Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2284/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2158/2014 de 07 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 2284/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014102326
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02284/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2013 0004584
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002158 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000762/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº006 de OVIEDO
Recurrente/s:MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA S.S ASEPEYO
Abogado/a:FERNANDO GIL MADRERA
Recurrido/s: Estefanía , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LINPAC PACKAGING PRAVIA SA
Abogado/a:INDALECIO TALAVERA SALOMON, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , IGNACIO DUG NOL SIMO
Sentencia nº 2284/14
En OVIEDO, a siete de Noviembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, formados por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ y Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002158/2014, formalizado por el letrado D. FERNANDO GIL MADRERA, en nombre y representación de MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA S.S ASEPEYO, contra la sentencia número 270/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000762/2013, seguidos a instancia de Estefanía frente a MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA S.S ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LINPAC PACKAGING PRAVIA SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Estefanía presentó demanda contra MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA S.S ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LINPAC PACKAGING PRAVIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 270/2014, de fecha diecinueve de Mayo de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-La demandante Dª. Estefanía , nacida el NUM000 -64 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , tiene como profesión habitual la de Envasadora que desempeñó en la empresa LINPAC PACKAGING PRAVIA S.A., la que tiene asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua ASEPEYO.
2º.-La actora sufrió un accidente de trabajo el 13-11-09 que le afectó al hombro derecho, habiendo sido declarada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 19-05-11 afectada de una Incapacidad Permanente Parcial, con derecho a percibir a cargo de la Mutua ASEPEYO una indemnización a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de una base reguladora de 1.428,67 euros mensuales, por padecer el siguiente cuadro clínico residual: 'AT 13-11-09- Omalgia derecha. IQ 07-10 y 01-11. RNM privada 02-11: Rotura parcial tendón SE. Bursitis subacromio-deltoidea. Cicatrices quirúrgicas, limitando movilidad activa más del 50 %'.
Impugnada judicialmente tal declaración, la misma fue confirmada por sentencia de fecha 30-01-12 del Juzgado de lo Social nº1 de Oviedo por la que se desestimó la demanda, sentencia que fue confirmada en Suplicación, presentando en ese momento el siguiente cuadro clínico: 'AT el 13-11-09 con omalgia derecha. IQ en julio del año 2010 del hombro derecho con descompresión subacromial y el 10 de enero de 2011 practicándose regularización de descompresión subacromial previa extirpación de ETC. En resonancia privada practicada en febrero de 2011 se aprecia rotura parcial de tendón supraespinoso, bursitis subacromiodeltoidea. Cicatrices quirúrgicas, limitada la movilidad activa más del cincuenta por ciento. En RNM cervical practicada el 13 de abril de 2010 se aprecia degeneración discal C5-C6 con hernia discal de moderado tamaño central y paramedial izquierda con estenosis foraminal izquierda con compresión de raíz C6 izquierda. EMG normal'.
3º.-La actora solicitó la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido a fin de que se la declarase afectada de una Incapacidad Permanente Total; y tras las oportunas actuaciones administrativas con previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 24-04-13, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió en la misma fecha declarando que no procedía la revisión por la agravación pretendida; disconforme con tal declaración, formuló frente al citado Instituto reclamación previa, la que fue expresamente desestimada por resolución de fecha 20-06-13.
4º.-La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Síndrome subacromial hombro derecho intervenido en dos ocasiones. RNM (2-11); Rotura parcial tendón supraespinoso. Bursitis subacromiodeltoidea. RNM cervical (04-10): HDC C5-CX6 foraminal izquierda con afectación de raíz C6. EMG: Normal. EMG 05-13: STC por lesión parcial del segmento distal del nervio mediano derecho de tipo desmielinizante de intensidad leve/muy leve. Diagnosticada por Salud Mental de episodio depresivo moderado reactivo a limitación en MSD'.
5º.-La base reguladora se fija en la cantidad de 1.468,78 euros mensuales y la fecha de efectos al 25-04-13.
6º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando la demanda promovida en materia de Invalidez Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo por Dª. Estefanía contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la Mutua ASEPEYO y la empresa LINPAC PACKAGING PRAVIA S.A., debo declarar y declaro a la demandante afectada de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual derivada de ACCIDENTE DE TRABAJO, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55 % de su base reguladora de 1.468,78 euros mensuales, sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales y con efectos económicos al 25-04-13, condenando a los citados demandados a estar y pasar por tal declaración, y a la Mutua citada a ingresar en la Entidad Gestora el capital-coste necesario para hacer frente a la citada prestación una vez el mismo haya sido determinado.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA S.S ASEPEYO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de setiembre de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de octubre de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Asepeyo interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº6 de Oviedo que, estimando la demanda deducida por la actora, declaró a la misma afectada de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo y por revisión por agravación del grado de Incapacidad Permanente Parcial derivada de tal contingencia que tenia reconocido. Dicho recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la parte actora.
