Sentencia SOCIAL Nº 2285/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2285/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 602/2018 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Nº de sentencia: 2285/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018102087

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2996

Núm. Roj: STSJ GAL 2996/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0000873
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000602 /2018 GA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 301/2015
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Silvia
ABOGADO/A: PEDRO BLANCO LOBEIRAS
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, CONCELLO DE PADRON (A CORUÑA)
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 602/2018, formalizado por el Letrado D. PEDRO BLANCO LOBEIRAS,
en nombre y representación de Dª Silvia , contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de
SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 301/2015, seguidos a

instancia de Dª Silvia frente al FOGASA, y el CONCELLO DE PADRÓN (A CORUÑA), siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Silvia presentó demanda contra el FOGASA, y el CONCELLO DE PADRÓN (A CORUÑA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1°.- La trabajadora demandante ha venido prestando servicios, como limpiadora, para el Ayuntamiento de Padrón, en virtud de los siguientes contratos: - contrato de 9-12-2003 de duración determinada de interinidad para la sustitución de la trabajadora doña Adriana , con derecho de reserva de puesto de trabajo (hasta fin de incapacidad temporal), como limpiadora, a tiempo parcial (20 horas/semana), de lunes a viernes, de 17 a 21 horas, con retribución según convenio. En informe de vida laboral consta la baja el 28-06-2004. - contrato de 21-09-2004 de duración determinada de interinidad para la sustitución de la trabajadora doña Adriana , con derecho de reserva de puesto de trabajo (hasta fin de incapacidad temporal), como limpiadora, a tiempo parcial (20 horas/semana), de lunes a viernes, de 17 a 21 horas, con retribución según convenio. En informe de vida laboral consta la baja el 7-02-2005. - contrato de 10-10-2005 de duración determinada de interinidad para la sustitución de la trabajadora doña Camila , con derecho de reserva de puesto de trabajo (hasta fin de incapacidad temporal), como limpiadora, a tiempo parcial (20horas/semana) de lunes a viernes de 17 a 21 horas, con retribución según convenio. En informe de vida laboral consta la baja el 23-12- 2005. Tras periodo de vacaciones retribuidas (24 a 30-12-2005), figura nueva alta por cuenta de la demandada, con arreglo al siguiente contrato: -contrato de 2-01-2006 de duración determinada, como limpiadora, para obra o servicio (limpieza en diversas dependencias municipales), a tiempo parcial (20 horas/semana) de lunes a viernes de 16 a 20 horas, con retribución según convenio. La actora consta de alta en la seguridad social desde la fecha de este último contrato que se mantiene en la actualidad./ 2º.- Entre diciembre de 2013 y diciembre de 2014 la trabajadora percibió una retribución mensual bruta de 463,37 euros, por los conceptos que figuran en las hojas de salario aportadas por ambas partes y que damos por reproducidas, así como paga extra de verano y diciembre de 380,89 euros, cada una./ 3º.- En el BOP A Coruña de 4-02-2009 se publicó el Convenio colectivo-Acuerdo regulador de personal al servicio del Ayuntamiento de Padrón, aplicable a personal funcionario y laboral, cuya vigencia se determina a partir del día siguiente a la publicación oficial hasta 31-12-2010, con prórrogas anuales tácitas./ El artículo 43.1 establece una jornada laboral ordinaria de 35 horas/semana./ El artículo 87 señala que las retribuciones serán básicas y complementarias. Su aplicación y conceptos se determinaran de conformidad con la Ley 30/1984 , en tanto no sea desarrollado por la Ley de función pública de Galicia el régimen previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril de EBEP./ Entre las retribuciones básicas el artículo 88 b ) refiere los trienios, para cuyo reconocimiento se reconocerá al personal municipal todos los periodos de servicios prestados para cualquier administración pública, como funcionarios o en régimen de contratación./ Las pagas extraordinarias, en junio y diciembre, comprenden, al menos, una mensualidad de sueldo, trienios y complemento de destino y específico./ Según la cláusula transitoria primera, en tanto no esté definitivamente aprobada la nueva RPT (relación de puestos de trabajo) prevista en este convenio, permanecerá vigente el actual sistema retributivo del personal laboral y cuantías correspondientes. Si no se hace efectiva la entrada en vigor de la RPT antes del 1-01-2009, en la mesa general de negociación del Ayuntamiento se someterán a negociación las medidas precisas para extender al personal laboral el sistema retributivo del personal funcionario, con criterios de equiparación progresiva y no discriminación./ 4º.- La Secretaria del Ayuntamiento de Padrón certificó el 2-02-2017 que, desde la publicación oficial del anterior convenio, no había sido aprobada una nueva RPT./ 5º.- En informe remitido por la demandada en fecha 15-06-2017 relativo a retribuciones de personal laboral municipal en ejercicios 2013 y siguientes consta que tres de las limpiadoras contratadas perciben un complemento por antigüedad en las cuantías que figuran consignadas, no así las nueve personas restantes contratadas como limpiadoras./ 6º.- Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 fue publicada en BOE de 30-06-2012. En ésta se fija una jornada laboral para las administraciones públicas no inferior a 37,5 horas/semana en cómputo anual./ 7°.- Se presentó reclamación administrativa previa el 30-12-2014 sin recaer resolución expresa.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por doña Silvia frente al AYUNTAMIENTO DE PADRÓN y, en consecuencia, se declara el derecho de la actora a que se le reconozca la prestación de servicios previos para el Ayuntamiento desde el 9/12/2003, con desestimación del resto de pretensiones.'

