Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2285/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1585/2019 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 2285/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101678
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3898
Núm. Roj: STSJ CV 3898/2020
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 1585/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 1585/2019
Ilmas. Sras.
Dª Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidenta Dª Mª Isabel Saiz Areses
Dª Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a dieciséis de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002285/2020
En el Recurso de Suplicación 001585/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 218,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000773/2016, seguidos sobre
Cantidad, a instancia de Dª Estefanía asistida por el letrado D. Miguel Pastor Daniel, contra el FONDO DE
GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Dª Estefanía , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª.
Mª Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por Doña Estefanía , con DNI nº NUM000 y afiliación a la Seguridad Social con nº NUM001 , contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y, en consecuencia, procede CONFIRMAR íntegramente la Resolución del FOGASA de fecha 20 de noviembre de 2015, absolviendo al órgano administrativo de cuantos pedimentos en su contra se deducen en el presente procedimiento.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Estefanía , con DNI nº NUM000 y afiliación a la Seguridad Social con nº NUM001 , prestó servicios profesionales en la empresa MARÍA JOSÉ HIDALGO NAVARRO, siendo despedida por causas económicas con fecha de efectos el 29 de abril de 2013.
SEGUNDO.- En el proceso judicial por despido tramitado ante el Juzgado de lo Social nº4 de Alicante (Autos nº 520/2013), las partes alcanzaron un acuerdo homologado por Decreto de fecha 2 de octubre de 2014, en el que la trabajadora reconoció la procedencia del despido y haber recibido 8786,88 euros en concepto de indemnización, comprometiéndose la empresa al abono de 6000 euros en concepto de 'mejora indemnizatoria'.
TERCERO.- En fecha 23 de octubre de 2015, la demandante presentó solicitud ante el FOGASA por impreso debidamente cumplimentado, siendo que por Resolución de fecha 20 de noviembre de 2015 se le denegó prestación alguna por haber percibido indemnización igual o superior al 100% de la indemnización prevista legalmente.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Estefanía , habiendo sido impugnado por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia desestimatoria de las pretensiones de Dª Estefanía , interpone la misma recurso de suplicación solicitando la revocación de la resolución recurrida y que se condene al Fondo de Garantía Salarial a abonar a la actora la cantidad de 6.000 euros reclamados en demanda, con lo demás que proceda en derecho, incluso condena en costas.
El Recurso formulado que ha sido impugnado por la parte demandada, se articula a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS y el segundo denunciando las infracciones jurídicas, al amparo del apartado del apartado c) del artículo 193 LRJS.
Comenzando por las revisiones fácticas interesadas, se propone la adición de un nuevo párrafo al hecho probado segundo de la Sentencia con el siguiente tenor literal: ' habiendo percibido a la fecha del despido la cantidad de 8.786 euros en concepto de indemnización correspondiente a 12 días por año trabajado con el tope legal del 60%de unaanualidad, contando la empresa con menos de 25 trabajadores, acepta en este el ofrecimiento que en este acto le efectúa la mercantil demandada por importe de 6.000 euros de mejora voluntaria. Reservándose la demandante la reclamación del 40% del Fondo de Garantía Salarial en concepto de responsabilidad directa.'Efectivamente como se desprende de los folios 11 y 12 del procedimiento, no se recoge en la Sentencia recurrida en su forma exacta el contenido del acuerdo al que llegaron las partes en la conciliación que suscribieron en el Juzgado de lo Social 4 de Alicante y que es en la que se funda Fogasa para denegar a la actora la indemnización solicitada y por ello accedemos a que recoja el texto íntegro de tal acuerdo, si bien para ello y para la correcta comprensión del relato de hechos, en lugar de adicionar un nuevo párrafo, de acuerdo con el tenor propuesto, dicho hecho probado deberá quedar redactado de la siguiente forma, omitiendo extremos que no constan en dicho acuerdo como la afirmación de que la empresa cuenta con 25 trabajadores: ' En el proceso judicial por despido tramitado ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante (Autos nº 520/2013 ), las partes alcanzaron un acuerdo homologado por Decreto de fecha 2 de Octubre de 2014, en el que la trabajadora reconoce la procedencia del despido objetivo y habiendo percibido a la fecha del despido la cantidad de 8.786 euros en concepto de indemnización correspondiente a 12 días por año trabajado con el tope legal del 60% de una anualidad, acepta el ofrecimiento que en este acto le efectúa la mercantil demandada por importe de 6.000 euros de mejora voluntaria. Reservándose la demandante la reclamación del 40% del Fondo de Garantía Salarial en concepto de responsabilidad directa.'