En el primer motivo del recurso, que es formulado por el cauce que habilita el apartado b) del articulo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa por la parte recurrente la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que es el relativo a la situación patológica de la actora, pretendiendo la mutua que su contenido se sustituya por el texto que indica en el escrito de formalización del recurso, lo que apoya en el informe médico del folio 133 y en el informe médico de síntesis de los folios 58 a 60.
Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y además ha de poner de manifiesto, de forma clara y evidente, la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.
Tales consideraciones expuestas determinan el rechazo de la revisión postulada desde el momento mismo en que existen en autos otros informes médicos que confirman plenamente la convicción expresada por el juzgador de instancia en el hecho cuya modificación se postula, como es el propio informe médico de síntesis suscrito por el facultativo del EVI (folios 150 a 152), y cuyo apartado de juicio diagnóstico es prácticamente coincidente con aquél, añadiéndose a su contenido el resultado de la electromiografía realizada en mayo de 2013 y que obra a los folios 140 a 142 de los autos, y cuya convicción alcanzada debe asumirse en tanto en cuanto no resulta evidenciado error patente alguno. Además debe de tenerse en cuenta que ya consta en el propio informe médico de síntesis que la actora sigue controles en Salud Mental desde hace unos seis meses, previo control por su médico de atención primaria, y por otro lado el que ya por el propio Juzgador de instancia se indica, en la fundamentación jurídica de la sentencia, como en el nuevo informe médico de síntesis (que es el emitido con ocasión de la revisión) se hace constar que la actora presenta limitación para labores que impliquen movilización del MSD a nivel de plano horizontal o superior, sobre todo con carga de pesos, así como que en el informe de Traumatología de febrero de 2013 se hace constar que la actora sufre rerotura del SE derecho con rigidez postoperatoria tras las dos intervenciones realizadas, determinando todo ello que las adiciones que se pretenden incorporar resulten del todo innecesarias.
SEGUNDO.-Ya con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formula un segundo motivo de suplicación, en el que por la representación letrada recurrente se denuncia la infracción del artículo 136 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .
Se alega, en síntesis, que derivado del accidente de trabajo, la actora presenta una limitación en el hombro rector del más del 50%, que afecta a actividades a realizar en plano horizontal o superior, sobro todo con carga de pesos, afectando la limitación derivada del accidente a actividades continuas y severas sobrecargas por encima de la horizontal, lo que supone un quebranto que supuso el reconocimiento a la actora de una incapacidad permanente parcial, pero que no le impide realizar las fundamentales funciones de su profesión de envasadora. Sostiene que lo decisivo a efectos de declarar una situación incapacitante superior es el contraste de la situación funcional actual con la que presentaba en ese momento, debiendo de concurrir además un agravación de entidad suficiente para considerar el superior grado de invalidez, considerando la parte recurrente que en el presente caso las lesiones del accidente no han sufrido agravación sustancial alguna, siendo la situación similar a la ya valorada en el año 2012 en sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (autos 641/11) que fue confirmada por la Sala en el recurso 803/13, y señalando que las lesiones cervicales y dolor en el hombro izquierdo tienen naturaleza común y son ajenas al trabajo, y manifestando, con respecto a la patología psíquica, que la misma no está cronificada y además no consta acreditada su relación con el trabajo.
Para la resolución de la cuestión litigiosa se ha de tener en cuenta que el presente supuesto se trata de un supuesto de revisión por agravación de la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo que la actora tenía reconocido, y por lo tanto en el presente caso se trata, en definitiva, de determinar si el cuadro que presenta la demandante es constitutivo de la invalidez permanente total que le ha sido reconocida por la sentencia de instancia y por revisión por agravación de la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo que ya tenía reconocido.
Como es sabido, para poder revisar por agravación un grado de invalidez ya reconocido se requiere, que el inicial cuadro patológico se haya agravado, por la aparición de nuevas dolencias o la desfavorable evolución de las ya existentes, y que el nuevo y actual constituya, por su incidencia en la capacidad laboral del interesado, un superior grado de invalidez.
