Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2286/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6473/2013 de 25 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 2286/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014101465
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
mm
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 25 de marzo de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2286/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Temansa Cataluña, S.L. frente al Auto de fecha 18 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Social 6 Barcelona en el procedimiento nº 35/2009 en ejecución de sentencia y siendo recurridos Inocencio y Tecnica de Mantenimiento Temansa, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.-En fase de ejecución de sentencia y en fecha 4 de mayo de 2011 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que por providencia de fecha 1.10.09 se tuvo por ejercitada por la empresa demandada TEMANSA CATALUNYA SL la opción en el sentido de que abonará al actor Inocencio la cantidad de 4.531,39 Euros fijadas en la sentencia en concepto de indemnización, declarándose en consecuencia rescindida la relación laboral. Y se fija la cantidad de 11.826,60 euros en concepto de salarios de tramitación que la empresa igualmente debe abonar al trabajador.'
SEGUNDO.-Contra dicho auto interpuso recurso de reposición se resolvió por auto de fecha 18 de octubre de 2012
TERCERO.-Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se articula el recurso por la representación de TEMANSA CATALUÑA S.L. contra el Auto de 18 octubre 2012 resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra otro Auto de 4 de mayo del mismo año recaídos ambos en el procedimiento de ejecución subsiguiente a procedimiento de despido. El recurso se articula sobre la base de dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra a) del articulo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , se postula la nulidad de actuaciones por una supuesta actuación del Juzgado de lo Social que habría provocado indefensión aparte al no haber abierto el procedimiento incidental previsto en el artículo 236 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Laboral; en el segundo al amparo de la letra c), se alega infraccion del artículo 24 de la Constitución Española, y los artículos 236 y 239.1 de la citada ley procesal así como el artículo 56.1.b del Estatuto de los Trabajadores , todo ello en relación a las normas vigentes a la fecha del despido que se produjo el 28 de noviembre de 2008.
El tema en discusión se concreta en determinar la cuantía que corresponde abonar a la empresa recurrente, que fue condenada por sentencia firme y declarado despido improcedente el que había realizado en la persona de Inocencio : se discute tanto la cuantía de la indemnización, como la de los salarios de tramitación.
Respecto a la cuantía de la indemnización la discusión se limita a determinar si la cantidad de la empresa había abonado al trabajador como indemnización por fin de obra debe o no descontarse de la indemnización por despido improcedente a que ha sido condenada. Respecto a los salarios de tramitación la discusión se centra en determinar si la fecha final de devengo de los mismos es la de notificación de la sentencia o la de opción por la no readmisión que realiza la empresa.
Es necesario señalar que recayó sentencia de 23 de junio de 2009 que declaró improcedente el despido de Inocencio y fue notificada a la empresa condenada el 9 de julio; la empresa presenta el 16 de julio del mismo año opción en favor de la indemnización. También se interpone Recurso de Suplicación que es desestimado, y se anuncia recurso de Casación, que es inadmitido, lo cual hace que la existencia de ambos recursos tan solo sirva para justificar el retraso en la resolución, pero no tiene incidencia en el resultado del lo que ahora se discute.
Consta en el procedimiento de ejecución nómina salarial del 1 al 28 de noviembre de 2008, de fecha del 28 que resulta ser la del despido, por cuantía de 1.076,08 euros (folio 386) en la que consta la firma del trabajador junto a la frase manuscrita 'no conforme'y otra frase mecanografiada 'pago por talón'. También consta hoja de liquidación de finiquito de la misma fecha 28 en la que existe un 'desglose de partes proporcionales de pagas extras'y consta bajo el epígrafe 'indemnizaciones: fin contrato por tiempo u obra convenido'la cifra de 794'50 euros; la cantidad total neta que resulta por los mismos conceptos asciende a 1.623'42 euros (folio 387) a cuyo pie consta la misma firma que en el anterior documento y también la inscripción manuscrita 'no conforme'. Al folio 388 consta copia de cheque bancario extendido a favor de Inocencio por cuantía de 2.699'50 euros (que es la suma de los dos documentos anteriores) de fecha también 28 y en el que constan anotaciones que hacen evidente que dicho cheque ha sido cobrado.
