Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2284/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2032/2015 de 01 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 2284/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015102054
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2015:3695
Núm. Roj: STSJ PV 3695/2015
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2032/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/011263
N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2014/0011263
SENTENCIA Nº: 2284/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 1 de diciembre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,
Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Salvador contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 17 de abril de 2015 , dictada en proceso sobre RPC, y entablado
por Salvador frente a CEMENTOS LEMONA, CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS S.A. y FOMENTO
DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO: El demandante es el único y legítimo heredero de Vicenta , quien prestó servicios por cuenta y órdenes de la empresa CEMENTOS LEMONA SA, con antigüedad de 1 de noviembre de 1969, categoría de oficial administrativa de primera y salario bruto mensual de 4.318,83 euros incluida la prorrata de pagas extras.
La relación laboral finalizó el 24 de abril de 2012 por despido.
SEGUNDO: El 8 de julio de 2013 se firma el Convenio Colectivo de Cementos Lemona para los años 2010-2014, que establece un incremento sobre las tablas salariales del 1% en 2010 y del 2,8% en 2011.
Dicho convenio regula por primera vez un premio de vinculación de 40 años.
TERCERO: Para el caso de estimarse la demanda las diferencias por incremento salarial 2010, 2011, y 2012 ascienden a 2645,21 euros; el premio de vinculación de 40 año importa la suma de 1313,99 euros.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Salvador frente a CEMENTOS LEMONA SA, CEMENTOS PORTLAND VALDERRIBAS SA y FOMENTO DE CONTRUCCIOENS Y CONTRATAS SA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por las partes contrarias.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Salvador , en calidad de único y legítimo heredero de Dª Vicenta , que prestó servicios para Cementos Lemona SA desde el 1.11.1969 hasta el 24.4.2012, solicita frente a dicha mercantil, Cementos Portland Valderrivas SA y Fomento de Construcciones y Contratas SA el abono de 2.645,21 euros por incrementos salariales correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, y de otros 1.313,99 euros en concepto de premio de vinculación de 40 años, siendo desestimadas ambas peticiones con declaración de inexistencia de grupo empresarial patológico entre las codemandadas, por la representación letrada del demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado, si bien en el mismo se reduce su pretensión limitándola al reconocimiento de la cantidad reclamada por el premio de vinculación y únicamente frente a Cementos Lemona SA. El recurso es impugnado por Cementos Lemona SA y por Cementos Portland Valderrivas SA.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , postula, con remisión al convenio aportado por ambas partes, que al hecho probado segundo se añada un nuevo párrafo en el que se recoja la redacción del art. 23 del Convenio Colectivo de Cementos Lemona para los años 2010-2014 referido al premio de vinculación.
Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de todo lo actuado.
No se acoge lo solicitado porque, resultando del contenido dado por la Juzgadora a quo al referido ordinal fáctico que el convenio colectivo en el que se ampara la reclamación del premio de vinculación formulado es el de la empresa Cementos Lemina SA para los años 2010-2014, tratándose de un extremo no controvertido por las partes, la inclusión del texto del artículo que lo contempla dentro de los hechos probados excede de los extremos que han de ser recogidos en ellos, teniendo un alcance jurídico que basta con que sea observado y analizado al fundamentar los pronunciamientos del fallo, tal como se ha hecho en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida.
TERCERO.- En el motivo segundo, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 23, en relación con el art. 4, del Convenio Colectivo de Cementos Lemona 2010 -2014, firmado con fecha 8.7.2013.
Se defiende que los efectos retroactivos del Convenio postulados en su art. 4 alcanzan al referido premio de vinculación, puesto que, al margen del capítulo en el que venga regulado, su alcance tiene unos efectos económicos.
El art. 4 de la norma convencional, relativo al ámbito temporal, dispone que entrará en vigor el día de su firma (8.7.2013), si bien sus efectos económicos se retrotraerán al día 1.1.2010. Y el art. 23 establece que a los trabajadores que hayan permanecido en la empresa por un período ininterrumpido de 40 años se les entregará un premio de un valor equivalente a unos 1.313,99 euros.
Pues bien, desestimado su abono en la instancia por entenderse que, al estar regulado en el capítulo V del Convenio -'Acción social'- junto a las indemnizaciones por incapacidad permanente, por jubilación, bajas de enfermedad, etc, estamos ante una mejora social carente de naturaleza salarial o retributiva, sin que por ello se trate de un concepto económico susceptible de retroacción al 1.1.2010, al aludirse en el art. 4, sin especificación de concepto alguno, que los 'efectos económicos del Convenio se retrotraerán al día 1.1.2010', hemos de entender, siguiendo las reglas generales de la hermenéutica previstas en los arts. 1281 y siguientes del Código Civil , y como indica el recurso, que al conllevar el reconocimiento del premio de jubilación unos efectos económicos, se despliega sobre el premio reclamado el efecto retroactivo señalado.
No se opone a la declaración anterior el hecho de que la Sra. Vicenta , por tener una antigüedad en la empresa desde el 1.11.1969 (hecho probado 1º), hubiera cumplido los 40 años de vinculación a la empresa el 1.11.2009 cuando todavía no estaba contemplado el premio convencionalmente (que se reguló por primera vez en el Convenio Colectivo 2010-2014; hecho probado 2º), ni tampoco que hubiera finalizado la relación con el empresa por despido el 24.4.2012 (hecho probado 1º), es decir, antes de que se firmara el 8.7.2013 el convenio que contempla el premio de vinculación reclamado, y ello porque, cuando al 1.1.2010 tuvieron eficacia los efectos económicos previstos en el citado convenio por la voluntad manifestada por las partes negociadoras en el art. 4, entre otros, los efectos económicos derivados de alcanzar la vinculación de los 40 años, la trabajadora no solo mantenía con la empresa un vínculo laboral con ese alcance temporal, sino que incluso superaba.
En consecuencia, con estimación del recurso interpuesto, debemos revocar la sentencia de instancia y condenar a la empresa Cementos Lemona SA a abonar al demandante la cantidad de 1.313,99 euros, absolviéndose al resto de las partes codemandadas.
CUARTO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235-1 LRJS ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Salvador frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, dictada el 16 de abril de 2015 en los autos nº 1097/2014 sobre cantidad, seguidos a instancia del ahora recurrente contra Cementos Lemona SA, Cementos Portland Valderrivas SA y Fomento de Construcciones y Contratas SA, revocamos la sentencia recurrida y condenamos a la empresa Cementos Lemona SA a abonar al demandante la cantidad de 1.313,99 euros, absolviéndose al resto de las partes codemandadas. Sin condena en costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2032/2015.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2032/2015.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
