Sentencia Social Nº 2287/...zo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2287/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7430/2012 de 26 de Marzo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 2287/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013102486


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8058301

mi

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 26 de marzo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2287/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Indret Serveis Jurídics, S.L.P. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 18 de junio de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 1187/2011 y siendo recurridos Amalia y Fondo de Garantia Salarial (Fogasa). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de diciembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Amalia contra INDRET SERVEIS JURÍDICS SLP y FOGASA, apreciando la falta de acción, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Una vez que sea firme la presente resolución remítase testimonio a la Inspección Provincial de Trabajo.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Durante el periodo comprendido entre enero y julio de 2011 la actora emitió facturas, por su colaboración profesional, por el mismo importe, 2547,19 euros brutos, correspondiente a los servicios del mes en curso. Están numeradas como NUM000 (de 3 de febrero por enero 2011), NUM001 (febrero 2011), NUM002 (marzo 2011), NUM003 (abril 2011), NUM004 (mayo 2011) NUM005 (junio 2011), NUM006 (julio 2011). Los ingresos realizados en su cuenta por la demandada en algún mes (febrero 2011, pagado el 3.3.2011) expresaron como concepto 'nómina'. También emitió la factura 2 el 17 de enero 2011 correspondiente a su colaboración profesional en un procedimiento ordinario, por importe de 6040,95 euros. Igualmente, ha emitido las facturas NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM002 , NUM004 , NUM005 , NUM011 por trabajos correspondientes a un periodo anterior a su incorporación a la demandada. Proceden todas del bufet Balsells Pinto en el que la actora colaboraba, salvo la número 6 emitida al ayuntamiento de Sitges por actividad encargada por un socio de la demandada antes de su incorporación (documental, no controvertido)

SEGUNDO.- El Sr. Gabriel , Administrador de la demandada, le remitió a la actora un correo electrónicos el 20.5.2010 y una hoja Excel indicándole cuál sería su retribución anual, los parámetros del cálculo de la retribución variable, en qué departamento estaría encuadrada y a quien colocaría en el equipo de la actora (en particular se refería al Sr. Pedro ), y se incluía en la hoja los cálculos de otras personas, entre ellas quienes figuraban como trabajadores por cuenta ajena en ese momento, el Sr. Jesús María y la Sra. Gema (documental).

TERCERO.- Los abogados de la demandada que no ostentaban la condición de socios percibían una retribución mensual durante el primer semestre de 2011. Don. Jesús María y Doña. Gema percibían lo mismo que la actora, 2547,19 euros al mes (documental).

CUARTO.- Doña. Gema fue contactada por el Sr. Edemiro , de la demandada, y contratada como auxiliar administrativa para Indret, resultado de la fusión de dos despachos. Estuvo de alta como trabajadora hasta 30.6.2010. Se colegió el 1.3.2010 y se dio de alta en el RETA en julio de 2010 como abogada y facturó mensualmente a la demandada por cantidades uniformes, incluso en el mes de agosto. La demandada le proporcionaba los clientes en materia civil. La letrada facturaba a Indret. Tiene también clientes propios y sigue colaborando con la demandada. Las cantidades percibidas en el periodo comprendió entre 1.3.2010 a 30.6.2010 y las posteriores eran sustancialmente las mismas, habiéndose producido un aumento de las retribuciones percibidas en relación a cuando estaba realizando funciones de administrativa. No se pactó una iguala por escrito. Ha coincidido a veces en el despacho con la actora, y han mantenido reuniones del departamento con el Sr. Baldomero . Ha guardado en el servidor de Indret trabajos suyos. Usaba la base de datos. Carecía de llaves del despacho. El mes de agosto de 2011 lo cobró tarde. Setiembre y octubre lo cobró. Supo en noviembre de la marcha de la actora, a través del Sr. Gabriel . La reorganización prevista en 2010 no llegó a realizarse. No se le abonó ningún variable (de su testifical)

QUINTO.- La actora acudía al despacho de la demandada dos o tres días a la semana, al menos hasta julio de 2011. No tenía un despacho propio asignado. Trabajaba en un sala grande, de reuniones y a veces usaba un despacho. Recibía a los clientes en el local de la demandada. Utilizaba el PC de la demandada, su base de datos y elementos materiales como la impresora. La Sra. Cecilia le ha ayudado a solucionar problemas con el ordenador. Una empleada, Encarna, le daba soporte administrativo a la actora y al resto de abogados. A principios de mes se le pagaban las facturas, que pasaba Don. Gabriel . Se les pagaba lo mismo a todos los abogados (testifical de la administrativa Doña. Cecilia , que cesó en la demandada el 8.7.2011). La actora ha guardado en el servidor de Indret trabajos suyos. (documental).

