Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2286/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2109/2014 de 07 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 2286/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014102180
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02286/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2013 0005014
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002109 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000849/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de OVIEDO
Recurrente/s: Marino
Abogado/a:INDALECIO TALAVERA SALOMON
Procurador/a: Graduado/a Social:
Recurrido/s:MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , EXPLOTACIONES FORESTALES HEVIA SL
Abogado/a:SUSANA FERNANDEZ RUBIO, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a: Graduado/a Social:
Sentencia nº 2286/2014
En OVIEDO, a siete de Noviembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ y Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002109/2014, formalizado por el LETRADO INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Marino , contra la sentencia número 302/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000849/2013, seguidos a instancia de Marino frente a la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES IBERMUTUAMUR, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa EXPLOTACIONES FORESTALES HEVIA, S.L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Marino presentó demanda contra la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES IBERMUTUAMUR, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa EXPLOTACIONES FORESTALES HEVIA, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 302/2014, de fecha cuatro de Junio de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.-El demandante D. Marino , nacido el NUM000 -70, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Minería del Carbón con el nº NUM001 , teniendo como profesión habitual la de Ayudante Minero que desempeñó en la empresa EXPLOTACIONES FORESTALES HEVIA S.L. hasta el 31-08-13, la que tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua IBERMUTUAMUR.
SEGUNDO.-El 28-01-13 sufrió el actor un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa demandada, pasando a la situación de Incapacidad Temporal derivada de tal contingencia con el diagnóstico de 'cervicalgia', en la que permaneció hasta el 16-05-13 en que fue Alta por curación, tras lo cual promovió actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una invalidez permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por parte de la Dirección Provincial del INSS con fecha 14-06-13, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de la misma fecha, en el sentido de que el actor no estaba afectado de incapacidad permanente alguna; disconforme con tal declaración, formuló el actor reclamación previa, la que fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha 12-07-13.
TERCERO.-El demandante padece el siguiente cuadro clínico residual: 'Cervicoartrosis con pequeñas protusiones discales desde C3 hasta C7 con ligera compresión medular la tres primeras y probable compromiso radicular la última. EMG 11-03-13: STC leve izquierdo y muy leve derecho; radiculopatía crónica muy leve MSD y leve-moderado MSI. Rotura intrasustancia bilateral de ambos supraespinosos'.
CUARTO.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.855,81 euros mensuales para la contingencia de enfermedad común, en 2.167,91 euros mensuales para la de accidente de trabajo, y la fecha de efectos al 01-09-13.
QUINTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando totalmente la demanda presentada por D. Marino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa EXPLOTACIONES FORESTALES HEVIA S.L. y la Mutua IBERMUTUAMUR ,debo absolver y absuelvo a las citadas entidades de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de setiembre de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de octubre de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El demandante se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida en solicitud de ser declarado afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente de un Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada, en ambos casos, de la contingencia de accidente de trabajo, o subsidiariamente derivada de la contingencia de enfermedad común, si bien en el recurso solo mantiene la pretensión subsidiaria en cuanto al grado de invalidez reclamado.
En el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario por la representación de la Mutua Patronal codemandada, por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la representación letrada recurrente formula el primer motivo de suplicación, en el que interesa la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que es el relativo a su situación patológica actual, proponiendo su sustitución por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso.
Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.
En el caso de autos la pretensión del demandante, que basa su petición haciendo referencia a un informe médico privado no resulta atendible puesto que además de que se realiza su invocación sin cita de los folios de las actuaciones en los que el mismo se contiene, y de una forma genérica -siendo como es obligación de la parte recurrente el señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado y razonar así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone-, es lo cierto que dicho informe carece en cualquier caso de habilidad e idoneidad a los fines revisores pretendidos, cuando además se trata precisamente de un informe que ya fue expresamente valorado por el Magistrado de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia, y que en modo alguno viene a poner de manifiesto la comisión de error alguno por su parte. Y es que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado al existir en autos otros informes médicos, entre los que se incluye informe médico de síntesis y a los que hace referencia el Juzgador en la fundamentación jurídica de la sentencia, que confirman plenamente la convicción expresada por el mismo tras realizar una valoración conjunta de la prueba en uso de la facultad que sólo a él atribuye el artículo 97.2 de la LRJS , y cuya convicción alcanzada debe asumirse en tanto en cuanto no resulta evidenciado error alguno.
