planteada por D. Rodolfo frente a empresa EULEN SEGURIDAD S.A., sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo , y tutela de Derechos fundamentales, siendo parte el MINISTERIO FISCAL , debo declarar justificada la decisión empresarial, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Rodolfo, con DNI nº NUM000 presta servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 13.06.1992, categoría profesional, vigilante de seguridad y salario de 1.422,18 euros mensuales incluida prorrata de pagas extras. (hecho no controvertido).- SEGUNDO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de Empresas de Seguridad, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad de ámbito estatal (cod. Nº 9904615 ) , B.O.E. 10.6.05.- TERCERO.- El actor inició su relación laboral con una contratación eventual, en la que expresamente se indicaba que el centro de trabajo sería el que la empresa designara en cada caso , y en iguales términos se mantuvo en las contrataciones posteriores, incluida la conversión en indefinido de diciembre de 1995 (doc. nº 1 a 3 ramo de prueba de la demandada) El actor ha venido prestando sus servicios en la OAMI, si bien en el 2001, también prestó servicios en el Aeropuerto del Altet, desde el que solicitó una excedencia por tiempo de seis meses (doc. nº 4 ramo de prueba de la parte actora).- CUARTO.- Con fecha 18.05.2010, se suscribió contrato de arrendamiento de servicios de seguridad entre EULEN y la mercantil SIEMENS SA, para prestar un servicio de vigilancia y protección en las instalaciones del aeropuerto de Alicante, en concreto en las instalaciones de CPD a iniciar el 3.05.2010 (doc. nº 37 ramo de prueba de la parte demandada).- Con fecha 30.04.2010 , la empresa comunica por escrito al actor que dentro de las facultades de reorganización práctica de los servicios de vigilancia a partir del 5.05.2010 deberá incorporarse al servicio de vigilancia del Aeropuerto del Altet acompañaba a la comunicación cuadrante de servicio en el que solamente se concretaban tres días de servicio (doc. nº 36 ramo de prueba de la parte demandada, por reproducido).- La comunicación en iguales términos tuvo lugar con otros cuatro trabajadores que prestaban sus servicios para otros clientes de la demandada (doc. nº 38 a 40 de la demandada).- En la OAMI el actor prestaba sus servicios en turnos rotativos de mañana, tarde y noche, al igual que en el servicio asignado en el Aeropuerto, lo que también ocurre con el resto de trabajadores afectados por el cambio (doc. nº 41 a 52).- El trabajador que sustituyó al actor, Sr. Alejo, en su puesto de trabajo en la OAMI, había solicitado con antelación, concretamente el 17.02.2010 , el traslado a este servicio (doc. nº 53 a 55). El Sr. Alejo desempeña en la OAMI el mismo trabajo y con igual horario en turnos que el actor (testifícales de Sr. Constantino y Sr. Fidel ).- QUINTO.- El actor ha permanecido en IT desde el 6.05.2010 hasta el 25.05.2010, por un proceso de gastroenteritis de origen infeccioso (doc. nº 17 ramo de prueba de la parte actora) y desde el 27.05.2010 hasta el 1.10.2010 por estado de ansiedad, si bien la Mutua comunicó a la empresa demandada que desde el 29.07.2010, se suspendía la prestación económica que recibía el trabajador al considerar que no se encontraba impedido para trabajar (doc. nº 18, en relación con documento nº 35 ramo de prueba de la parte demandada) Las retribuciones salariales percibidas por el actor cuando prestaba servicios en la OAMI son similares a las que devenga en el Aeropuerto (nóminas desde enero de 2009 a diciembre de 2010).- SEXTO.- Diariamente entre Alicante y el Aeropuerto existen 50 expediciones de ida y otras 50 de vuelta, iniciándose el servicio a las 06.20 horas desde alicante y a las 23.10 horas la última salida desde el aeropuerto con un intervalo de 20 minutos y un servicio de lunes a domingo (doc. nº 56 ramo de prueba de la demandada).- SÉPTIMO.- El 9.04.201, se registró preaviso nº 261/2010 en la Dirección Territorial de Trabajo de Alicante, promoviéndose por parte del sindicato CSI-CSIF la convocatoria de elecciones a representantes unitarios de los trabajadores de la empresa EULEN , indicándose que la elección era total, el número de trabajadores era de 284, el número de centros de trabajo de 28 centros y que el inicio del proceso electoral sería el 13.05.2010. Dicho proceso es distinto y paralelo al que corresponde al Altet, pues este centro realiza un proceso electoral propio.- La mesa electoral se constituyó el 13.05.2010, determinando que el número de miembros del comité de empresa a elegir, salvo reclamaciones , sería de trece. El censo laboral inicial presentado a la mesa lo fue el 13.05.2010, con exposición y reclamaciones hasta el 19 de mayo.- El mismo 13 de mayo, CCOO reclamó ante la mesa la inclusión del actor en el censo, que fue resuelta favorablemente por la mesa el 18 de mayo, lo que se comunicó a la empresa el día 19 de mayo a fin de que lo pusiera en conocimiento de la mesa electoral constituida en el centro de trabajo de la empresa del aeropuerto del Altet, al que se había destinado el trabajador, y ello a los efectos de que el actor fuera excluido del censo laboral de este centro de trabajo, donde también se le había incluido (doc. nº 63) Sin perjuicio de ello también surgieron otras incidencias que afectaron al censo y al número de miembros de comité de empresa a elegir. Finalmente la el actor fue autorizado a votar pero se le negó la condición e elegible al ser excluido de la candidatura presentada por CCOO al considerar tal y como exponía la demandada, que había pasado a formar parte de otro centro de trabajo (el del aeropuerto) no afectado por el proceso electoral.- UGT impugnó el 4.06.2010 , el proceso electoral al no estar conforme con el número de miembros del comité de empresa, mientras que el 7.06.2010, CCOO, impugnó el proceso solicitando anulación del mismo por la no inclusión del actor en el censo y proclamación como candidato.- El 9.07.2010, se dictó laudo Arbitral, estimándose las dos impugnaciones, declarando nulas por extemporáneas las decisiones de la mesa electoral tanto la referida al número de miembros de comité de empresa , como la de no inclusión del actor en el censo electoral.- El citado Laudo fue confirmado por sentencia del juzgado de lo Social nº 3 de Alicante de fecha 20.09.2010 (procedimiento 709/2010 ) (doc. nº 59 a 79 ramo de prueba de la parte actora).- OCTAVO.- Paralelamente en el centro de trabajo del Altet, se celebraron elecciones al comité de empresa, constituyéndose la mesa electoral el 12 de mayo , con exposición de censo y reclamaciones el 15 de mayo. En el censo se encontraba incluido el actor (doc. nº 83 a 86 ramo de prueba de la parte demandada).- NOVENO.- En enero de 2004, se suscribió acuerdo entre la empresa y el comité de empresa para fijar los parámetros a aplicar en el supuesto de despido de dos trabajadores de la OAMI, por reducción de plantilla , llegándose al acuerdo que el criterio a seguir sería el de la antigüedad en el servicio, y en caso de ser la misma la de cargas familiares (doc. nº 8 y 9 de la parte actora).- DÉCIMO.- Celebrado acto de conciliación ante el SMAC, el día 2.06.2010, el mismo concluyó intentado sin efecto".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por la empresa demandada Eulen Seguridad, S.A.. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia emitida por el juzgado de lo Social nº 5 de Alicante, de fecha de 10 de enero de 2011, dictada en autos nº 517/2010, desestimatoria de la demanda interpuesta por parte del trabajador D. Rodolfo frente a la empresa EULEN Seguridad , S.A., sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y tutela de Derechos fundamentales, en la que se consideró que el cambio de destino acordado por la empresa no constituye modificación sustancial de condiciones de trabajo sino manifestación de la potestad direccional que el art. 35 de convenio colectivo confiere a la empresa, se alza en suplicación D. Rodolfo, representado por el letrado D. Rafael Ruiz Olmos, contra la empresa EULEN, solicitando se estime íntegramente la demanda de origen y se declare nula e injustificada la decisión de la empresa que produjo el cambio de puesto de trabajo operado al trabajador ahora recurrente, con las consecuencias legales de tal declaración.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral propone el recurrente la revisión de parte de los hechos declarados probados, ofreciendo una redacción alternativa a los mismos.