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la parte demandada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, reconociendo a la parte actora el reconocimiento de la prestación de servicios para el ayuntamiento demandado desde el 9 de diciembre de 2013. Pero desestimó la pretensión de la parte actora en relación al reconocimiento de tres trienios y el cobro del importe devengado por diferencias salariales entre diciembre de 2013 y diciembre de 2014, incrementados con los correspondientes intereses por mora. Así como su derecho a continuar percibiendo las cantidades pertinentes por trienios en tanto se mantengan tales circunstancias.

La parte actora recurrió en suplicación al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS , solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda en el sentido de condenar a la demandada al abono de 494,73 euros por los trienios no abonados en el año anterior a la reclamación, así como con condena a seguir abonándole las cantidades en concepto de trienios que se vayan devengando desde tal fecha, con los intereses del art. 29.3 ET El Concello de Padrón impugnó el recurso, interesando su desestimación.



SEGUNDO: Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS La parte demandante discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas '-.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS : -Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 .

Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12- 93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 ) -Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.

196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14 , 12/06/15 R. 4364/13 , 14/05/15 R. 4385/13 , 09/03/15 R. 3395/13 , 11/02/15 R.

970/13 , 20/01/15 R. 3950/14 -.

Además, no puede olvidarse, como señaló esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' Insta la parte demandante dos revisiones fácticas en suplicación.

(1) En primer lugar, que se modifique el hecho probado cuarto -en realidad, parece estarse refiriendo al segundo, que es el que fija el salario-, para que pase a tener la redacción propuesta en el escrito de recurso, que aquí damos por reproducida. La modificación propuesta consiste en que se desglosen los conceptos abonados, con arreglo a los documentos a los folios 52-63 y 129-141 (nóminas).

La parte impugnante se opone y señala que el propio hecho probado segundo ya señala que se dan por reproducidas las nóminas.

No se admite la revisión propuesta por intrascendente. No se ha discutido, como se colige de la sentencia de instancia, que la parte no percibe importe alguno por trienios, que es justamente lo que reclama en la instancia y en suplicación. Por otro lado, el citado hecho probado segundo ya da por reproducidas las nóminas aportadas.

(2) Se insta la modificación del hecho probado sexto, con la finalidad de incluir en el mismo, con arreglo a la redacción recogida en el escrito de recurso y que aquí damos por reproducida, cual es la cuantía de un trienio del grupo E según la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y la Orden de confección de nóminas de la Consellería de Hacienda.

La parte impugnante se opone a la revisión fáctica, pues el contenido de normas jurídicas no ha de incluirse en los hechos probados.

En efecto, no se admite la revisión fáctica, pues el contenido de normas jurídicas no ha de incluirse en los hechos probados, pues no son propiamente hechos - art. 97.2 LRJS -.



TERCERO: Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte demandante recurre asimismo al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '-. Señala a tal efecto la infracción por errónea interpretación del art.

82.1 y 82.3 ET , así como inaplicación del art. 1115 Cc . Asimismo invoca la Disposición Transitoria primera y cita la STS de 13 de octubre de 2017 .

Se argumenta que sería aplicable el convenio colectivo del Concello de Padrón, que en su art. 3 prevé que es aplicable íntegramente al personal funcionario y laboral que preste servicios en el mismo. Todo ello a los efectos de abonarle a la actora los trienios devengados. Se señala que la disposición transitoria primera que prevé el convenio, y que aplica la sentencia para desestimar la demanda por entender inaplicable el convenio a los efectos pretendidos, sería una condición suspensiva nula, pues su cumplimiento quedaría a la exclusiva voluntad de una de las partes, el Concello demandado ( art. 1115 Cc ), dado que la aprobación de la RPT que prevé tal disposición transitoria es un acto que depende exclusivamente del Concello. En el mismo sentido, se señala que otras trabajadoras de la misma categoría -con el hecho probado quinto- sí perciben la retribución por trienios, y al menos una de ellas habría sido contratada con posterioridad a la parte actora, pues percibe un solo trienio. Además, se invoca la STS de 13 de octubre de 2017 , en tanto que la retribución prevista en el convenio colectivo debe ser la retribución mínima a aplicar. Fruto de ello calcula el abono de los tres trienios pretendidos, correspondientes al año anterior a la reclamación, en 494,73 euros por tal período, e incrementados con el interés del art. 29.3 ET , así como instando la condena a seguir abonándole los trienios que se devenguen con posterioridad.