SEXTO.- El 15 de noviembre de 2011 la actora comunica por e-mail a la demandada que no irá a InDret porque no puede permitirse más gastos en desplazamientos sin haber cobrado, y les insta a que si desean comentarle alguna cosa lo hagan por teléfono (documental de la demandada, doc. 9)

SÉPTIMO.- El 16.11.2011 la actora remite un escrito al Colegio de Abogados (que se tiene por reproducido), poniendo de manifiesto las incidencias ocurridas con la demandada y solicitando indicaciones sobre cómo debe proceder.

OCTAVO.- El 22.11.2011 la demandada le remitió burofax a la actora en el que le manifiesta que 'después de prescindir de sus servicios profesionales' han tenido conocimiento de que obra en su poder determinados expedientes y documentación del bufet y se le requiere para que los devuelva (documental).

NOVENO.- El 22.12.2011 la actora y el Sr. Baldomero , que había sido socio y director de departamento de la demandada hasta 26.10.2011, presentan ante el registro mercantil escritura de 22.11.2011 sobre constitución de la sociedad BATLLE&CASANOVAS ADVOCATS SLP. Don. Baldomero y la actora habían sido colaboradores desde hacía más de 12 años (documental).

DÉCIMO.- El pie del correo electrónico de la actora corresponde a la demandada. El Sr. Gabriel remite en noviembre de 2010 un correo electrónico a varios colaboradores, con copia para la actora, recabando opinión sobre determinada base de datos para el bufet (documental).

UNDÉCIMO.- La actora asistió como ponente el día 21.10.2011 en un acto en la Unió Empresarial del Penedés, en el que se le presenta como abogada de la demandada, y publicó una nota en un suplemento jurídico de La Vanguardia el 27.7.2011, identificada como abogada de la demandada. Don. Baldomero es secretario de la Unió Empresarial del Penedés (documental).

DUODÉCIMO.- Don. Jesús María y Doña. Gema cesaron como trabajadores por cuenta ajena de la demandada el 30.6.2010 y han seguido vinculados a ella (documental y testifical).

DÉCIMOTERCERO.- Se celebró conciliación sin avenencia (documental).

DÉCIMOCUARTO.- La actora no ha ostentado condición de representante de los trabajadores (no controvertido).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Indret Serveis Jurídics, S.L.P., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