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso formulado correctamente al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS está destinado al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia y se denuncia la infracción del artículo 33-8 ET, vigente en el momento del despido de la trabajadora, 23 de abril del 2013, en relación con el artículo 52 del mismo cuerpo legal, y se alega también la infracción de la doctrina citando al efecto distintas Sentencias del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia, alegando que pese al acuerdo entre la empresa y la trabajadora, continúa ésta manteniendo el derecho y la legitimación para acudir personalmente al Fondo de Garantía Salarial a solicitar el pago del 40% de responsabilidad directa del mismo, tomando como referencia no la indemnización mejorada sino la mínima legal.
Lo que se plantea por la parte recurrente es determinar si la responsabilidad directa a la que se refiere el precepto citado, el artículo 33-8 ET resulta exigible al Fondo de Garantía Salarial, cuando la trabajadora ha sido mejorada por la empleadora y percibe una indemnización que alcanza hasta el 100% de la suma que se corresponde con la indemnización legal por despido objetivo. Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 26 de diciembre del 2013 (ROJ: STS 6588/2013) que se pronuncia en los siguientes términos: ' La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar sí, en interpretación del art. 33.8 Estatuto de losTrabajadores (ET ), en la redacción vigente en la fecha de solicitud de las prestaciones de garantía salarial (19-01-2010), -- en la que se disponía que ' En las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40 por 100 de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del artículo 51 de estaLey o por la causa prevista en el párrafo c) del artículo 52, o conforme al artículo 64 de laLey 22/2003, de 9 de julio, Concursal ' y que 'El cálculo del importe de este abono se realizará sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites previstos en el apartado 2 de este artículo ' --, para que el FOGASA asumiera la referida responsabilidad era o no necesario que la empresa de menos de 25 trabajadores que procediera al despido objetivo fuera insolvente o, al menos, que no tuviera una situación económica saneada o capacidad económica suficiente evidenciada por el hecho de abonar al trabajador despedido una indemnización superior a la legalmente establecida. 2.- La sentencia de suplicación recurrida ( STS/Catalunya 11-octubre-2012 -rollo 6654/2011 ), confirmando la sentencia de instancia (SJS/Barcelona nº 3 de fecha 15-abril-2011 -autos 787/2010 ), en un supuesto en el que la empresa abono a la trabajadora despedida por causas objetivas una indemnización superior a la legal, entendió que el FOGASA no debía abonar cantidad alguna con fundamento en el art. 33.8 ET , argumentando, en esencia, que ' aunque existe doctrina constitucional, por todos, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 9 de junio de 1.994 y 4 de diciembre de 2.007 , en que se establece la responsabilidad del FOGASA con independencia de que la cantidad percibida de la empresa sea igual, menor o mayor a 20 días por año, lo cierto es que si la empresa ya ha abonado al trabajador una cantidad superior a la que corresponde por un despido objetivo declarado improcedente (45 días de salario por año de servicio), se incumple la función que tiene dicho Organismo consistente en ayudar en el pago de la indemnización a las empresas de menos de 25 trabajadores, demostrando esta actuación de la empresa que tenía capacidad económica suficiente para hacerse cargo de toda la indemnización correspondiente al despido improcedente o sin causa, así como que en ningún momento hubo voluntad de que el despido pudiera ser declarado procedente, de modo que, aunque el artículo 33.8 delET no establece esa limitación, lo cierto es que la forma de actuar de la empresa va en contra de la razón de ser de la Ley, que ha de ser interpretada de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1 del Código Civil atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas, en este caso, a que se haya seguido el artículo 52 sobre despido, en que la indemnizacióntipo a abonar es 20 días de salario por año de servicio, que se puede elevar en el transcurso de negociación entre las partes, pero que cuando pasa de 45 días por año desnaturaliza este tipo de despidos, estando un fraude de ley, lo que ha entendido el magistrado de instancia, y que no necesita la ayuda de un Organismo Publico que se nutre de cotizaciones sociales '. 3.