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29/11/2013
Sentencia Social Nº 2283/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1822/2011 de 21 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 2283/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012102218
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0019014
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 21 de marzo de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2283/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Corsán- Corviam Construcción, S.A., Emconopa, S.L. y Ismael frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 8 de noviembre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 692/2009 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Comsa,S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 6 de julio de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimando las pretensionesde las demandas presentadas a instancia deCorsán-Corviam Construcción S.A.contra elInstituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), laTesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la empresaComsa S.A., la empresaEmconopa S.L.y el trabajadorD. Ismael, a la que se acumularon las demandas presentadas por D. Ismael y por la empresaEmconopa S.L.sobreRecargo de Prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad, debo confirmar y confirmo la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 6 de marzo de 2009. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.- D. Ismael , nacido el día 18 de diciembre de 1964, con documento nacional de identidad portugués nº NUM000 y NIE nº NUM001 , y afiliado a la seguridad social nº NUM002 , trabajaba por cuenta de la empresa Emconopa S.L., dedicada a la construcción, con domicilio en la ciudad de Barcelona, con una antigüedad de 12 de marzo de 2007 y categoría profesional de oficial 1ª encofrador.
2.- La entidad Administradora de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) adjudico la construcción de la estación de El Prat de Llobregat (Barcelona) de la línea de alta velocidad (AVE) a la empresa demandante, Corsán-Corviam Construcción S.A., que a su vez subcontrató los trabajos de encofrado a la empresa, también demandante, Emconopa S.L.
3.- En la zona de obra existían 4 vías férreas. Las dos de en medio, denominadas 1 y 2, estaban destinadas a la circulación ferroviaria comercial, protegidas con vallas en toda su extensión, que impedían el acceso a las mismas. Las dos de los extremos, vías 3 y 4, estaban en construcción.
La construcción de la vía 3 había sido adjudicada por ADIF a la empresa Comsa, y en la misma existía circulación de servicio para la obra, para el traslado de materiales con vagonetas.
4.- El día 9 de mayo de 2007, aproximadamente a las 16 horas, el trabajador, D. Ismael se encontraba caminando a lo largo de la vía 3 en dirección al lugar en el que se encontraba el tajo de la obra en la que Emconopa realizaba los trabajos encomendados a la misma, siendo atropellado por una vagoneta que transportaba piedras, sufriendo contusiones en la cabeza y hombro izquierdo.
5.- El trabajador había recibido 2 horas de formación en materia preventiva.
6.- Por resolución del INSS de fecha 10 de diciembre de 2008 se declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de encofrador, derivada de accidente de trabajo.
7.- Por resolución del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de fecha 10 de noviembre de 2008, se impuso a la empresa Emconopa S.L. una sanción de 9000 euros, declarando la responsabilidad solidaria de la empresa Corsan-Corviam Construcción S.A.
8.- Por resolución del INSS de fecha 6 de marzo de 2009 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y acordando que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo fueran incrementadas en el 30% con cargo a la empresa Emconopa S.L., declarando, a su vez, la responsabilidad solidaria de la empresa Corsán-Corviam Construcción S.A.
Contra la anterior resolución tanto el trabajador como las empresas interpusieron sendas reclamaciones previas, que fueron desestimadas por resolución de fecha 5 de junio de 2009. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandadas Emconopa, S.L. y Ismael , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Corsán-Corviam Construcción, S.A., Emconopa, S.L., y Ismael , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren en suplicación las dos empresas que han sido condenadas y el trabajador accidentado, contra la sentencia de instancia que desestima las demandas acumuladas y confirma en sus términos la resolución del INSS que impone un recargo de prestaciones de seguridad social del 30% a dichas dos empresas a consecuencia del accidente de trabajo objeto del litigio.
Ninguno de los tres recursos cuestiona el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
El recurso del trabajador ejercita como única pretensión el incremento del recargo hasta el 40% o el 50%; mientras que las empresas recurrentes solicitan su absolución porque consideran que la responsabilidad del accidente solo es imputable a una negligencia del propio trabajador, o en su caso, a la tercera de las empresas codemandadas que ha sido absuelta en la resolución recurrida.