Primero.-Recurre en suplicación Indret Serveis Jurídics S.L.P. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 29 de los de Barcelona en fecha 18/6/12 en la que el Juzgado, bien que desestimando la demanda presentada contra la ahora recurrente por Dª. Amalia , rechazaba la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la ahora recurrente. Desestima así la demanda presentada por la Sª. Amalia tras señalar que 'no se ha probado la existencia de despido verbal...' pero entiende que, y en todo caso, se habría acreditado un vínculo laboral entre las partes dado que 'concurren...en el desempeño de la actividad de la actora notas determinantes de la existencia de relación laboral'; y acordaba, en consecuencia a esta apreciación, y 'una vez sea firme la presente resolución' remitir la misma a la Inspección Provincial de Trabajo. Señala en este sentido que 'los abogados de la demandada que no ostentaban la condición de socios, Don. Jesús María , Sª. Gema y la actora, percibían una retribución mensual, la misma, durante el primer semestre de 2011...(que) una de las letradas, la Sª. Gema había trabajado primero como auxiliar administrativa y posteriormente, al ejercer como letrada, facturó mensualmente a la demandada por cantidades uniformes incluso en el mes de agosto.....(que) la Sª. Gema ha solapado su alta como trabajadora con su actividad como profesional letrada, percibiendo las mismas cantidades que ha continuado recibiendo una vez causó baja como trabajadora y actuando como letrada, cesando en la condición de administrativa el mismo día que Don. Jesús María , que ha seguido también como letrado....(y) ninguna explicación se ha ofrecido a esta circunstancia'. Deduce de ello el Magistrado de instancia que 'en atención a sus intereses propios la demandada transformó la relación laboral en aparente relación arrendaticia abonando las mismas cantidades sin que se haya justificado la existencia de una iguala incluso en el mes de vacaciones, dato inequívoco de la ficción operada'. Y añade en el mismo sentido que 'las cantidades percibidas por la actora, la Sª. Gema y Don. Jesús María eran las mismas y las mismas debieron ser las condiciones de ejercicio de su actividad, como abogados al servicio de la demandada...'. Apunta, también en este sentido, que la demandante 'acudía al despacho de la demandada dos o tres días a la semana, al menos hasta julio de 2011...no tenía un despacho físico asignado...recibía a los clientes en el local de la demandada....utilizaba el PC de la demandada, su base de datos y elementos materiales como la impresora...(que) una empleada, Encarna, le daba soporte administrativo a la actora y al resto de abogados....(que) a principios de mes se le pagaban las nóminas a la actora....se les pagaba lo mismo a todos los abogados y esta circunstancia tampoco ha sido explicada por la demandada y es dato inequívoco de que los tres letrados realmente percibían un sueldo fijo por la demandada, no una iguala, que no se ha acreditado para ninguno de ellos...(y que) no se ha acreditado la demandada que la actora fijara el importe de sus servicios....'. Y concluye en el sentido indicado descartando aceptar la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada al efecto por la demandada.

Segundo.-En el recurso se cuestiona esta valoración de la sentencia recurrida apuntando al efecto, en resumen, que 'la actora era abogada, dada de alta en su colegio profesional y...una profesional libre en el ejercicio del derecho'; que 'realizaba facturas por sus servicios a Indret....(y) tenía pactado con la empresa el importe anual que percibía por sus servicios el cual cobraba mensualmente...(que) iba a trabajar dos o tres días por semana, días que no eran fijos...no tenía un despacho propio....recibía a los clientes en el despacho de Indret, utilizaba el PC de la demandada y su base de datos, una empleada le daba soporte administrativo....cuando la actora dejó de ir a Indret se llevó expedientes y documentación del bufet (sic)...(y que) no tenía exclusividad....'. Y de todo ello concluirá que 'la relación que unía a la actora y a Indret era civil...'.

Tercero.-La cuestión que plantea este recurso de suplicación no es otra que la que exige determinar la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes del procedimiento y, y por ello, la competencia del propio orden jurisdiccional social. Su conocimiento nos obliga, hemos de señalar en primer término, a examinar el procedimiento de manera íntegra, esto es, sin atender a los límites que el normal desarrollo de nuestra función procesal nos impone. Y es que se está, recordemos, ante una cuestión, la de competencia del propio orden jurisdiccional social, que no puede sino perfilarse como una cuestión de orden público procesal. Cuestión de orden público procesal que, por ello y como recuerda repetidamente el Tribunal Supremo, 'libera a la Sala del examen de los motivos planteados y le impone, por contra, examinar en su integridad las actuaciones de instancia, toda la prueba incluida, para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a un correcto pronunciamiento sobre esta cuestión de competencia....' ( STS 18 de diciembre de 1.987 y 24 de enero de 1.990 entre otras muchas). De esta forma, y como se advierte en la doctrina jurisprudencial citada, la Sala, que no está vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, tendrá que formarse su propia convicción sobre los hechos acaecidos y analizar directamente las pruebas obrantes en autos.