- La sentencia invocada como de contraste por la empresa recurrente ( STS/ IV4-diciembre-2007 -rcud 3466/2006 ), recaída también en un supuesto, -- aun de fecha anterior (julio 2005), pero de redacción esencialmente idéntica del precepto cuestionado (' En las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40 por 100 de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del artículo 51 de esta Ley o por la causa prevista en el párrafo c) del artículo 52 'y que ' El cálculo del importe de este abono se realizará sobre las indemnizacionesajustadas a los límites previstos en el apartado 2 de este artículo ') --, en el que sedenegaron las prestaciones de garantía salarial ex art. 33.8 ET a un trabajador despedido por causas objetivas que había percibido en concepto de indemnización una cantidad superior al 100% de la legal, llega a solución contraria, argumentando, con invocación de la STS/IV 3-julio-2001 (rcud 486/2000 ), que ' a diferencia de lo que sucede con las responsabilidades a cargo del FGS establecidas en los apartados 1 y 2 del art. 33 del ET , que tienen carácter de responsabilidad subsidiaria de carácter aseguratorio o de garantía para el supuesto de insolvencia de la empresa, la responsabilidad del FGS por el 40% de la indemnización legal de despido establecida en el art. 33.8 del ET es, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, una responsabilidad directa ( SSTS 27-6-1992 , 24-11- 1992 , 12 y 16-12-1992 , 23-7-1993 , 11-5-1994 , 7-5-1997 ), cuyo hecho causante no es la insolvencia del empresario sino el reconocimiento por resolución administrativa o sentencia judicial de la obligación de pago de dicha indemnización legal. La función de esta responsabilidad directa del FGS no es, en suma, la de garantía o aseguramiento de salarios o indemnizaciones a cargo del empresario, sino la de alivio o reducción del coste financiero para el empresario de los despidos económicos en determinadas empresas pequeñas (las que cuentan con una plantilla inferior a 25 trabajadores) ', así como afirmando que ' el empresario ha cedido al trabajador aquella suma que, por haberla satisfecho él, estaba legitimado para reclamar del Fondo. Y tal cesión, no tachada de viciada por una de las causas que invalidan los contratos, no vulnera los mandatos que se dicen infringidos, ni existe precepto legal que impida al empresario incrementar el importe de las indemnizaciones legales, que tienen carácter de mínimas, sin que pueda afirmarse que la cesión de estas sumas al trabajador, implique su enriquecimiento injusto '. 4.- Concurre, el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, por lo que procede entrar a conocer del fondodel asunto, invocando la empresa recurrente como infringido el art. 33.8 ET .
SEGUNDO .- 1.- La solución jurídicamente correcta, entendemos, es la contenida en la sentencia invocada como de contraste, la STS/IV 4-diciembre-2007 (rcud 3466/2006 ), cuyos argumentos damos por reproducidos; y, además, cabe concluir que: a) a diferencia de las prestaciones de garantía salarial derivadas de las indemnizaciones por despido objetivo contempladas en el art.
33.2 ET que exigen, por remisión al art. 33.1 ET , que la indemnización no se haya abonado por la empresa por insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores, teniendo el carácter de responsabilidad subsidiaria de carácter aseguratorio o de garantía para el supuesto de insolvencia empresarial, la responsabilidad del FOGASA por el 40% de la indemnización legal de despido ex art. 33.8ET es una responsabilidad directa; b) tal responsabilidad ex art. 33.8 es un beneficio legal a favor de las empresas que cuentan con una plantilla inferior a 25 trabajadores independientemente de la situación económica empresarial; y c) cabe entender que, ' a sensu contrario ', confirma la tesis expuesta, aun no siendo aplicable al presente supuesto, la reciente supresión del apartado 8 del art. 33 efectuado la DF 5ª de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 (BOE 26-12-2013).' En aplicación de esta doctrina, la mejora de indemnización ofrecida por la empresa a la trabajadora no impide que la misma no tenga ya derecho a solicitar al Fondo de Garantía Salarial el 40% de la indemnización legal por despido objetivo prevista en el artículo 33-8 ET, y así lo hemos entendido en esta Sala en la Sentencia de 30 de noviembre del 2017 (ROJ STSJ CV 8487/2017, RS 696/2017 y en la de fecha 13 de febrero del 2018 (ROJ: STSJ CV 1359/2018) y ello conlleva que debamos estimar las alegaciones formuladas por la recurrente y revocando la resolución recurrida debamos estimar la demanda y la petición de condena al Fondo de Garantía Salarial al abono del 40% de la indemnización legal que sin embargo a diferencia de lo que reclama la parte actora en su demanda asciende no a 6.000 euros sino a la suma de 5.857,92 euros que es precisamente la suma que se indica en la carta de despido objetivo entregada por la empresa, siendo además lo que se reserva la actora en la conciliación para reclamarlo a FOGASA, el 40% de la indemnización legal y no la suma de 6.000 euros. Estimamos por ello en parte el recurso formulado y ello sin costas dada tal estimación de conformidad con el artículo 235 LRJS.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Estefanía contra la sentencia de fecha veinticinco de Febrero del Dos Mil Dieciocho dictada por el Juzgado de lo Social nº tres de los de Alicante, en autos número 773/2016 seguidos a instancias de la recurrente contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, acordamos revocar la sentencia y estimando en parte la demanda condenamos a la Entidad demandada a abonar a la actora la suma de 5.857,92 euros.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles. Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1585 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