Así , se alega en primer lugar que procede, a la vista de la documental aportada, modificar el tercer párrafo del hecho declarado probado cuarto de la Sentencia que se recurre, sustituyéndolo por el siguiente: La comunicación que tuvo lugar con otros tres trabajadores que prestaban servicios para otros clientes de la demandada se refería expresamente al servicio en la contrata con la empresa SIEMENS del aeropuerto de El Altet mientras que la del trabajador se refiere exclusivamnte al propio aeropuerto decir (sic) a la vigilancia de las instalaciones de la empresa AENA (doc. 38 a 40 de la demandada) y por consiguiente ninguna relación tiene esta contrata con el cambio de puesto de trabajo operado con el actor . No puede aceptarse , no obstante, esta primera modificación. En la carta dirigida al actor por parte de la empresa en la que ésta le comunica su decisión de que debe incorporarse en breve a un centro de trabajo distinto, no consta la referencia expresa a que su incorporación deba realizarse al servicio de vigilancia de SIEMENS, sito en el Aeropuerto de El Altet (mención expresa que sí aparece en las cartas dirigidas al resto de los trabajadores desplazados: Pedro Francisco, Cayetano y Fernando ) y se señala en ella que el actor debe incorporarse al servicio de vigilancia del Aeropuerto de El Altet, sin más. Pero la lectura de este documento aislado no puede contrarrestar la actuación probatoria de la Juzgadora de instancia quien señala textualmente (FJ 2º) que: ... la decisión de la empresa (...) obedece a una nueva contratación de servicios suscrita entre la empresa y otra mercantil (SIEMENS) para un servicio de vigilancia de El Aeropuerto. El criterio seguido por la empresa responde a cuestiones de reorganización de plantilla, necesitando de más personal en el Aeropuerto, por el nuevo cliente , y atendiendo a la experiencia y profesionalidad según el perfil del trabajador se decide que el actor y otros cinco trabajadores sean trasladados a este nuevo servicio en el aeropuerto... No puede, pues, el recurrente, anteponer su propio criterio frente al de la Juzgadora de instancia, más objetivo e imparcial, quien ha valorado ya en la instancia y de forma conjunta las pruebas obrantes en autos y ha dado a algunas más valor que a otras, lo que conduce a la desestimación de esta primera petición de modificación de hechos probados.