Cuarto.-En este punto hemos de indicar todavía que la definición de los hechos que hace la sentencia recurrida merecerá el respeto que deriva de la normal aplicación de los principios de oralidad, inmediación, celeridad y concentración que rigen el procedimiento en el orden jurisdiccional social y que, obviamente, también nos corresponde respetar. Principios, recordemos, todos ellos rectores del proceso laboral ex artículo 74.1 de la L.R.J.S ., que pueden permitir al órgano judicial de instancia, por obvias razones de proximidad a la práctica de la prueba practicada, un análisis, probablemente, más acertado de las pruebas practicadas que el que pueda realizar la Sala en este momento de las actuaciones. Las reflexiones expuestas en el anterior fundamento de esta resolución no han de significar así, y como hemos indicado, la abolición o superación de esta perspectiva sobre la actuación del Juez de instancia de manera que el contraste de nuestra convicción judicial con el material probatorio obrante en las actuaciones, aun hecho por la Sala en los términos indicados, debe partir de tal reconocimiento. A estos efectos, además, debe tenerse en cuenta que el recurso se formula instando en primer término la revisión de la citada relación de hechos de la sentencia para modificar dos de los apartados de la misma, los que figuran con los ordinales primero y cuarto. Por lo que se refiere al primero se indica en el mismo, recordemos y en cuanto aquí interesa, que '...igualmente ha emitido las facturas NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM002 , NUM004 , NUM005 y NUM011 por trabajos correspondientes a un período anterior a su incorporación a la demandada. Proceden todas del bufet Balsells Pinto en el que la actora colaboraba, salvo la número NUM008 emitida por el Ayuntamiento de Sitges por actividad encargada por un socio de la demandada antes de su incorporación (documental no controvertida)'. Pretende la recurrente que en su lugar se declare que '...igualmente ha emitido las facturas NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM011 y NUM012 por trabajos correspondientes a un período posterior a su incorporación a la demandada. Proceden todas del bufet Balsells Pinto en el que la actora colaboraba. Existiendo además otras actuaciones judiciales realizadas por la actora en ese período posterior a incorporarse a la demandada que no constan facturadas y que no fueron encargadas por Indret Serveis Juridics S.L.P.'. La petición no puede, entendemos, ser estimada. Y es que se plantea, en primer término, una propia cuestión de relevancia de la declaración en cuestión. No parece que la cuestión planteada y relativa a la fecha y facturación de algunos concretos servicios que tampoco se especifican puedan afectar a la declaración del Juzgado relativa a la existencia del vínculo laboral que se impugna en el recurso. Desde este punto de visto la modificación propuesta resultaría innecesaria por irrelevante y debería ser desestimada. Sucede además que la referencia documental a la que remite la recurrente no permite tampoco deducir, con la seguridad prácticamente absoluta que exige la aplicación del art. 193.b de la L.R.J.S ., la existencia de un error en la valoración de la prueba imputable al órgano judicial de instancia. Las facturas a las que en algún caso remite la recurrente remiten efectivamente a servicios practicados en período anterior a la incorporación a la demandada y no posterior como sostiene ésta. Y no consta por lo demás actuaciones de la demandante que no fueran facturadas a la demandada. Lo que refuerza, si cabe, la decisión desestimatoria de la petición de revisión que anunciábamos.

Quinto.-Por lo que se refiere a la petición de modificación del apartado cuarto y respecto del que interesa la supresión de una declaración contenida en el mismo la respuesta a dar a la petición ha de ser, también anunciamos, igualmente desestimatoria. En el mismo se indica que, y refiriéndose a la Sª. Gema , 'no se pactó una iguala por escrito', También en este caso podemos dudar de la relevancia de un dato relativo a persona distinta de la propia demandante. Y por lo demás el documento Excel al que se refiere la recurrente y en el que se habla de una 'retribución fija' de la citada Sª. Gema , tampoco nos permite asegurar que la declaración de la sentencia, relativa a la inexistencia de un pacto escrito entre dichas partes, sea errónea. Incluso, cabría decir, ni siquiera la propia recurrente

cuestiona la inexistencia de un escrito que plasmara una iguala entre las partes. Lo que nos conduce también, y como advertíamos, a la misma decisión desestimatoria de dicha petición.

Sexto.-Interesa en último lugar la recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la revocación, dirá, del fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida por cuanto considera, dirá, que la misma se infringe el art. 1.1 del E.T . Afirma así, y en resumen, que no se está ante una relación laboral por cuanto 'la relación que unía a la actora y a Indret era civil'.

