Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2287/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3103/2015 de 31 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2287/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016101673
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:5408
Núm. Roj: STSJ CV 5408/2016
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 3103/15
Recursos de Suplicación - 003103/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Mª Carmen López Carbonell
En València, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2287 de 2016
En el Recursos de Suplicación - 003103/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 31-10-16,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA , en los autos 000068/2015, seguidos sobre
Impugnación de alta médica, a instancia de D. Amador , asistido del Letrado Dª Gloria Bacete González,
contra MUTUA UMIVALE representada por el Letrado D. Antonio Baixauli Carbonell, INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA G.V., y en los que es recurrente D.
Amador , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Mª Carmen López Carbonell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Amador contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA y la MUTUA UMIVALE, sobre impugnación de alta médica; debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados.'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-El demandante Amador , vecino de Valencia, nacido el día NUM000 de 1949, figura afiliado a la Seguridad Social e incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la misma con el n.º NUM001 , siendo su profesión la de Gerente en la empresa DECA MULTISERVICIOS FERIA SL.-
SEGUNDO.- El actor en fecha 2 de abril de 2014 causó baja con diagnóstico de lumbago, derivada de enfermedad común; habiendo sido dado de alta por los servicios médicos de Inspección de la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana el día 20 de noviembre de 2014; confirmada en otra de 18 de diciembre de 2014. La codemandada UMIVALE cubría el riesgo de la contingencia.-
TERCERO.- La base reguladora de la prestación que por incapacidad temporal se reclama hasta la jubilación el día 1 de enero de 2015, asciende a la cantidad de 35, 05 €. Y el importe de la prestación hasta aquella fecha asciende a la cantidad de 1.051, 20 €. '.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Amador , habiendo sido impugnado por la representación letrada de la MUTUA UMIVALE. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el actor la sentencia que desestima su demanda de impugnación de alta medica en proceso de incapcidad temporal. El recurso se estructura en un único motivo formulado con amparo procesal en el artículo 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS )
SEGUNDO.- 1. Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo planteada en el recurso, resulta necesario resolver la cuestión de inadmisibilidad planteada por la impugnate, analizando si la sentencia de instancia es recurrible en suplicación, toda vez que estamos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y, por lo tanto, ante una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso. .
El artículo 191.2 g) de la LRJS , excluye del ámbito de la suplicación los procedimientos de impugnación de alta médica con independencia de cual sea la cuantía de la prestación de incapcidad temporal.
2. El recurso no debió ser admitido a trámite en su momento, lo que en el estado actual de las actuaciones debe producir su desestimación, pues como ha señalado la jurisprudencia de forma reiterada, 'cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación' (entre tantas anteriores, SSTS 2/12/2013 -rcud 3278/2012 ; 2/07/13 -rcud 2057/12 - ; 3/07/13 -rcud 2939/12 -; y 9/07/13 -rcud 2737/11 -).
TERCERO.- De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expresada en las SSTS de 26 de noviembre de 2003 y 31 de mayo de 2005 (rec. 2881/2004 ), no procede la imposición de costas al no haberse emitido por este tribunal un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Amador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 14 de Valencia de fecha 21/7/2015 y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3103 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