En segundo lugar, pretende el recurrente que se modifique el cuarto párrafo del Hecho declarado probado Cuarto de la Sentencia que se recurre, a fin de que en su lugar figure el siguiente: En la OAMI el trabajador prestaba servicios en los siguientes horarios y turnos: rotatorios semanales de mañana , tarde y noche en horario de 6:00 horas a 14:00 horas , 14:00 horas a 22:00 horas y de 22:00 horas a 6:00 horas y un servicio de garita de lunes a viernes de 7:00 a 15:00 horas y de 15:00 a 23:00 horas. En el aeropuerto su horario será rotatorio de lunes a domingo de 7:00 a 15:00, de 15:00 a 23:00 y de 23:00 a 7:00, variando sus días de descanso en función de esa rotación (doc. 48 a 52 del ramo de la prueba de la parte actora) . No puede aceptarse, tampoco , esta segunda modificación propuesta, dado que el error del Juzgador ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada, valoraciones o juicios críticos que se pretende introducir aquí a través de la modificación de los hechos propuesta. En primer lugar, los documentos a los que parece alude el recurrente no constan en el ramo de la prueba de la parte actora sino en el ramo de la prueba de la parte demandada, donde figuran los cuadrantes de trabajo de los trabajadores desplazados al Aeropuerto y los trabajadores que trabajan en la OAMI junto al actor en los meses de abril y mayo. Asimismo, de la lectura de tales cuadrantes no se infiere la afirmación que el recurrente pretende , y se aprecia más bien que los turnos de trabajo de los distintos trabajadores en la OAMI era un turno de trabajo de mañana, tardes y noches similar al del Aeropuerto. Al no apreciarse error alguno, se desestima la introducción de esta segunda alteración de hechos probados.