La parte impugnante se opone a la estimación de la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente.

Se argumenta que el convenio colectivo señalado prevé en su disposición transitoria primera la no aplicación del régimen retributivo previsto en el mismo hasta la aprobación de la RPT, lo que no quedaría a la mera voluntad de la demandada, pues tal aprobación de la RPT requiere la previa negociación con la representación de los trabajadores de acuerdo con el art. 37 EBEP . Se indica, además, que el hecho de que otras trabajadoras perciban trienios ya fue analizado en la sentencia, donde se señala que no se ha acreditado la existencia de un factor de discriminación en relación a otros trabajadores en igual situación que la demandante, pues no se ha acreditado la existencia de una situación comparable con la de la parte actora.

Expuestos en tales términos el motivo de recurso, entendemos que el mismo ha de ser estimado, con arreglo a las siguientes consideraciones: (1) El art. 82.3 ET , que invoca la parte recurrente, establece que los convenios colectivos regulados por el ET: ' obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia '.

En relación con ello no discuten las partes, y asume la sentencia de instancia, que a la relación laboral que nos ocupa le es aplicable el Convenio Colectivo del Concello de Padrón (BOP 4 de febrero de 2009), y que obra a los folios 144 y siguientes de autos. El art. 3 del mismo prevé su aplicación al personal funcionario y laboral del Concello citado, y el art. 4 su vigencia prorrogable de no mediar denuncia desde el día siguiente a la publicación en el BOP.

Como señala la sentencia, tal convenio prevé en su art. 88, dentro de las retribuciones básicas, los trienios.

El centro de la controversia se plantea en torno a la cláusula transitoria primera de tal convenio, con fundamento en la cual, y dado que no consta aprobada la nueva RPT -extremo que no se discute- la sentencia de instancia entiende que la parte no tiene derecho a los trienios pretendidos previstos en el propio convenio.

Señala tal cláusula transitoria primera: ' En tanto non esté aprobada definitivamente a nova relación de postos de traballo prevista neste convenio, permanecerá vixente o actual sistema retributivo do persoal laboral e as contías correspondentes.

No suposto de que a entrada en vigor da nova RPT non sexa efectiva en data 1 de xaneiro de 2009, na mesa xeral de negociación do Concello de Padrón someterase a negociación as medidas precisas para extender ao persoal laboral o sistema retributivo do persoal funcionario, con criterios de equiparación progresiva e non discriminación ' (2) Con arreglo a los hechos probados de la sentencia: -La demandante presta servicios como limpiadora con una antigüedad que le reconoce la propia sentencia recurrida -aspecto ahora no controvertido- de 9 de diciembre de 2003 -hecho probado primero y fundamentación jurídica de la sentencia-.

-La parte actora no percibe retribución por trienios -hecho probado segundo y nóminas a las cuales el mismo se remite, y extremo no controvertido en suplicación-.

-No consta aprobada la nueva RPT a la que se refiere la citada disposición transitoria del convenio - hecho probado cuarto-.

(3) La cláusula transitoria primera del convenio -la sentencia se refiere en algún momento a la tercera, en lo que parece un error, a la vista de su contenido- ha sido negociada por la empleadora y la representación de los trabajadores en el procedimiento de negociación que dio lugar al convenio colectivo. En tal sentido, el art. 86.1 ET determina que corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios, pudiendo pactarse distintos períodos de vigencia para cada materia.

Más allá de ello, no puede entenderse que tal cláusula transitoria deje exclusivamente a la voluntad del Concello el cumplimiento de la misma. Y es que, sin perjuicio de la intervención que la representación de los trabajadores pudieran tener en la negociación de la RPT en tanto la misma afecta a las condiciones de trabajo - ex arts. 22 j), 27 c), 35.1 b) d), j) y 2 a) párrafo segundo, en relación con el art. 65.1 del citado convenio-, la propia cláusula mencionada refiere la obligación de someter a negociación, de no aprobarse la citada nueva RPT, las medidas necesarias para extender al personal laboral el sistema retributivo del personal funcionario con criterios de equiparación progresiva y no discriminación, tal y como, por otro lado, prescribe el art. 63 del citado convenio. Tal art. 63 se refiere a una homologación real de las condiciones de trabajo del personal funcionario y laboral.

