Sentencia Social Nº 2284/...io de 2010

Última revisión
20/07/2010

Sentencia Social Nº 2284/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1245/2010 de 20 de Julio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 2284/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010101169

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:4008

Resumen:
41091340012010101169 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2284/2010 Fecha de Resolución: 20/07/2010 Nº de Recurso: 1245/2010 Jurisdicción: Social Ponente: JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso.- 1245/10 (L), sent. 2284 /10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a veinte de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2284 /10

En el recurso de suplicación interpuesto por PREFABRICADOS Y CONTRATAS S.A., representado por el Sr. Letrado D. Federico Martínez-James García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla en sus autos núm. 994/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandado por el COMITÉ DE EMPRESA representado por D. RICARDO GARCÍA MOGARIÑO, en demanda de conflicto colectivo, se celebró el juicio y el 28 de enero de dos mil diez se dictó Sentencia por el referido juzgado, estimando la pretensión.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO:El Conflicto Colectivo afecta a la totalidad de trabajadores de la mercantil PREFABRICADOS Y CONTRATAS S.A. del centro de trabajo de Dos Hermanas (Sevilla), sito Carretera IV Nacional Madrid-Cádiz, 41700 Dos Hermanas , todos ellos bajo el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Derivados de Cemento de Sevilla y su provincia (BOP 20/O 1/2009), IV Convenio General de Derivados del Cemento 2007-2010, y Acuerdo Extraestatutario de Incentivos para la factoría PRECON de Dos Hermanas. (Sevilla).

SEGUNDO: Establece el punto duodécimo del Acuerdo de Incentivos para la factoría Precon de Dos Hermanas de 1/01/2008, relativo a absentismo:

"Se establece para todo el colectivo de fábrica y montaje un incentivo adicional que se pagará junto con la última nómina del año. El valor base será la media del incentivo por producción que haya devengado cada persona a lo largo del año (sin tener en cuenta la parte de pagas extras).

Se establece para todo el colectivo de fábrica y montaje una merma de dicho incentivo en base al siguiente concepto:

1.Falta Injustificada: Pérdida del Incentivo Adicional.

Se entiende por falta injustificada aquella en la que el trabajador no se presenta en su puesto de trabajo sin aviso a sus Superiores. También se complementará como falta injustificada aquella que aún habiéndose justificado no se haya avisado con suficiente tiempo a sus Superiores."

TERCERO: La empresa demandada ha procedido en supuestos en los que los trabajadores beneficiados por este incentivo han faltado previa comunicación a la empresa y autorización por la misma, a no abonar dicho incentivo, descontando en estos casos la totalidad de los incentivos previstos en el punto 11 del acuerdo.

CUARTO: Con fecha de 6/08/2009 se levantó Acta de Finalización del Procedimiento Previo a la vía judicial ante la Comisión de Conciliación, Mediación en el Conflicto número 41/2009/133, con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO.- El demandado recurrió en suplicación contra tal Sentencia, siendo impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia estimatoria de la pretensión de que fuera cumplido el apartado relativo al absentismo del acuerdo de incentivos de 1-1-2008 declarándose el Derecho de los trabajadores a percibir el incentivo adicional de producción para el caso de incurrir en falta de puntualidad o en ausencias al trabajo por un intervalo inferior a la jornada laboral diaria, se alza el demandado por el solo cauce del apartado b) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados, el tercero sin denuncia de infracción de norma o de jurisprudencia alguna.

SEGUNDO.- El recurrente pretende que el HP 3º quede con la siguiente redacción:

"La empresa demandada ha procedido a no abonar el incentivo en los supuestos de reiterados retrasos en la incorporación al trabajo, o en ausencias injustificadas al puesto de trabajo."

Lo apoya en que "no existe prueba aportada por la parte actora alguna que acredite que la empresa ha descontado el incentivo en los casos de ausencias preavisadas o justificadas."

Tanto la Sala Social del T.S., como los T.S.J. respecto de la suplicación, han sostenido que no cabe fundar la revisión fáctica en la denominada prueba negativa u obstrucción negativa: en la inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado probado; salvo que fuera alegada arbitrariedad en la construcción de los hechos y se hiciera bajo el amparo del ap. a) del art. 191 LPL .

Este requisito supone rechazar de plano , sin mayores consideraciones, aquellas pretensiones de revisión fáctica casacionales o suplicacionales en las que la parte recurrente no indica los medios probatorios que evidencian el error, sino que se limita a alegar la inexistencia de medios probatorios en las actuaciones que sirvan de sustento a la declaración probatoria de instancia.

TERCERO.- En el recurso de Suplicación, debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) L.P.L y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues ha de tenerse en cuenta que aquellos no son un fin en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido a poder argumentar después, en Derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente que sirva para modificar el fallo de instancia. A su vez, en el ámbito jurídico o de derecho , el recurso debe citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional, cláusula contractual) que estima infringido, argumentando suficientemente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, ya que la Sala no puede conocer de las violaciones jurídicas no acusadas en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que , por trascender al orden público y conculcarlo, que no es el caso, el Tribunal debiera actuar de oficio, pues lo contrario quebraría el principio de igualdad procesal entre las partes litigantes, pues mal podría defenderse la recurrida de unos motivos que por su inconcreción, oscuridad u omisión no le permitieran el cabal conocimiento de dicho recurso, de sus tesis argumentales y en definitiva, de la pretensión de la parte recurrente. De no cumplirse estos requisitos mínimos de forma, el recurso de Suplicación ha de desestimarse , con la consecuencia automática de ver confirmada la Sentencia de instancia defectuosamente impugnada, sin que ello comporte vulneración del art. 24.1 CE, pues como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus Autos de 17 enero 1991 y 13 noviembre 1992 así como el propio T. Constitucional en sus SS.T.C. 29/1985, 99/1990 y 10 febrero 1992, no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia, sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, cual acontece como se dijo con el recurso de Suplicación. No conteniendo , por tanto, el recurso examinado ningún motivo dedicado al examen del Derecho aplicado ni citar precepto o disposición infringida, no debe prosperar.

En consecuencia el recurso ha de ser desestimado, confirmándose la Sentencia impugnada.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por PREFABRICADOS Y CONTRATAS S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla en sus autos núm. 994/09, en los que el recurrente fue demandado por el COMITÉ DE EMPRESA representado por D. RICARDO GARCÍA MOGARIÑO , en demanda de conflicto colectivo, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de las consignaciones que en su día fueron efectuados para recurrir a los que, una vez firme esta Sentencia, se les dará su destino legal.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de seiscientos euros (600?) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente , podrán interesarse ante el juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de Sentencias, según el art. 235.2 LPL .

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, en la cuenta corriente número 4052 0000 30 Recurso nº 10/1245, abierta a favor de esta Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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