El artículo 56.1.b del Estatuto de los Trabajadores vigente enla fecha del despido establecia que
1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla
...
b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia.
SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso se solicita la nulidad actuaciones por cuanto entiende la recurrente que el juzgado debería haber abierto procedimiento incidental y haber convocado a la comparecencia prevista en el artículo 236 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Laboral ; entiende la parte que al no haberse realizado dicha comparecencia se le ha causado indefensión por cuanto no ha podido defender adecuadamente sus pretensiones.
Entiende la Sala que -como bien apunta el escrito de impugnación- el remedio de la nulidad actuaciones debe utilizarse de forma restrictiva y tan sólo cuando resulta imprescindible para dar solución a la vulneración de los derechos de la parte perjudicada a la que se haya causado indefensión. No es el caso, pues la parte tuvo ocasión de aportar prueba documental, según se ha visto en el párrafo anterior, y ha podido defender sus pretensiones a través de los sucesivos recursos que ha presentado contra las resoluciones interlocutorias dictadas en el procedimiento ejecutivo.
Se desestima este motivo
TERCERO.-En el fin de motivo articulado al amparo de la letra c), se viene a denunciar la violación del artículo 56.1.b del Estatuto de los Trabajadores , 236 y 239 de la tan citada Ley de Procedimiento Laboral y todo ello se rubrica con una cita de vulneración del artículo 24 de nuestra Constitución . No insistiremos en la inexistencia de vulneración del artículo 24, pues tantas veces es citado que algunos entienden pudiera servir de cajón de sastre para cualquier queja, planteamiento que evidentemente no compartimos. No se concreta en que aspecto del artículo 24 se vulnera el derecho de la parte y ello -aun tratando de analizar esta sala cual pudiera ser dicha vulneración- nos dificulta el estudio; sin que la alegación de indefensión pueda ser tenida en cuenta, pues es evidente que ha podido aporatr prueba y discutir la interpretación de la otra parte y la judicial.
Entrando en la discusión de la legalidad ordinaria debemos analizar en primer término cuanto se refiere a los salarios de tramitación y la fecha hasta la que éstos se extienden. El acto impugnado mantiene la tesis de que los salarios de tramitación deben abonarse hasta el 16 de julio de 2009, fecha en la que la empresa ejercitó su opción; cita para ello la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2007, recaída en recurso 312/2007 . Pero entendemos que aquí el auto impugnado realiza una lectura inadecuada de dicha sentencia: en efecto, en ella la discusión central no es sobre si la fecha final de devengo de los salarios de tramitación es la de notificación de la sentencia o la del ejercicio de la opción, sino que la discusión gira en torno a los efectos que tiene un Auto de Aclaración de la sentencia despido ('La cuestión planteada en la presente litis consiste en determinar hasta que fecha se adeudan los salarios de trámite: si hasta la fecha en que se notifica la sentencia recurrida o hasta el día en que se notifica el auto de aclaración de esa sentencia'); al respecto razona dicha sentencia que si los datos del fallo de la sentencia aclarada 'no han resultado alterados por dicho auto, la opción ejercitada a raíz de la notificación de la sentencia debe conservar su plena validez y eficacia, y por tanto tampoco hay base para ampliar el período en que se han de satisfacer los salarios de trámite. Por el contrario, si el auto de aclaración o de rectificación de errores cambia de forma trascendente los elementos del fallo que se tienen en cuenta en el ejercicio del derecho de opción, es obligado reabrir de nuevo el plazo para efectuar esa opción, lo que a su vez determina que los salarios de trámite tengan que ser abonados hasta la notificación del auto' (el subrayado es nuestro). Y si tenemos en cuenta que en este caso el Auto modifica la sentencia a la que aclara, la expresión de que los salarios de trámite hayan de ser abonados hasta la notificación del Auto, es el equivalente a cuanto la misma sentencia del Tribunal Supremo ha indicado respecto a que los salarios han de abonarse hasta la notificación de la sentencia que declarare la improcedencia; a lo que no es obstáculo que el número 1 de este art. 56 y también el art. 110-3 de la Ley de Procedimiento Laboral dispongan que la opción se tiene que ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, pues ello no viene sino a significar que -en tanto la opción se realice dentro de dichos plazos- los salarios de tramitación se entenderán extendidos hasta la fecha de notificación de la sentencia; no olvidemos que en el caso de que la opción se ejercite transcurrido los cinco días desde la notificación de la sentencia, han de activarse otros mecanismos previstos por la norma.