Ahora bien, la controvertida cláusula transitoria primera, a los efectos de determinar su alcance, ha de interpretarse en relación con el resto de los preceptos del convenio mencionado. Y expresamente el art. 65.1 prevé que la RPT tendrá como contenido '... os sistemas de provisión e as retribucións complementarias ', pero no refiere las retribuciones básicas, entre las que el art. 88 en relación con el art. 87, recoge los trienios. Lo cual, por lo demás, obedece al hecho de que con arreglo a tal precepto tales trienios se abonarán con arreglo a un importe igual para cada subgrupo o grupo de clasificación profesional por cada tres años de servicio.

Y, por otro lado, a que el propio art. 93 del convenio fija las retribuciones básicas, y dentro de las mismas los trienios, con referencia a que las mismas son ' a percibir no ano 2008 polos empregados municipais en concepto de soldo e trienios ...' -sin perjuicio de la actualización prevista en el art. 97-, siendo lo cierto que con el art. 55 del propio convenio dentro de los empleados municipales se incluye al personal laboral. Por ello, ha de interpretarse la cláusula transitoria primera del convenio en relación a tales arts. 65.1, 87, 88 y 93 del mismo, en el sentido de entender que la cláusula citada no afecta a las retribuciones por trienios. En relación a tales trienios el propio convenio ya tiene una previsión expresa en cuanto a su cuantía y abono desde el 2008 para los ' empleados municipales '.

Por tanto, no cabe entender que la falta de la aprobación de la RPT citada en la cláusula transitoria primera, o de la negociación subsidiaria que tal norma prevé, excluyan la obligación de abono por el Concello de los trienios previstos en convenio, y que al amparo del mismo reclama la parte recurrente. Por ello, procede estimar el recurso de la trabajadora.

Es más, ello es acorde con la práctica que parece seguir el Concello respecto de otras trabajadoras de la misma categoría que la demandante. Así la recurrente también se remite al hecho probado quinto, en el que consta por remisión al informe que el mismo menciona, y que se da por reproducido en el fundamento de derecho primero, que al menos desde el 2013 tres limpiadoras del Concello demandado perciben un complemento de antigüedad, frente a las nueve restantes. Y, en efecto, consta en los folios 202 y siguientes que tres limpiadoras, que son personal laboral como señala el propio informe, perciben tales pluses de antigüedad desde el 2013, figurando en ese informe que su categoría profesional es igual a la de la trabajadora demandante. A este respecto, la magistrada de instancia señala que no constan elementos con arreglo a los cuales establecer que tales trabajadoras se encuentran en una situación comparable con la demandante.

Pero lo cierto, sin embargo, es que del citado informe, que la sentencia da por reproducido, se deduce que son personal laboral, que su categoría es la de limpiadoras, y que las tres, en diversa cuantía, perciben el plus de antigüedad.

Por lo demás, estimado el recurso, se revocan los pronunciamientos desestimatorios de la instancia -manteniendo el pronunciamiento relativo al reconocimiento de la prestación de servicios previos-. Y no discutiendo la parte impugnante el cálculo aritmético de los tres trienios que a la parte recurrente le corresponden a la vista de la antigüedad reconocida en la sentencia, ni el concreto cálculo de las diferencias por la anualidad reclamada, la condena ha de ascender a los 494,73 euros por las catorce pagas de la anualidad reclamada -de diciembre de 2013 a diciembre de 2014, importe inferior al reclamado inicialmente en la demanda. Todo ello con los intereses del art. 29.3 ET . Asimismo se declara el derecho de la parte actora al reconocimiento de tres trienios y a continuar percibiendo las cantidades derivadas del reconocimiento de tales trienios en tanto se mantenga las circunstancias, tal y como asimismo se interesó en demanda.



CUARTO: Costas del recurso No procede hacer pronunciamiento en costas, por gozar la recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita y habiendo sido estado el recurso - arts. 235.1 y 21.4 LRJS y 2 Ley 1/1996 , de asistencia jurídica gratuita -.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Silvia frente a la sentencia de 27 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela , dictada en los autos nº 301/2015 seguidos frente al Concello de Padrón. Y manteniendo el pronunciamiento estimatorio de la sentencia recurrida, se revoca la desestimación de las restantes pretensiones ejercitadas en la demanda, que se estiman en parte en los siguientes términos: 1º.- Se declara el derecho de la parte actora al reconocimiento de tres trienios.

2º.- Se condena a la demandada a abonar a la parte actora 494,73 euros por la anualidad reclamada -de diciembre de 2013 a diciembre de 2014-, con los intereses del art. 29.3 ET . Todo ello con condena a abonar a la parte actora los trienios que se devenguen desde tal fecha.

3º.- Se declara el derecho de la parte actora a continuar percibiendo las cantidades derivadas del reconocimiento de tales trienios en tanto se mantenga las circunstancias.

4º.- Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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