Última revisión
12/03/2009
Sentencia Social Nº 2284/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 908/2007 de 12 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2284/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009102530
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
EGA
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 12 de marzo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos . Sres . citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2284/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S. A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 30 de abril de 2.008 dictada en el procedimiento nº 908/2007 y siendo recurrido Adolfina . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de agosto de 2.008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2.008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Adolfina , con D.N.I. nº NUM000 , contra SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.139,67 euros."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora Dña. Adolfina , inició prestación de servicios para la demandada SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., del 22-10-1991, hasta la fecha sin solución de continuidad, ostentando la categoría profesional de Limpiadora, y percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.194,89 euros.
(hecho no controvertido)
SEGUNDO.- La demandante reclama la cantidad de 1.465,29 euros, en concepto del denominado plus de permanencia y desempeño, por el periodo enero 2006 a marzo de 2008, ambos inclusive, conforme a desglose que establece en el hecho sexto de la demanda rectora y documento nº 1 que aporta en su ramo de prueba.
TERCERO.- El arto. 94 del convenio colectivo de empresa, hoy regulado por la Disposición Adicional 7, 2ª , se regula el denominado plus de permanencia, estableciéndose lo siguiente:
TramoAntigüedad mínima
1ºTres años de antigüedad en la categoría
2ºSeis años de antigüedad en la categoría
3ºNueve años de antigüedad en la categoría
4ºDoce años de antigüedad en la categoría
5ºQuince años de antigüedad en la categoría
6ºDieciocho años de antigüedad en la categoría
Los valores para los años 2006 y 2007, son:
Tramo20062007
Euros Euros
118,8717,86
230,7230,71
342,8642,85
454,2754,27
569,9869,97
689,2589,24
Respecto al año 2008 se mantiene la cuantía de 54,27 euros.
CUARTO.- La demandante reclamó por los mismos conceptos que en la presente demanda por periodos anteriores, dictándose Sentencia estimatoria respecto a periodos no prescritos por el Juzgado de lo Social nº 2, el 25 de enero de 2006 , que fue confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de mayo de 2007 .
QUINTO.- El convenio colectivo aplicable a las partes es el II de empresa (B.O.E. 25-9-2006).
SEXTO.- La actora interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente el día 18-7-2007, habiéndose celebrado el 1-8-2007, con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
UNICO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda inicial sobre reclamación de 1.4658 ,29 euros por el concepto de plus de permanencia y desempeño correspondiente al período Enero/2.006 a Marzo/2.008 que no le fue abonado a la actora pese a haberle sido reconocido dicho plus por un período anterior por sentencia confirmada por esta Sala en 23 de Mayo de 2.007 , se alza en suplicación la parte demandada articulando su recurso por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora.
Previamente a entrar a conocer del recurso ha de concluirse que el contenido económico de la pretensión ejercitada en el presente litigio no alcanza los 1.803,04 euros, por lo cual debe declararse la inadmisibilidad del recurso. Y ello en base a que el objeto del litigio lo constituye en este caso la reclamación de determinada cantidad que no supera los 1.500 euros y, como se ha expresado, la misma no alcanza la cantidad necesaria para poder formular recurso de suplicación.
Pese a que la sentencia de instancia consigna en el fundamento jurídico quinto "acreditada la afectación general de la cuestión debatida, procede declarar la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra esta sentencia", debe señalarse que en la narración fáctica no existe ordinal alguno que contenga la constatación de tal afectación general y en el acto del juicio oral no se practicó prueba alguna encaminada a tal demostración, aparte de que la competencia funcional es cuestión de orden público que debe ser examinada de oficio, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en la instancia. Hay que examinar la acción ejercitada, cuyo importe económico, como ya se ha quedado indicado, no alcanza la cantidad que fija el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para determinar la recurribilidad de la sentencia de instancia en suplicación. Y tampoco resulta aplicable ninguna de las excepciones que contempla este precepto, pues la cuestión debatida afecta en exclusiva a la accionante que pretende el abono de la cantidad total que ha quedado reflejada anteriormente, lo que, en principio, no demuestra que existan multitud de reclamaciones en tal sentido y, además, la reclamación efectuada carece en principio del contenido de generalidad necesario para poder apreciar la afectación general, dado que la sentencia de instancia no contiene razonamiento alguno ni hecho probado que demuestre la existencia de múltiples reclamaciones en idéntico sentido.
La última doctrina del Tribunal Supremo en la materia concluye en su sentencia de 17 de Enero de 2.000 que la afectación general comporta la exigencia de que exista una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, la afectación general está necesitada en todo caso de alegación y, además, de prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes, que deberá efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social con reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; la conformidad de las partes puede ser rechazada por el Juez razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten; la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior y en cuanto a los medios para probar la afectación general, en materia laboral bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa, finalmente destaca que, en último extremo, el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación, deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba.
Posteriormente, el Alto Tribunal ha vuelto a establecer la doctrina unificada sobre tal cuestión en su sentencia de 3 de Octubre de 2.003 a las que han seguido otras como la de 23 de Febrero de 2.005 y que vienen a establecer que la afectación general comporta la exigencia de que exista una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficios de la Seguridad Social comprendidos en el campo de aplicación de la norma, no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcance a todos o a un gran número de sus trabajadores).
Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores.
Es necesario tener en cuenta, además, que la vía especial de recurso que admite el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público.
Seguidamente el Alto Tribunal expone los modos o sistema que tienen que seguir los Tribunales de Justicia para poder apreciar la concurrencia de la afectación general en cada proceso concreto, y que son:
a) que esta afectación general sea notoria.
b) que tal afectación haya sido alegada y probada en juicio por alguna de las partes intervinientes en el mismo.
c) que el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
Los sistemas a) y c) no son los que concurren en el presente caso, por lo que centrándonos en el apartado b) hemos de indicar que en la demanda inicial no se hizo mención alguna a que la cuestión afectara a un gran número de trabajadores, no existió, por tanto, alegación de generalidad ni de notoriedad, no se practicó prueba alguna sobre la misma, ni en los hechos declarados probados de la sentencia impugnada se contiene mención o referencia alguna.
Por tanto, no constando noticia alguna de un significativo número de reclamaciones entabladas con idéntico propósito al de la parte actora y no habiendo sido ni alegada ni probada la afectación general de que habla la sentencia impugnada sin razonamiento alguno al respecto, ha de llegarse a la conclusión de que, contra la sentencia del Juzgado de lo Social no procede el recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por la SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona, dictada el 30 de Abril de 2.008 en los Autos 908/07 , seguidos a instancia de Dª. Adolfina frente a la indicada recurrente, sobre reclamación de plus de permanencia y desempeño.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

