Última revisión
19/06/2007
Sentencia Social Nº 2285/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1586/2007 de 19 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2285/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007101590
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3136
Encabezamiento
3
Recurso nº. 1586/07
Recurso contra Sentencia núm. 1586/07
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell
Presidente
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
Ilmo. Sr. D. Guillermo E. Rodríguez Pastor
En Valencia, diecinueve de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2285/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 1586/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en los autos núm. 1272/04, seguidos sobre despido, a instancia de Claudia , contra APARADOS CUCO SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de junio de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que desestimando la demanda formulada por Claudia, asistida por el Graduado Social DURA VILLELLA, contra APARADOS CUCO SL , debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas frente a las mismas en la demanda que dio origen al presente procedimiento."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora del presente procedimiento Claudia, mayor de edad , y con DNI NUM000, interpuso el 3 de noviembre de 2004 papeleta de conciliación sobre despido frente a la demandada, dedicada a la actividad de fabricación de calzado, celebrándose acto de conciliación en fecha 19 de noviembre de 2004 que terminó con el resultado de intentado y sin efecto. SEGUNDO.- Que la actor ano ha estado dada de alta en Seguridad Social para la empresa demandada. TERCERO.- Que la actora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno en relación a la empresa demandada.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestimó la demanda de despido presentada por doña Claudia, al entender que no quedó acreditada en el acto del juicio ni la relación laboral con la empresa demandada, ni el despido verbal del que afirma que fue objeto. Frente al citado pronunciamiento recurre en suplicación la parte actora y en un primer motivo articulado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en delante, LPL-, solicita la revisión de los hechos declarados probados por la Sentencia recurrida, a fin de que se modifique el hecho primero para que se deje constancia de que la demandante prestó servicios para la empresa demandada desde el 1 de abril de 1995 hasta su despido producido el 15 de octubre de 2004, con la categoría profesional de nivel V -aparadora- y salario de 190 euros semanales; y para que se introduzca un nuevo hecho en el que se diga que la demandante fue despedida verbalmente el 15 de octubre de 2004. Pues bien , ninguna de tales peticiones puede prosperar, pues no cumplen con la exigencia impuesta por los artículos 191.b) y 194.3 LPL de fundarse en prueba documental o pericial, sin que tengan tal consideración a estos efectos, el acta del juicio donde se plasman las declaraciones de los testigos, ni tampoco las fotocopias de la ropa de trabajo. En efecto, lo que en definitiva se interesa, es que por esta Sala se realice una nueva valoración de la prueba practicada en el acta del juicio como si de una segunda instancia se tratase, lo que no resulta posible dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación , que se funda en unos motivos tasados que impide que pueda realizarse una segunda valoración de todo el material probatorio aportado al acto del juicio. Y ello debe ser así, porque el proceso laboral es un proceso de instancia única, aunque de doble grado, por lo que corresponde al juez de instancia la valoración de las pruebas y, en particular, de aquellas que como la testifical o el interrogatorio de parte, exigen una inmediación de la que se carece en fase de recurso.
SEGUNDO.- El rechazo de este primer motivo, nos conduce inevitablemente a la desestimación del segundo , no sólo por su incorrecta formulación, pues no se citan expresamente las normas del ordenamiento jurídico o la doctrina jurisprudencial que se considera infringida ni se razona en qué medida se ha producido tal infracción, ya que lo que se hace es ofrecer una redacción alternativa de la fundamentación jurídica de la sentencia, lo que resulta impropio de un escrito de recurso; sino que, además y principalmente, al no haber prosperado la revisión fáctica propuesta, resulta que no constan en ella los datos esenciales para que la pretensión ejercitada pudiera alcanzar éxito; esto es, la existencia de la relación laboral entre la demandante y empresa demandada y el hecho mismo del despido denunciado. Por consiguiente, el recurso debe ser rechazado y la Sentencia de instancia confirmada.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Claudia, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 2 de los de Elche, de fecha 26 de junio de 2006 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
