Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2283/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2640/2017 de 16 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 2283/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018102273
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6923
Núm. Roj: STSJ AND 6923/2018
Encabezamiento
Recurso nº 2640/17 (A) Sentencia nº 2283/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
ILMA SRA.DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILMO SR. DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a dieciséis de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2283/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús María , contra la sentencia del Juzgado de
lo Social nº 1 de Sevilla, en sus autos núm.493/16, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA
ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jesús María contra Aceitunas Guadalquivir, S.L., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20 de abril de 2017 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Jesús María ha venido prestando servicios para Aceitunas Guadalquivir SL desde 26/7/99, con categoría profesional de carretillero y salario a efectos de despido de 47,40 €/día.
SEGUNDO.- La relación laboral del actor se regía por el Convenio Colectivo de A derezo, Relleno, Envasado y Exportación de Aceitunas de la provincia de Sevilla.
TERCERO.- El 6/4/16 la empresa procedió al despido disciplinario del trabajador. Se da por reproducida carta de despido.
CUARTO .- El 17/3/16 el actor desenfocó y ocasionó daños en una de las cámaras de seguridad que cubren el perímetro del centro de trabajo. El trabajador estaba intentando conectarse a una red wifi y para evitar ser visto intentó cambiar la dirección de la cámara, utilizando una especie de palo. La empresa tiene prohibido a los trabajadores el uso de dispositivos móviles en el horario de trabajo.
QUINTO .- La empresa demandada exporta aceitunas a EEUU. Tales exportaciones están condicionadas al cumplimiento de estrictas normas de seguridad, que son objeto de controles periódicos. Se dan por reproducidos normas de seguridad alimentaria, auditorías de los programas de seguridad, certificados favorables emitidos por auditoras externas, manual de seguridad y formaciones del actor en normas de seguridad.
SEXTO .- Los hechos objeto del despido motivaron diligencias penales, que culminaron con la condena del actor como autor de un delito leve de daños. Se da por reproducida la sentencia dictada. En el acto del juicio penal el actor reconoció los hechos.
SÉPTIMO .- Intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación, se presentó la demanda origen de los presentes autos.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Jesús María , que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, por la vía del apartado b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario acordado por la empresa 'Aceitunas Guadalquivir S.L.' el día 6 de abril de 2.016, por haber desenfocado y causado daños en una cámara de seguridad que cubre el perímetro del centro de trabajo el día 17 de marzo de 2.016, al intentar cambiar la dirección de la cámara para evitar ser visto conectándose a una red wifi, ya que la empresa tiene prohibido el uso de dispositivos móviles en horario de trabajo.
El recurso va dirigido a que se considere que su conducta no reviste gravedad suficiente para justificar el despido disciplinario, para ello por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la modificación del fundamento de derecho 3º de la sentencia, en el que se declara que 'la cámara manipulada por el actor ejercía funciones de vigilancia en virtud de convenios internacionales firmados por la empresa demandada, la importancia del cumplimiento de estrictas medidas de seguridad, en virtud de los citados convenios para poder vender a determinados países, que los citados convenios han sido aportados de contrario y unas supuestas gravísimas consecuencias por el incumplimiento de los citados convenios', y el fundamento jurídico 4º en el que se declara que 'La empresa ha acreditado las estrictísimas normas de seguridad que le impone EE.UU. para poder exportar sus productos, los controles a los que son sometidos y el carácter condicionado de tales exportaciones al cumplimiento de las normas impuestas, entre las que se establecen las grabaciones para garantizar la seguridad' por considerar que estas afirmaciones no están probadas.
La Sala no puede admitir las alegaciones del actor, ya que no pretenden la variación de los hechos probados, sino una crítica a las valoraciones jurídicas realizadas por la Magistrada de instancia en la argumentación jurídica de la sentencia que no tienen cabida la revisión del los hechos probados, que únicamente se refiere a los hechos y no a la fundamentación jurídica de la sentencia.
La revisión de los hechos declarados probados en la sentencia solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , debe cumplir los siguientes requisitos, conforme a la Jurisprudencia interpretativa del derogado artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , que tenía una redacción idéntica, por lo que es aplicable al caso: 'a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.
c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.' . ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 marzo 2012 (RJ 20125110 ) y 10 de diciembre de 2.009 (rec. 74/2009 ) ( RJ 2010, 1430), con cita de las sentencias de 6 de julio de 2.004 (RJ 2004, 6959) (rec. 169/03 ), 18 de abril de 2.005 (RJ 2005, 4509) (rec. 3/2004 ) , 12 de diciembre de 2.007 (RJ 2008 , 3018 ) ( 25/2007 ) y 5 de noviembre de 2.008 (RJ 2008, 7408), (rec. 74/2007 ).
Conforme a la anterior doctrina l a revisión fáctica, exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien el error de la Magistrada y obliguen a corregir la declaración fáctica de la sentencia realizada tras el examen racional de las pruebas practicadas, favorecidas por el principio de inmediación que rige en la instancia, y por ello, no puede admitir la Sala la revisión cuando como se pretende en este caso se interesa de la Sala una nueva valoración de la prueba aportada al procedimiento y una revisión de las argumentaciones jurídicas que justificaron el fallo impugnado, pretendiendo que valore circunstancias como la finalidad de la cámara de seguridad, el tiempo que se tardó para descubrir la manipulación de la cámara, la validez de determinados documentos, que no relaciona, cuando no los había impugnado en el acto del juicio, las auditorias realizadas sobre el control de la seguridad del centro, el manual de seguridad de la empresa y los cursos de formación recibidos por el actor, es decir, una valoración global de la prueba practicada para hacerla más favorable a sus pretensiones, lo que es inadmisible por la naturaleza cuasicasacional del recurso de suplicación.