Igualmente y por los mismos motivos ya reproducidos anteriormente, debe ser rechazada la sustitución del último inciso del Hecho declarado probado quinto de la Sentencia que se recurre por el texto siguiente: ...Las retribuciones salariales del actor se verán mermadas con el cambio de puesto de trabajo dado que el plus de peligrosidad (armas) podría verse afectado al no tener que portar armas de fuego en el aeropuerto, lo que puede suponer una reducción de 183 euros mensuales para el año 2010 (y en las pagas extraordinarias y vacaciones donde se refleja dicho plus) de acuerdo con lo establecido en el art. 69 del convenio estatal de seguridad... Las afirmaciones del recurrente, de nuevo, no dejan de ser meras conjeturas, en primer lugar porque no se aprecia perjuicio económico relevante para el actor a la luz de las hojas de salarios , y en segundo lugar porque cada cambio o movilidad en el servicio de cada trabajador, como consecuencia del tipo de actividad prestada, puede llevar aparejado diferente pago de complementos funcionales, ya que éstos, al estar ligados al puesto de trabajo, no tienen carácter de consolidables, lo que tampoco significa que tal pérdida no pueda ser compensada en otro momento con otro complemento funcional propio o característico del nuevo servicio a prestar.

En cuarto lugar, pretende el recurrente la sustitución del hecho declarado probado sexto de la Sentencia al que califica de supérfluo, sustituyéndolo por el siguiente texto: El demandante reside en la localidad de Guardamar del Segura (provincia de Alicante) de lo que es pefrectamente conocedora la empresa tal y como consta en los partes de enfermedad entregados a la misma y que obran en autos (folios 182 y 183 de autos del ramo de la prueba de la parte demandada) por lo que es indiferente para la resolución del pleito la existencia de transporte público entre Alicante y el aeropuerto de Alicante. Tal alteración del hecho probado solicitada debe ser rechazada igualmente , dado que el tenor literal de tal hecho declarado probado resulta ser coincidente con los datos resultantes de la documental aportada, y los mismos sirven para justificar la adecuación empresarial a la limitación locacional que se impone a la empresa por el convenio colectivo cuando desplaza a sus trabajadores de un centro a otro , y no resulta trascendente, en cambio, para el fallo, cuál sea el domicilio del actor pues, a la luz de lo dispuesto en la norma convencional analizada en la Sentencia de instancia, la ubicación del domicilio del actor no puede llegar a coartar la actuación empresarial siempre que ésta se realice dentro de los límites que el precepto convencional contempla , en concreto, siempre que la misma se desarrolle dentro de lo que el art. 35 del convenio colectivo de referencia define como "misma localidad" , como se verá más adelante, motivo por el cual la sustitución de este otro Hecho probado también debe ser rechazada.