Se hace por ello necesario establecer en primer lugar los hechos indiscutidos necesarios para la resolución del asunto, a saber: 1º) la entidad ADIF adjudicó la construcción de la estación de tren del Prat de Llobregat a la recurrente CORSÁN-CORVIAM COONSTRUCCIÓN, S.A., que a su vez subcontrató los trabajos de encofrado a la otra recurrente EMOCONOPA, SL a cuya plantilla pertenece el trabajador accidentado; 2º) en la zona donde se desarrollaban los trabajos existían 4 vías férreas; las dos centrales denominadas 1 y 2 estaban destinadas a la circulación comercial de trenes y protegidas con vallas en toda su extensión que impedían el acceso a las mismas. Las vías 3 y 4 se encontraban en construcción, habiendo adjudicado ADIF la construcción de la vía 3 a la codemandada COMSA. Dicha vía era utilizada como de servicio para el transporte de materiales mediante vagonetas; 3º) el día 9 de mayo de 2007 el trabajador accidentado se encontraba caminando por la vía 3 en dirección al lugar en el que realizaba sus trabajos la recurrente EMOCONOPA, SL siendo atropellado por una vagoneta que transportaba piedras, sufriendo contusiones en la cabeza y en el hombro izquierdo; 4º) no se considera probada la existencia de una supuesta valla que evitara el acceso a la vía 3; 5º) el trabajador accidentado había recibido 2 horas de formación en materia preventiva.
Siendo estas las circunstancias del caso, la sentencia de instancia confirma en sus términos la resolución del INSS que impone solidariamente el recargo del 30% a las empresas recurrentes, CORSÁN-CORVIAM COONSTRUCCIÓN, S.A y EMOCONOPA, SL, absolviendo a la codemandada COMSA.
El recurso de CORSÁN-CORVIAM COONSTRUCCIÓN, S.A, se articula en un solo motivo al amparo del párrafo c) del art. 191 de la LPL , denunciando infracción del art. 123 de la LGSS ; en relación con el art. 15.4º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , solicitando su absolución por entender que el accidente se produjo por una actuación negligente del propio trabajador; y que en todo caso la responsabilidad sería únicamente imputable a la empresa COMSA, titular de la vía de servicio en la que tuvo lugar, debiendo reclamarse la responsabilidad civil extracontractual de la misma en la jurisdicción ordinaria por parte del accidentado. No se solicita en este recurso la condena de COMSA.
El recurso de EMCONOPA SL, se articula en un solo motivo por la vía del párrafo c) del art. 191 de la LPL , denunciando infracción del art. 123 de la LGSS y de la doctrina jurisprudencial que se cita, planteando los mismos argumentos y alegatos que el recurso de la otra empresa recurrente, ejercitando idéntica pretensión sin solicitar la condena de COMSA.
Por su parte el recurso del trabajador contiene un único motivo al amparo del párrafo c) del art. 191 de la LPL , denunciando infracción del art. 123.1º de la LGSS y de la doctrina jurisprudencial que se cita, para pedir el incremento del recargo hasta el 40% o 50%, sin solicitar tampoco la condena de COMSA.
Planteados en estos términos los tres recursos de suplicación, el principio de congruencia impide a la sala entrar a conocer de la eventual responsabilidad de la empresa COMSA cuya condena no se ha solicitado por ninguno de los recurrentes, debiendo limitarse nuestra decisión a analizar exclusivamente el alcance y graduación de la eventual responsabilidad de las dos empresas que recurren contra la sentencia de instancia interesando su absolución.
SEGUNDO.-Para la resolución de tales cuestiones deberemos partir de lo establecido en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , que contempla la posibilidad de imponer a la empresa el recargo del 30 al 50 por ciento de las prestaciones de seguridad social, en el caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, en los que se aprecie una infracción por parte de la empresa de las normas que regulan la seguridad y salud laboral de los trabajadores.
Como decimos en nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2.003 , 'al analizar los criterios de aplicación del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , esta Sala viene señalando que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social, cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.
La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 , citando la anterior de 12 de julio de 2007 , enseña que: ' El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
A la luz de estos preceptos, reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ). (...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'.
No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000 ) antes citada, 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre '.
En Sentencias de 15 julio 1992 y 8 marzo , 27 abril y 26 noviembre 1994 , la sala ha indicado que 'la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores .
Para concluir finalmente que 'No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
Como ya hemos apuntado, el art. 15.4º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga al empresario a tener incluso en cuenta las distracciones o imprudencias no temerarias que pudieren cometer sus trabajadores, lo que evidencia que nuestro legislador ha querido que el deber de protección que tiene la empresa sobre la salud y seguridad de los trabajadores llegue hasta el punto de prever las actuaciones negligentes de los mismos, las conductas constitutivas de imprudencia no temeraria que pueden cometer en la confianza y distracción que el desarrollo habitual y continuo de toda actividad laboral puede alcanzarse, pues no es por desgracia infrecuente el comportamiento de muchos trabajadores de asumir riesgos que ponen en peligro su integridad física, ya sea por simple distracción o por excesiva confianza en la seguridad y habilidad con las que realizan su labor, guiados en muchas ocasiones por el afán de agilizar en beneficio de la empresa el proceso productivo y no ralentizar la ejecución de las tareas que le son encomendadas incluso aunque esto suponga un evidente peligro para su persona, siendo precisamente este el motivo por el que es exigible al empresario la adopción de todas las medidas de seguridad necesarias para hacer imposible este tipo de prácticas y prevenir así los accidentes que pudiere provocar la distracción, exceso de confianza o incluso negligencia del trabajador, estableciendo los mecanismos de vigilancia y control con los que detectar la posible realización por su parte de conductas imprudentes y los protocolos de seguridad adecuados para evitar o minimizar ese riesgo.
A lo que debe añadirse que el art. 24 de la LPRL establece la obligación de coordinación de actividades en materia de prevención de riesgos laborales cuando varias empresas prestan servicio en un mismo centro de trabajo, y en el mismo sentido el art. 42 de la LISOS dispone la responsabilidad empresarial de los distintos empresarios intervinientes en un mismo proceso productivo en los casos de contratación y subcontratación de obras o servicios; obligaciones que igualmente se contemplan específicamente con mayor concreción para las empresas de la construcción en la Ley 32/2006 , reguladora de la subcontratación en ese sector.
TERCERO.-La aplicación de estos criterios al caso de autos obliga a confirmar en sus términos la sentencia de instancia, que acertadamente entiende que las dos empresas recurrentes han incumplido las precitadas normas de prevención de riesgos laborales al no haber coordinado su actuación con las otras empresas que desarrollaban su actividad en la misma zona de trabajo, disponiendo lo necesario para asegurar que ningún trabajador transitara por la vía 3 que era utilizada como de servicio y por la que circulaban vagonetas de transporte de materiales.
Es indudable que el trabajador accidentado comete una evidente negligencia al caminar por la vía en lugar de hacerlo por una zona más segura, pero esta simple distracción constituye un mero descuido que no puede calificarse como imprudencia temeraria que excluya la responsabilidad de las empresas que estaban obligadas a disponer lo necesario para evitar que pudieren producirse ese tipo de situaciones.
Recordemos que el art. 15.4º de la LPRL obliga al empresario a diseñar un plan de seguridad que tenga en cuenta las distracciones y posibles negligencias leves que puedan cometer los trabajadores, en la confianza que se desarrolla con el ejercicio reiterado de las mismas funciones. Dicho de otra forma, las medidas de seguridad deben diseñarse, justamente, para mitigar en la medida de lo posible las consecuencias de aquellos pequeños errores que puedan cometer los trabajadores al realizar sus tareas, en situaciones de exceso de confianza o leves distracciones a la hora de ejecutar operaciones que pueden parecer muy simples a primera vista.
Aceptamos que el trabajador accidentado actúo con exceso de confianza y con cierta imprudencia al caminar por las vías, pero una pequeña negligencia de tan escasa gravedad no puede eximir totalmente de responsabilidad a las empresas.
Lo contrario sería tanto como admitir que la empresa quedara liberada de toda responsabilidad por el hecho de que el trabajador hubiere cometido un simple error de escasa relevancia, como si los trabajadores no pudieren fallar nunca en la realización de su trabajo, sin tener en cuenta que las medidas de prevención tienen que evitar también las consecuencias de este tipo de distracciones en las que puede incurrir cualquier persona en la normal y ordinaria ejecución de sus tareas laborales.
Justamente por ese motivo el legislador ha dispuesto que la imprudencia del trabajador accidentado deba ser temeraria para eximir de toda responsabilidad a la empresa, de tal forma que únicamente una imprudencia de esas características puede eliminar íntegramente la responsabilidad de la empleadora.