El recurso de suplicación conforme a reiterada doctrina constitucional el recurso es 'un recurso de carácter extraordinario, cuasicasacional, de objeto limitado en el que el tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes'. ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 83/2.004 de 10 de mayo , 531/2.005 de 14 de marzo y 218/2.006 de 3 de julio , que citan las nº 18/1.993 de 8 de enero y 294/1.993 de 18 de octubre ) Por ello en el proceso laboral, no existe una doble instancia que permita el pleno conocimiento del Tribunal Superior de Justicia de lo resuelto por la Magistrada de instancia, ni una nueva valoración de la prueba practicada, a diferencia de lo que ocurre con la apelación civil que es un recurso ordinario, estando inspirado el sistema de recursos en el orden jurisdiccional laboral por el doble grado jurisdiccional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 Constitución Española puesto que la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, siendo el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 51/1.982, 3/1.983 , 14/1.983 , 123/1.983 , 57/1.985 , 160/1.993 entre muchas otras).
Por otra parte hemos declarado reiteradamente el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a 'una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea' ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre ).
Por último, pretende la supresión de la última frase del hecho probado 4º en la que se declara que 'La empresa tiene prohibido a los trabajadores el uso de dispositivos móviles en el horario de trabajo', alegando que este hecho no está probado, alegación que es inhábil a efectos revisores, pues como hemos declarado reiteradamente ' al encontrarnos ante un recurso extraordinario, carece de toda virtualidad revisora alegar amparo negativo de prueba siempre que como ocurre en este caso, en la instancia se haya practicado la mínima actividad probatoria constitucionalmente exigible para tener por acreditados los hechos constitutivos de la pretensión formulada ' ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1.990 y 28 de noviembre de 1.990 ) Conforme al artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la fijación de los hechos es competencia exclusiva de la Magistrada de instancia, lo que obliga a atenerse a los declarados probados en la sentencia, en atención a la naturaleza cuasicasacional del recurso de suplicación, salvo que se acredite que el resultado de la valoración de la prueba es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, circunstancias que no concurren en el presente caso, por lo que debemos denegar las revisiones solicitadas y mantener inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de los artículos 54.2 c ) y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , 3.2 del Código Civil y 48.3 f) del Convenio Colectivo del sector de aderezo, relleno, envasado y exportación de aceitunas de Sevilla y provincia, norma que califica como falta muy grave y por la que ha sido sancionado el actor: 'La supresión, inutilización, destrozo o causación de desperfectos en materias primas, útiles, herramientas, maquinarias, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa de forma voluntaria.', pretendiendo negar voluntariedad a la conducta del actor.
La Sala no puede compartir esta argumentación ya que la utilización de un palo de grandes dimensiones, u otro instrumento semejante con la finalidad de desviar el enfoque de la cámara de seguridad, no puede ser una conducta que se cometa por imprudencia, ya que requiere unas acciones positivas 'buscar un palo' y 'usar el palo con un fin distinto a su utilidad'; una premeditación, ya que tal acción tiene que realizarse en un momento en que no fuera vigilado por la empresa, transgrediendo los deberes de lealtad hacia la misma y la buena fe contractual; acción que además tenía como finalidad la realización de una conducta no permitida por la empresa, es decir, conectarse a una red wifi en horario laboral, desobedeciendo las órdenes empresariales, ya que dicha acción estaba expresamente prohibida en la empresa.
El hecho de que el importe del daño causado no sea elevado, lo que no se ha probado, no disminuye la conciencia y voluntad en la realización de la acción de manipulación de la cámara, pretendiendo luego según se manifiesta en el recurso una posterior ocultación de su desobediencia, mediante la colocación de la cámara nuevamente en su sitio, lo que no pudo realizar por estar dañada, y si hacemos caso del recurso de una estafa ya que pretendía conectarse a la red wifi de la cafetería, da lo mismo que esté dentro o fuera del recinto, ya que carecía del permiso para ello, lo que evidencia la realización de una conducta que está bien calificada como falta muy grave, sobre todo teniendo en cuenta por ser un hecho notorio las dificultades de la empresa del aderezo de la aceituna de Sevilla para exportar sus productos a EE.UU., que les exige la observancia de unas estrictas normas de seguridad para evitar la manipulación de los productos y los ataques terroristas, por lo que su acción puso en riesgo las ventas de la empresa, si en vez de comprobar la manipulación de la cámara un vigilante, lo hubiera comprobado una auditoría externa.
También pretende que se aplique la doctrina gradualista vista la antigüedad del actor en la empresa, doctrina que establece que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto, atendiendo a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, perjuicio económico sufrido por la misma, existencia o no de otras sanciones por el mismo hecho, pero en este caso, el único factor que podría atenuar la gravedad de la falta es la antigüedad en la empresa, motivo insuficiente, ya que precisamente por ello se le exige una mayor responsabilidad y ejemplaridad en el ejercicio de sus funciones y en el cumplimiento de las órdenes empresariales en relación con los trabajadores de nuevo ingreso, y por haber sido sancionada su conducta como una falta leve de daños por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 2 de Moron, lo que nos conduce a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús María contra la sentencia dictada el día 20 de abril de 2.017, en el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido a instancias de D. Jesús María contra la empresa 'ACEITUNAS GUADALQUIVIR S.L.' y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