En quinto lugar, y, por último, pretende el recurrente que se modifique el hecho declarado probado noveno de la Sentencia de instancia ya que entiende que su redacción no recoge en su literalidad los términos del Acuerdo al que el actor se refiere. En concreto , se solicita la modificación del Hecho declarado probado noveno de la Sentencia, sustituyéndolo por el siguiente texto: En enero de 2004 se suscribió acuerdo entre la empresa y el comité para fijar los criterios a aplicar en el supuesto de "supresión de puestos de trabajo en el centro OAMI Agua Amarga" y "permanencia en el servicio de la OAMI" llegándose al acuerdo de que el criterio a seguir sería el de la antigüedad en el servicio y en caso de ser la misma, la de cargas familiares (documentos 8 y 9 de la parte actora). Dicho acuerdo se refería expresamente a la permanencia en el servicio en la OAMI y no para el caso de despido como manifiesta la Sentencia dado que dicha situación jurídica no se contempla en absoluto en ningún momento en el acuerdo y en su acta de negociación ni resolvió la relación laboral de ningún trabajador.

La mentada modificación del Hecho probado tampoco puede admitirse ya que vuelve a pretender incorporar el recurrente conjeturas e hipótesis en propio beneficio, anulando el criterio de la Juzgadora de instancia, que valora de forma global y conjunta las pruebas presentadas. Tal como reconoce la Juzgadora de instancia, el Acuerdo sirvió para fijar los parámetros a aplicar en el supuesto de despido de dos trabajadores de la OAMI , por reducción de plantilla, (Hecho Probado Noveno). Y, según se señala literalmente en el Acta de la sesión de tal reunión, fechada en Alicante a 2 de enero de 2004, la finalidad de la misma fue la de: ...llevar (sic) a un acuerdo sobre los parámetros a seguir para que dos compañeros de los adscritos al Servicio OAMI (...) dejen de prestar servicio en éste, con motivo de un recorte en el contrato del servicio de vigilancia que la empresa tiene suscrito con dicho cliente ... Se trata de un supuesto diferente al que aquí se plantea, que tiene que ver con un traslado o cambio de centro que la empresa justifica para una mejor reorganización de sus recursos humanos , tal como reproduce la Sentencia de instancia en el Fundamento Jurídico Segundo: ...empezando por el acuerdo de enero de 2004, de la lectura del mismo y de la testifical Don. Constantino, parte firmante del Acuerdo, resulta que es de aplicación a supuesto distinto del hoy enjuiciado, pues estaba previsto para el caso de despido o cese de trabajadores y no para uno de traslado o cambio de puesto de trabajo , como es el del actor. Todo lo anterior debe conducir también a la desestimación de la última modificación propuesta.

TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) LPL pretende el recurrente examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia al entender vulnerado el art. 41.3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de los trabajadores.

El tenor del art. 41.3º ET se refiere a la forma como ha de ser notificada por parte de la empresa al trabajador la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y las posibilidades de reacción frente a las mismas por éste último, y evidentemente, tales exigencias solamente pueden entenderse infringidas cuando la medida empresarial adoptada pueda definirse como una modificación de condiciones de trabajo que revista el carácter de ser "sustancial" a estos efectos, aspecto este último que es el que ha sido objeto de análisis en la Sentencia de instancia.

Así , establece el art. 41 ET que la dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, y asimismo, que tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo; b) Horario y distribución del tiempo de trabajo; c) Régimen de trabajo a turnos; d) Sistema de remuneración; e) Sistema de trabajo y rendimiento; f) Funciones , cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39 de esta Ley .