Séptimo.-Sobre la cuestión planteada no podemos sino comenzar por recordar la la presunción iuris tantum de laboralidad que el art. 8.1 del E.T . atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe; y que el propio Estatuto, en su art. 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia cuales son, 'la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios' (v. por todas, STS 19/7/02 RJ 2002/9518). La ajenidad resulta, en primer lugar, de la presunción iuris tantum del art. 8.1 del E.T . a la que nos hemos referido y que traslada a la receptora de los servicios la carga de acreditar que era quien los prestaba el que recibía la utilidad de ellos prueba que en este procedimiento, entendemos, la recurrente no conseguido en absoluto. Y cuando se trata, cual es aquí el caso, de que sea un profesional liberal quien presta tales servicios, la nota de ajenidad viene también íntimamente ligada, como ha podido apuntar específicamente la doctrina unificada, a la forma de retribución. En este sentido, y como ha apuntado el Tribunal Supremo, constituye 'un claro indicio que inclina a pensar en el arrendamiento de servicios el hecho de que la retribución se perciba en función de los asuntos en los que el profesional ha intervenido, mientras que juega a favor de la relación laboral el hecho de que la retribución obedezca a un parámetro fijo' (v. por todas STS 9 y 24/2/90, RJ 1990/886 y 1990/1911 o la de 3/5/2005 RJ 2005/5786). Y es esto, no podemos sino apuntar, lo que en el presente caso acontece. La demandante, como reconocen de hecho las partes y la propia resolución recurrida y resulta, en todo caso, de la prueba documental aportada a las actuaciones, las facturas emitidas por la demandante todas ellas del mismo importe, percibía una retribución de acuerdo a parámetros fijos. Por lo que se refiere a la dependencia que se exige como segundo requisito en el reconocimiento de la relación laboral ésta aparece también en este caso, debemos observar, desde el momento en que la demandante acudía con regularidad al centro de la demandada dos o tres días a la semana, dirá la sentencia y acepta, de hecho, la recurrente; y desde el momento también que actuaba en exclusividad para la demandada utilizando los medios materiales y humanos que la demandada ponía a su disposición y que no consta que la demandante hubiera fijado precio alguno por sus servicios. Todo ello apunta en la dirección indicada, esto es, en el reconocimiento de una situación de la demandante que la coloca en el ámbito de organización de la demandada y dependiendo plenamente de ésta para el normal desarrollo de sus tareas. Así lo declara la sentencia y nada en las actuaciones nos permite rechazar este planteamiento. Es verdad que, respecto del horario, se reconoce una notable flexibilidad a la demandante, se habla de dos a tres días de presencia física de la demandante en el centro de la demandada, pero ello, tal y como también ha apuntado la doctrina unificada, es propio y habitual en trabajadores con alta cualificación ( STS 3/5/2005 citada). En todo caso, insistimos, el hecho de que la trabajadora percibía una cantidad mensual absolutamente regular y ello, sea cual fuere la denominación que las partes le dieran al devengo, nos obliga a considerar que la verdadera naturaleza de la percepción es la de salario de un trabajador/a y no la de honorarios de un profesional liberal-. A la vista de estos datos y, en definitiva, de lo hasta aquí razonado, debe llegarse, inexcusablemente entendemos, a la misma conclusión alcanzada por el Juzgado de instancia, esto es, a que la relación existente entre las partes era constitutiva de un auténtico contrato de trabajo por lo que la competencia para enjuiciar el conflicto surgido entre trabajador y empresario con motivo del desarrollo de dicha relación viene atribuida, ex arts. 1 º y 2º.a) de la L.R.J.S ., a este orden jurisdiccional social. Lo que nos obliga a desestimar el recurso interpuesto y a confirmar la resolución impugnada en todos sus términos.

Octavo.-El art. 235 de la L.R.J.S . obliga a la imposición a la parte vencida en el recurso de las costas generadas por el mismo a cuyo efecto deben imponerse, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, la cantidad de 450 €.'

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Indret Serveis Juridics S.L.P. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona en fecha 18/6/12 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 1187/2011, debemos confirmar la resolución impugnada en todos sus términos y ordenar, una vez sea firme esta resolución, la pérdida de las cantidades consignadas o depositadas por la recurrente a los efectos de la interposición del recurso e imponer a la misma las costas del recurso a cuyo efecto deberá abonar en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso la cantidad de 450 €,

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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