Y eso no sucede en el caso de autos, en el que estamos ante una simple distracción de menor relevancia que no puede en modo alguno catalogarse como una negligencia temeraria.
CUARTO.-Una vez establecido que la imprudencia cometida por el trabajador no exime a las empresas de su responsabilidad, debemos también recalcar que la eventual negligencia de la empresa COMSA tampoco elimina la culpa de las recurrentes.
Es cierto que esa tercera empresa era la encargada de la construcción de las vías en las que se produce el accidente y estaba por ello obligada a adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar el tránsito por las mismas de personas ajenas a esa obra, conociendo que circulaban vagonetas y que los trabajadores de otras empresas prestaban servicio en la misma zona.
Pero el hecho de que esta empresa no hubiere colocado vallas o cualquier otro elemento que evitara el acceso a las vías no impide que deba mantenerse en sus términos la condena de las dos empresas recurrentes, que estaban obligadas a garantizar la seguridad de sus trabajadores en todo el entorno y esto comprende la obligación de exigir a COMSA la colocación de esas vallas, coordinándose con dicha empresa y disponiendo conjuntamente las medidas preventivas necesarias.
La sentencia establece que no ha quedado probada la existencia de vallas o elementos de seguridad que impidieran e tránsito por las vías de las personas ajenas a esa obra, lo que supone que las recurrentes omitieron la obligación que les corresponde de exigir a esa otra empresa la adopción de esas medidas.
Todas las empresas tenían trabajadores prestando servicios en esa misma zona de trabajo, por lo que estaban obligadas a coordinar sus actividades en materia de prevención de riesgos laborales.
Entre estas obligaciones de coordinación a las dos empresas recurrentes les correspondía la de requerir a esa tercera empresa la adopción de las medidas oportunas de protección en las vías.
La sociedad EMOCONOPA, SL en su calidad de empleadora del trabajador accidentado incumple la normativa laboral en materia de prevención de riesgos laborales por no haberse coordinado adecuadamente con la empresa COMSA, exigiéndole la adopción de tales medidas de protección en las vías para garantizar la seguridad de sus propios trabajadores; de igual forma la recurrente CORSÁN-CORVIAM COONSTRUCCIÓN, S.A en su condición de empresa principal que subcontrata los servicios de la anterior y que por ese motivo tiene el dominio de la obra, debiendo responder solidariamente junto con la subcontratada, porque le es igualmente exigible el deber de coordinación, vigilancia y exigencia respecto a la empresa COMSA.
Como establece el art. 233.1º de la Ley de Procedimiento Laboral , procede condenar a cada una de las dos empresas recurrentes al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante de cada uno de tales recursos.
QUINTO.-Debe también desestimarse el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador accidentado, porque las circunstancias del caso demuestran que es razonable, justa y proporcionada la imposición del recargo en el porcentaje mínimo legal del 30%, teniendo en cuenta que la imprudencia del propio trabajador ha sido elemento determinante en la producción del accidente, que si bien no excluye la responsabilidad empresarial en los términos que ya hemos razonado, debe tomarse en consideración para ponderar adecuadamente el importe del recargo dentro de los límites que ofrece la norma legal a tal efecto.
A lo que se añade el hecho de que el accidente ni siquiera se ha producido en la zona de la obra bajo el dominio de las empresas condenadas, sino en la parte de la obra correspondiente a aquella tercera empresa y por la que el trabajador accidentado simplemente caminaba n tránsito hacia el tajo de su propia obra, lo que impide que pueda estimarse concurrente una gravedad especialmente cualificada en la infracción de tales empresas.
La conjunta valoración de ambos factores obliga a concluir que la imposición del recargo en el porcentaje del 30% es perfectamente razonable y adecuadamente proporcionada a las circunstancias del caso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por CORSÁN-CORVIAM COONSTRUCCIÓN, S.A, EMOCONOPA, SL y Ismael contra la Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social 26 de Barcelona, en el procedimiento número 692/2009 , seguido entre los recurrentes y TGG, INSS y COMSA, SA, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a cada una de las dos empresas recurrentes el pago de los honorarios del letrado impugnante de ambos recursos que la Sala establece en 400 euros en cada caso. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