El recurso pretende que los salarios de tramitación se extiendan tan solo hasta la fecha de notificación de la sentencia producida el día 9 del mismo mes y año. Y a la vista de lo expuesto en el párrafo anterior, la conclusión habrá de ser que el recurso mantiene la tesis correcta y por tanto los salarios tramitación han de abonarse hasta 9 de julio, es decir 7 días menos de los que fija la resolución recurrida, razón por la que es de aceptar la cifra propuesta por la empresa de 11.438'44 euros, en concepto de salario tramitación.
CUARTO.-Por lo que se refiere al descuento de lo abonado, pago realizado al amparo del artículo 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores , en concepto de indemnización por fin de obra y deducido de la cuantía total de la indemnización por despido fijada en la sentencia, somos conocedores de que no hay unanimidad al respecto y que existen posiciones contradictorias de algunos Tribunales.
Pero nuestra opinión es que la extinción del contrato de trabajo no puede dar lugar, salvo declaración expresa de compatibilidad por la norma convencional (circunstancia que no se da en el presente caso) a aumentar la indemnización legalmente prevista en el Estatuto de los Trabajadores para el caso de despido improcedente. Es obvio que cabe abonar mayores indemnizaciones por parte de la empresa respecto a las que fija el Estatuto, como también que por convenio colectivo se podría fijar cantidades superiores a las que marca la ley. Pero en el caso presente ni hay norma colectiva, ni voluntad empresarial de abonar la indemnización de fin de obra además de la que corresponde por despido improcedente. Y a ello no debe ser obstáculo el hecho de que en la sentencia de despido no se diga expresamente que la indemnización debe ser reducida en la cuantía abonada por fin de obra; téngase en cuenta que la empresa cuando acude al procedimiento de despido debe estar convencida de que tal despido no existe, y que ella habría actuado correctamente, razón por la que no se le puede exigir que ponga de manifiesto la existencia de dicho pago, por mucho que ello habría sido más eficiente y le habría evitado el trámite en el que ahora se encuentra; es obvio que toda persona que participa en un proceso judicial de carácter declarativo, debe pensar que en el proceso ejecutivo podrán aclararse las cuestiones que tengan que ver con el pago de lo establecido en dicha sentencia. Por otra parte, cabría que la empresa reclamase al trabajador el importe abonado por fin de obra en concepto de pago indebido, pero dado que existe una deuda por la indemnización derivada de la improcedencia del despido, el debate sobre dicho pago es difícil realizarlo fuera de este crecimiento ejecutivo. De mantenerse la tesis del auto recurrido estaríamos provocando un enriquecimiento injusto, desde el punto de vista legal, del trabajador que habría percibido una indemnización de fin de obra que luego la sentencia del juzgado ha declarado que no era tal fin de obra, sino un despido disciplinario de carácter improcedente.
Debemos estimar este motivo de recurso y declarar que los salarios de tramitación ascienden a 11.438'44 euros y también que la indemnización por despido improcedente fijada en la sentencia que da origen a este procedimiento ejecutivo debe deducirse la cifra de 794'50 euros abonados en concepto de indemnización por fin de obra. Debiendo el Juzgado competente para la ejecución realizar los pagos pertinentes derivados de esta resolución.
Fallo
Que debemos estimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por TEMANSA CATALUÑA S.L contra el Auto del Juzgado de lo Social 6 de Barcelona de fecha 18 de octubre de 2012 , recaída en procedimiento de ejecución derivado de autos 35/2009, seguidos a instancia de Inocencio contra TEMANSA CATALUÑA S.L, debemos revocar el mismo y declarar como lo hacemos que la cantidad devengada en concepto de salarios de tramitación asciende a 11.438'44 euros, y que la cifra de 794'50 euros debe descontarse de la cantidad de indemnización por despido improcedente fijada en la sentencia del despido.
Procédase a la devolución del depósito dado para recurrir y dése a las consignaciones el destino legal. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en el BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
