Sentencia Social Nº 2286/...io de 2004

Última revisión
16/07/2004

Sentencia Social Nº 2286/2004, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2002/2003 de 16 de Julio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2004

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2286/2004

Núm. Cendoj: 33044340012004102571

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por trabajador en reclamación de base reguladora pensión de jubilación, al desestimar recurso interpuesto por este. Ni con la censura jurídica, que viene a reproducir íntegramente los preceptos en los que se basa la demanda pero que no ataca los argumentos que llevan al fallo desestimatorio de la pretensión del actor, donde puesta en relación el contenido de las normas legales y las convencionales se llega a la misma conclusión que en la instancia, es decir, que el apartado 3º b) del Acuerdo Conciliatorio no establece los parámetros para determinar las obligaciones adicionales de cotización de la empresa ni excluye los fijados en el art. 10 del R.D. 1990/84, de donde se deduce, que al no haberse pactado incrementos salariales durante los años 1991 a 1994, ninguna censura jurídica cabe oponer al fallo de instancia.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02286/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2003 0106517 , MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002002 /2003

Materia: JUBILACION

Recurrente/s: Ernesto

Recurrido/s: INSS, INEM , TGSS , FERTIBERIA, S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES DEMANDA 0000350 /2000

Sentencia número: 2286/04

Ilmos. Sres.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. TOMAS MAILLO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

En OVIEDO a diecisé is de Julio de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002002 /2003, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JAVIER FERNANDEZ MIRANDA CAMPOAMOR, en nombre y representación de Ernesto , contra la sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil tres, dictada por el JDO . DE LO SOCIAL nº: 001 de AVILES en s us autos número DEMANDA 0000350 /2000, seguidos a instancia de Ernesto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y FERTIBERIA, S.A. , parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/ Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, ABOGADO DEL ESTADO y D.ELOY MENENDEZ-SANTIRSO SANCHEZ , respectivamente , en reclamación por base reguladora pensión de jubilación, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil tres por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1.- El actor D. Ernesto , nacido el cuatro de agosto d e 1936,con DNI nº NUM000 y n úmero de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , prestó sus servicios con la categor ía profesional de Maestro Industrial para la empresa Fertilizantes Enfersa, siendo su puesto de trabajo en Trasona , habiéndose subrogado en la posición jurídica de aquella la entidad mercantil Fertiberia S.L., hoy Fertiberia S.A.

2. -En cumplimiento de los Acuerdos Laborales pactados en el Plan de Reconversión del Sector de Fertilizantes, se dictó por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en ex pediente de regulación de empleo 317/91 seguido al efecto, con fecha 5 de julio d e 1991 autorizando la extinción de relaciones laborales en las condiciones fijadas en la misma, a l tiempo que en el apartado segundo de dicha Reso lución establece que "La empresa Fertilizantes Enfersa S. A. deberá también efectuar las cotizaciones a la Seguridad Social, adicionales a las que efectúe el INEM, durante los p eriodos de percepción de prestaciones por desempleo, para los trabajadores afectados por las prejubilaciones de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 7.7 del R D 295/ 85, de 20 de febrero, sobre Medidas de Re conversión para el Sector de Fertilizantes y, en los términos y condiciones previstas en el articulo 10 del RD 1990/84 , de 17 de octubre, sobre desarrollo de las Medidas laborales de la Reconversión Industrial", habiendo cesado el actor al servicio de Fertilizantes Enfersa S.A. día 15 de octubre de 1991 por prejubilación.

3.- Con fecha 13 de diciembre de 1994 se llegó a una avenencia en acto de conci liación ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, como consecuencia del conflicto colectivo promovido por las Representaciones Sindicales de UGT y CCOO contra Fertilizantes Enfersa S.A. entre otras, en cuyo apartado 3º B) en su punto 3º establece "Durante el período de Subsidio y en su caso, también durante el período de desempleo, si así estuviera reconocido en el resp ectivo Plan de Jubilación al que accedieron, la empresa realizará las cotizaciones adicionales a las que venga efectuando el Inem , para el correcto mantenimiento de la base de cotización correspondiente".

4.-El demandante percibió prestaciones por desempleo durante el perio do comprendido entre el 16 de octubre de 1991 y el 15 de octubre de 1993. Pos teriormente percibió el subsidio por desempleo, hasta que por Resolución de fecha 31 de julio de 1996, el INSS le reconoció la prestación de Ayuda Equivalente a la Jubilación anticipada, con una cuantía inicial de 174.726 pesetas mensuales y efectos al 5 de agosto de 1996, siendo dicha cuantía el r esultado de una base reguladora de 291.209 pesetas mensuales, derivada de las cotizaciones realizadas en los últimos ocho años (agosto de 1988 a julio de 1996). De haber cotizado la empresa por las bases que se alegan en el hecho quinto de la demanda , la b ase reguladora que correspondería al actor será de 3 .3.653 pesetas men suales ( 1.824,99 euros) con efectos a fecha 1º de septiembre de 1999. Durante el periodo comprendido entre 1991 y 199 4 no se pactó en la empresa demandada incremento salarial alguno, siendo el fijado para los años 1995 y 1996 del 2 y 3 % , respectivamente .