En el presente caso son hechos a tener en cuenta, por así figurar como probados en el relato fáctico de la sentencia recurrida y de los que necesariamente ha de partir la Sala, los siguientes: a) que cuando a la actora se le declaró afectada del grado de incapacidad permanente parcial presentaba el cuadro descrito en la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de 30 de enero de 2012 de: AT el 13-11-09 con omalgia derecha, intervención quirúrgica en julio de 2010 del hombro derecho con descompresión subacromial y en enero de 2011 practicándose regularización de descompresión subacromial previa extirpación de ETC, apreciándose en resonancia privada practicada en febrero de 2011 rotura parcial de tendón supraespinoso, bursitis subacromiodeltoidea, cicatrices quirúrgicas, limitada la movilidad activa más del cincuenta por ciento, degeneración discal C5-C6 con hernia discal de moderado tamaño central y paramedial izquierda con estenosis foraminal izquierda con compresión de raíz C6 izquierda, EMG normal; b) que la actora por entonces presentaba limitaciones para actividades laborales con continuas y severas sobrecargas de hombros, trabajos por encima de la horizontal, etc; c) que actualmente el cuadro que presenta es el del síndrome subacromial de hombro derecho intervenido en dos ocasiones, informando RNM (2-11) de rotura parcial tendón supraespinoso, bursitis subacromiodeltoidea, RNM cervical (04-10): HDC C5-C6 foraminal izquierda con afectación de raíz C6, EMG normal; EMG 05-13: STC por lesión parcial del segmento distal del nervio mediano derecho de tipo desmielinizante de intensidad leve/muy leve, estando diagnosticada por Salud Mental de episodio depresivo moderado reactivo a limitación en miembro superior derecho; y d) que la actora presenta ahora limitación para labores que impliquen movilización del miembro superior derecho a nivel de plano horizontal o superior, sobre todo con carga de pesos, teniendo recomendado evitar todas aquellas actividades que supongan una sobrecarga mecánica del hombro derecho y de la columna cervical.
Como ya se indicó anteriormente para poder revisar por agravación un grado de invalidez ya reconocido se requiere, como ya se dijo, que el inicial cuadro patológico se haya agravado, por la aparición de nuevas dolencias o la desfavorable evolución de las ya existentes, y que el nuevo y actual constituya, por su incidencia en la capacidad laboral del interesado, un superior grado de invalidez. Y en el presente caso, tales presupuestos no puede entenderse que concurra, ya que el cuadro que actualmente afecta a la demandante aún cuando difiere del que determinó el grado de invalidez permanente parcial cuya revisión se postulaba, no permite sin embargo concluir, dada su entidad y consiguiente repercusión funcional, que el mismo llegue a ocasionar en la actora un impedimento o inhabilidad por completo para el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual de envasadora, requisito exigido por el articulo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social para la existencia del grado de invalidez que por dicha parte se demandaba.
En efecto el cuadro patológico descrito en la sentencia de instancia pone de manifiesto que si bien el cuadro que la actora tiene en el hombro derecho ocasiona actualmente una mayor limitación funcional, pues ahora presenta también la demandante limitaciones para las actividades laborales que impliquen una movilización del MSD a nivel de plano horizontal (anteriormente era solamente trabajos por encima de la horizontal), sin embargo puesto ello en relación con los requerimientos propios que supone el desempeño de la profesión habitual de la actora (envasadora), esa mayor incidencia funcional carece de la entidad precisa para que la conclusión alcanzada por el Magistrado de instancia pueda ser compartida por la Sala. En este sentido es de tener en cuenta como en la sentencia precedente de esta misma Sala, a la que hace referencia el Juzgador de instancia en el hecho probado segundo y en la fundamentación jurídica de la sentencia, consta que la trabajadora para el desempeño de las principales tareas de su profesión de envasadora no precisa elevar los brazos por encima de la horizontal, ni tampoco tiene que coger pesos con el brazo derecho, que solamente en ocasiones ha de inclinarse hacia delante con el tronco flexionado alrededor de 45º y los brazos estirados hacia delante totalmente separados del cuerpo, pero manteniéndolos por debajo del nivel de hombros, que trabaja con los miembros superiores flexionados sin apoyo y en ocasiones en flexión o abducción, que sus tareas no exigen, en la mayoría de las ocasiones, aplicar fuerza ni presión, por lo que partiendo de tales presupuestos no cabe sino concluir que la situación funcional que tiene la actora no la hace tributaria del grado de incapacidad permanente total que le ha sido reconocida en la sentencia de instancia, pues para el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual no precisa la misma elevar los brazos por encima de la horizontal, ni tiene que coger pesos, como tampoco movilizar el miembro superior derecho a nivel de plano horizontal, por lo que no obstante continuar presentando la actora por las limitaciones que padece una disminución en su rendimiento que ya la hizo tributaria del grado de incapacidad permanente parcial que tiene reconocido, es lo cierto que en realidad la misma sigue conservando una capacidad funcional suficiente para poder desempeñar en condiciones adecuadas los principales cometidos de su profesión habitual, procediendo, en consecuencia, estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Mutua demandada al haber incurrido la sentencia en las infracciones jurídicas por dicha parte denunciada, con el consiguiente pronunciamiento revocatorio de la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la MUTUA PATRONAL ASEPEYO contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº6 de Oviedo en autos seguidos a instancia de Dª Estefanía frente a dicha Entidad recurrente y frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa LINPAC PACKAGIN PRAVIA S.A, en materia de incapacidad permanente, revocamos la sentencia de instancia, y desestimando la demanda interpuesta por la actora absolvemos a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, también en el campo concepto, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.
Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