SEGUNDO -Por la vía del examen del derecho aplicado, en el segundo motivo de suplicación formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por el recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 115 , 137.1 b ) y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 11.1 b) y 12.2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, considerando que el accidente de trabajo sufrido el 28 de enero de 2013 produjo una evolución a peor de las lesiones que padecía con anterioridad siendo su situación, por ello, incardinable en el apartado b) del artículo 115, y que las dolencias definitivas e irreversibles que presenta le impiden realizar las fundamentales tareas de su trabajo habitual, y por ello le hacen tributario de la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual por él pretendida.
Se trata por lo tanto de determinar, en primer lugar, si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente total que por él se reclama, para después, y en su caso, y de serle reconocido, determinar cuál sea la contingencia determinante del mismo como accidente de trabajo o enfermedad común.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que conforme a lo que se establece por el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , se ha de considerar la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.
En el presente caso partiendo del relato fáctico que se contiene en la sentencia de instancia, en cuanto a las dolencias que presente el demandante, no cabe estimar que se haya producido la infracción normativa denunciada. En efecto el demandante nacido en el año 1970 y con la profesión habitual de ayudante minero presenta a nivel cervical un cuadro de cervicoartrosis con pequeñas protrusiones discales desde C3 hasta C7 con ligera compresión medular de las tres primeras y probable compromiso radicular de la última, así como un STC leve izquierdo y muy leve derecho, una radiculopatía crónica muy leve en MSD y leve-moderado en MSI, y rotura intrasustancia bilateral de ambos supraespinosos.
Pues bien teniendo en cuenta que lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente no son las dolencias sino las repercusiones funcionales que las mismas ocasionan, ha de concluirse, partiendo del cuadro reflejado por el juzgador de instancia, que el mismo carece de la entidad precisa para incidir en la aptitud laboral del demandante hasta el punto de impedirle actualmente la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual. En este sentido es de tener en cuenta que según consta en el relato fáctico existe un patrón de movimiento cervical muy levemente alterado, que el actor no presenta ninguna hernia discal a nivel cervical, que la EMG realizada revela un patrón neurógeno crónico en músculos dependientes de las raíces C6-C7 pero sin signos de denervación activa, y que en los supraespinosos solamente presenta microroturas, siendo de destacar también la exploración física llevada a cabo por el facultativo evaluador, en la que se ha apoyado el Juzgador de instancia para formar la convicción por él expresada en el relato fáctico de la sentencia impugnada, y de la que resulta que el actor presenta un buen manejo de ropas y de calzado, una estática vertebral conservada, un balance articular cervical conservado en todos sus arcos sin mostrar amiotrofias ni contracturas cervicales, con molestias referidas en últimos grados, un balance articular en miembros superiores con flexión y abducción superior a 150º, con RE llegando a pabellón contralateral y RI a lumbares medias, fuerza y tono muscular conservado en miembros superiores, ROTs tricipital, bicipital y estilo radial simétricos y atenuados, no alteraciones de la sensibilidad, Jobe negativo, Impigement negativo en ambos miembros superiores, no focalidad neurológica en miembros inferiores, por lo que ante la ausencia de constatación de limitaciones funcionales relevantes, no cabe sino concluir, tal y como consideró el Juzgador de instancia, que el cuadro físico que presenta el actor no le viene a impedir actualmente el desempeño de los cometidos de su profesión habitual de ayudante minero, conservando el mismo una capacidad residual suficiente para seguir desempeñando tales labores en condiciones adecuadas de eficacia y rendimiento.
Por lo tanto no concurriendo los requisitos legalmente exigidos para acceder al grado de invalidez permanente total postulado por el actor, y sin necesidad entonces de tener que analizar la contingencia determinante de la invalidez permanente por él pretendida, el recurso de suplicación interpuesto debe ser desestimado, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Marino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Seis de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES IBERMUTUAMUR y la empresa EXPLOTACIONES FORESTALES HEVIA, S.L., sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