5.- El demandante agotó la vía previa a la interposición de la demanda judicial.

6.-En la tramitación del presente proceso se ha n observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicació n por la parte demandante, siendo impugnado por la codemandad a Fertiberia S.A., de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentenc ia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de 24 de marzo de dos mil tres desestimó la demanda del actor. Frente a la misma se interpone por éste recurso de suplicación al amparo procesal del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral. En el primero de los motivos se propugna la modificación del hecho probado primero para que se adicione que "el accionante pertenece al grupo profesional O2". Tal pretensión se ampara en el documento obrante a los folios 86 y 155.

Por el cauce del art. 191 c) se denuncia la infracción " por violación " del art. 23 de la ley 27/1984 , de 26 de juli o , sobre reconversión y reindustrialización por interpretación errónea el apartado 3º b) del acuerdo de conciliación celebrado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento de conflicto colectivo 191/1994 y en concordancia con el art. 5 del Real Decreto 1683/87, de 30 de diciembre , el art. 5 del Real Decreto 24/1989, de 13 de enero , el art. 5 del Real Decreto 234/1990, de 23 de febrero, el art. 5 del Real Decreto 8/1991, de 11 de enero, el art. 111 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre y art. 3 de la O.M. de 16 de enero de 1992 ; art. 98 d e la Ley 39/1992; art.3 de la O.M. de 18 de enero de 1993, art. 104 de la Ley 21 /1993, art.105 de la Ley 41/1994, O.M. de 18 de enero de 1995, art. 39 del Real Decreto Ley 12/1995 y el art. 3 de la O.M d e 11 de enero de 1996 , en los que se fijan las bases de cotización aplicables en los años 1988 a 1996 al grupo profesional dos.

El recurso es impugnado por la representación de la parte demandada.

SEGUNDO.- El fallo de instancia, se fundamenta en dos premisas jurídicas y fácticas que no han sido atacadas en el recurso.

La primera: Que el art . 10 del Real Decreto 1990/1984 , de 17 de octubre, sobre desarrollo de las medidas laborales de la reconversión industrial, establece en sus puntos 1 y 2 que se efectuarán cotizaciones adicionales de aquellas que efectúe el instituto Nacional de Empleo por los trabajadores con 55 años o mas cumplidos y que la base de cotización de los trabajadores comprendidos entre los 55 y los 60 años será el promedio de las bases de cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes durante los seis meses inmediatamente anteriores a la situación legal de desempleo, indicando a continuación que la base se actualizará anualmente en el mismo porcentaje en el que se incrementen los salarios de su categoría en el convenio colectivo de aplicación en la empresa, sin que en ningún caso pueda exceder de las bases máximas vigentes para el grupo profesional correspondiente.

Se ha declarado probado y no contradicho que al actor en los años 1995 y 1996 se le incremento la base de cotización por incremento de salarios del 2 y 3% respectivamente y que en los años 1992, 1993 y 1994 no hubo incremento salarial en el convenio colectivo de la empresa, por lo que no se produjo el correspondiente incremento.

Segunda : Que el Acuerdo de Conciliación en relación con el período de subsidio y también durante el periodo de desempleo dice que la empresa realizará las cotizaciones adicionales a las que venga efectuando el INEM para el correcto mantenimiento de la base de cotización correspondiente y que esta expresión se ha de entender se refiere a la base de cotización correspondiente en cada momento determinada por el Convenio Colectivo de la empresa.

Dado que los incrementos sólo se pactaron para el año 1995 y 1996 las cotizaciones adicionales que realizó la empresa, en el caso enjuiciado, acreditadas de conformidad con lo establecido en los hechos probados por remisión a la documentación ofrecida por la empresa, no contradicha, resultan que fueron correctas y no contradicen las normas en las que se apoyó la demanda que son las mismas que se denuncian en este recurso.

Ninguna de estas premisas es atacada en Suplicación.

Ni con la modificación de hechos interesada, que afectando al grupo profesional del actor no fue objeto de discusión en el procedimiento, ni por lo tanto entiende la Sala que tenga relevancia jurídica en este recurso extraordinario , dados los términos en los que viene planteado el problema.

Ni con la censura jurídica, que viene a reproducir íntegramente los preceptos en los que se basa la demanda pero que no ataca los argumentos que llevan al fallo desestimatorio de la pretensión del actor, donde puesta en relación el contenido de las normas legales y las convencionales se llega a la misma conclusión que en la instancia, es decir, que el apartado 3º b) del Acuerdo Conciliatorio no establece los parámetros para determinar las obligaciones adicionales de cotización de la empresa ni excluye los fijados en el art. 10 del R.D. 1990/84, de donde se deduce, que al no haberse pactado incrementos salariales ( punto de referencia ) durante los años 1991 a 1994, ninguna censura jurídica cabe oponer al fallo de instancia, que debe ser confirmado.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Ernesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de 24 de marzo de 2003,instada por dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y FERTIBERIA,S.A. en reclamación de base reguladora pensión de jubilación, la confirmamos íntegramente.

Adviértase a las partes que consta esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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