Inalterado el relato fáctico aportado por la Sentencia de instancia, si bien puede entenderse que el desplazamiento del trabajador a un centro de trabajo diferente para prestar servicio distinto haya podido suponer una modificación de condiciones respecto a las que ya venía disfrutando éste en el anterior puesto, tales alteraciones, según ha quedado probado en la Sentencia de referencia, no revistieron el carácter de sustancial, sino que tan sólo pueden calificarse de accidentales. Así , en relación con la alteración del régimen de la jornada, señala el Hecho probado cuarto de la Sentencia de instancia que en la OAMI el trabajador prestaba sus servicios en turnos rotativos de mañana , tarde y noche, al igual que en el servicio asignado en el Aeropuerto, lo que también ocurre con el resto de los trabajadores afectados por el cambio. Y en relación con las retribuciones del actor , señala igualmente el Hecho probado Quinto de la Sentencia referenciada, que las retribuciones salariales percibidas por el actor cuando prestaba servicios en la OAMI son similares a las que devenga en el Aeropuerto (nóminas desde enero de 2009 a diciembre de 2010), lo que en definitiva ha significado que el trabajador en el nuevo centro desarrolla su actividad con una jornada y un régimen de turnos muy similar al que ya disfrutaba y tampoco ha sufrido perjuicio económico alguno. Ello determina que, al no tener los cambios operados la consideración de modificación "sustancial" de condiciones de trabajo, la empresa no haya podido infringir en modo alguno tal precepto , pues no se aprecia en el supuesto de hecho que haya tenido lugar la misma. Por los mismos motivos la medida empresarial no tendría que estar justificada en los criterios organizativos a los que alude el precepto, cuyo tenor se considera vulnerado por parte del recurrente.

Aún así, y sin necesidad alguna de que la empresa justifique la medida en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 41 ET ya que tal precepto no resulta aplicable, ha quedado igualmente demostrado a través de los Hechos relatados, declarados probados, que la empresa había adoptado tal medida por razones organizativas en atención a tener que reorganizar el servicio a prestar en el aeropuerto, con motivo de la contratación con un nuevo cliente y, según relata el F.J. 2º, valorando la experiencia y profesionalidad que aporta el perfil del trabajador. Por ello es por lo que se elige a éste y a otros cuatro trabajadores para incorporarlos al aeropuerto. A mayor abundamiento , tal como se recoge igualmente en el relato fáctico, (Hecho probado tercero, no debatido), el actor ya había estado trabajando anteriormente en el año 2001 en el aeropuerto de El Altet.

La adopción de esta medida podría, no obstante, haber quedado viciada si hubiera existido una razón encubierta para que la empresa la impusiera al actor, en perjuicio del ejercicio de sus Derechos fundamentales , en concreto, señala el recurrente, existen claros indicios de que la empresa adoptó esta decisión para alejar al demandante de la posibilidad de pertenecer al comité de empresa , pero ya la Sentencia de instancia se ha dedicado a erradicar tales indicios en su Fundamento Jurídico Segundo. Así, ya se señaló allí que no ha quedado probada la actividad reivindicativa y la crítica sostenida por el actor frente a decisiones o comportamientos de la empresa ya que, concluye la Juzgadora de instancia, no queda claro que la empresa conociera, antes de tomar la decisión de desplazarlo al otro centro de trabajo, ni la afiliación del trabajador , ni que concurriera como candidato ya que el actor pretendía figurar por vez primera en las listas por CCOO, la empresa no estaba realizando descuento de cuotas sindicales de su nómina y además, la empresa podía no estar en ese momento al corriente de las actividades de campaña desarrolladas por el actor. También se señala en la sentencia de instancia que el cambio de centro de trabajo no se limita a una mera permuta de trabajadores entre el actor y otro trabajador sino que, según consta de forma literal en el FJ 2º: pues el propio Sr. Alejo , meses antes de que operara la modificación ya había solicitado de la empresa el cambio de centro de trabajo, y pasar a la OAMI, además la decisión de la empresa no sólo afecta al actor, sino a otros cinco trabajadores más, que también desempeñaban sus trabajos en distintos centros y obedece a la nueva contratación de servicios suscrita entre la empresa y otra mercantil (SIEMENS) para un servicio de vigilancia en el Aeropuerto. El criterio seguido por la empresa responde a cuestiones de reorganización de plantilla, necesitando de más personal en el aeropuerto, por el nuevo cliente, y atendiendo a la experiencia y profesionalidad según el perfil del trabajador se decide que el actor y otros cinco trabajadores sean trasladados a este nuevo servicio en el aeropuerto (testifical del Sr. Victoriano ).

Pero además, tal como puede desprenderse del relato de los hechos declarados probados (Hecho probado séptimo) , referidos al devenir de los procesos electorales en los días siguientes a la fecha en que la empresa decide y comunica el cambio de centro del actor mientras se mantenía abierto el proceso electoral en los dos centros de trabajo, casi simultáneos en el tiempo -el de origen y el de destino del actor-, la empresa no alteró el Derecho del trabajador a figurar como elector ni como elegible, no obstante haber pretendido corregir alguna de las muchas incidencias que durante dicho proceso se produjeron y , en concreto, las que pretendieron que éste figurara en el censo y que, también, se presentara candidato en el centro de trabajo donde estaba prestando servicios al momento de la elección. Buena prueba de ello es que , como consecuencia de que la actuación de la mesa fue considerada extemporánea por el laudo arbitral posterior, laudo que fue ratificado después por Sentencia, el actor es actualmente miembro del comité de empresa de la OAMI, el actor votó en la OAMI y además pudo haberse presentado como candidato en el Aeropuerto, pero no lo hizo , ya que figuraba en el censo electoral de ambos centros de trabajo.

CUARTO.- Por la misma vía del art. 191 .c) alega el recurrente, asimismo, la infracción del art. 35 del convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad y, asimismo , la vulneración del Acuerdo de fecha de 2 de enero de 2004.

Señala el art. 35 de la norma paccionada: Art. 35 . Lugar de trabajo. Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate, como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen parte con aquél una Macroconcentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a intervalos no Superiores a media hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores. El personal de las empresas que desempeñen tareas de vigilancia podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad, destinando , a ser posible, para cada lugar de trabajo, a aquellos trabajadores del servicio de seguridad y vigilancia que residan más cerca de aquél.

Este precepto señala que la movilidad del personal se lleva a cabo teniendo en cuenta las facultades e organización de la empresa y, por tanto , que los vigilantes de seguridad pueden ser cambiados de un centro de trabajo a otro por aplicación del ius variandi empresarial, siempre que tal cambio se lleve a cabo sin salir de la localidad de origen, entendiendo por tal no la localidad en sentido administrativo sino comprendiendo también en la misma las macroconcentraciones urbanas que superen el territorio de aquélla cuando entre el centro de trabajo de origen y el de destino exista transporte público a intervalos no Superiores a media hora, a la hora de la entrada y salida de los trabajadores afectados. Y esta conexión por transporte público -según consta en el Hecho probado Sexto, inalterado en su redacción- existe entre Alicante y el aeropuerto, ya que diariamente existen 50 expediciones de ida y otras 50 de vuelta, iniciándose el servicio a las 6:20 horas desde Alicante y a las 23:10 horas la última salida desde el aeropuerto, con un intervalo de 20 minutos y un servicio de lunes a domingo. Ello lleva a concluir que nos encontramos ante un cambio de centro de trabajo que se produce dentro de la misma macroconcentración urbana , lo que, en atención a lo previsto en la norma convencional aludida, significa que el vigilante de seguridad podía ser cambiado de un centro a otro por la empresa.

Finalmente, tampoco puede entenderse infringido el Acuerdo de 2 de enero de 2004 por cuanto el criterio de preferencia de la baja en el servicio por el tiempo de permanencia en el mismo no puede ser extrapolable a este supuesto dado que, como ha quedado expuesto más arriba, el mentado Acuerdo se suscribió para el supuesto de cese de varios trabajadores en el servicio, por su recorte, no para el supuesto de cambio de centro.

Si además, tal como ha quedado dicho más arriba , tal cambio de centro no ha llevado aparejado un cambio "sustancial" en las condiciones de trabajo , se puede concluir que el mismo ha sido ajustado a Derecho y no cabe la nulidad de la decisión empresarial.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de suplicación interpuesto por Don Rodolfo , representado por Don Rafael Ruiz Olmos, contra la Sentencia del juzgado de lo Social nº 5 de Alicante, de 10 de enero de 2011 , en autos nº 517/10 y en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.