Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2287/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2432/2016 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 2287/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101896
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5813
Núm. Roj: STSJ CV 5813/2017
Encabezamiento
1 Rec.Supl. 2432/16
Recursos de Suplicación - 002432/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2287 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 002432/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 29-03-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA , en los autos 000421/2015, seguidos sobre
INVALIDEZ, a instancia de D. Carlos Francisco , asistido del Letrado D. Pedro José Pérez Torres, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA UMIVALE, representada por el Letrado D.
Juan Manuel Romero Colomer, y en los que es recurrente D. Carlos Francisco , habiendo actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda promovida por D. Carlos Francisco contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y UMIVALE, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 15, sobre reclamación de fecha de efectos de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO. El actor D. Carlos Francisco , con D. N. I. nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1971, está afiliado a la S. Social con el nº NUM002 , en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. (Folio 2 de la Mutua y 3 del actor).-
SEGUNDO. El actor estuvo de baja de incapacidad temporal por accidente de trabajo del 4 al 29 de diciembre de 2013 y por resolución del INSS de fecha 04 de diciembre de 2014 se le reconoció la indemnización por el baremo 071, de 990,00 euros, que el actor percibió de la Mutua UMIVALE. (Folios 1 a 3 del actor).-
TERCERO. La profesión habitual del actor era la de matarife de una Cooperativa. (Folio 2 del actor).-
CUARTO. Formulada reclamación previa por el actor el día 02 de enero de 2015, por resolución del INSS de fecha 12 de marzo de 2015, se le reconoció al actor una invalidez permanente total para su profesión habitual con una base reguladora de 875,70 euros y porcentaje del 55%, con efectos económicos del día 5 de marzo de 2015, no percibiendo cantidad alguna en el periodo de abril a junio de 2015 para amortizar la indemnización por baremo que le había sido reconocida. La pensión inicial se fija en 481,64 euros y con la revalorización se cifra en 483,70 euros. El dictamen del E. V. I. que reconoció al actor dicha prestación es de fecha 12 de febrero de 2015. (Folios 5 a 7 de los autos).-
QUINTO. El actor continuó de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos hasta el día 04 de marzo de 2015. (Folio 1 del INSS).-
SEXTO. La demanda se presentó el día 22 de abril de 2015 en el Registro Único de Entrada de los Juzgados de Valencia, teniendo entrada en este Juzgado al día siguiente. '.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Carlos Francisco , habiendo sido impugnado por la representación letrada de la MUTUA UMIVALE. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Carlos Francisco interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA UMIVALE, solicitando que se considere que la fecha de efectos y por tanto la fecha de inicio de abono de la pensión de incapacidad permanente total concedida debe ser el 1 de diciembre de 2014 y no el 5 de marzo de 2015 coincidiendo con la fecha del dictamen propuesta del EVI.
La Sentencia de instancia desestima la demanda y frente a la misma formula recurso la parte actora en el que solicita que con revocación de la que se recurre se dicte nueva Sentencia por la que se estime la demanda interpuesta en el sentido de que la fecha de efectos de la incapacidad permanente total reconocida lo es desde el día 1 de diciembre de 2014 y no desde el día 5 de Marzo de 2015. La Mutua UMIVALE por su parte impugna el recurso.
En pie de recurso el juzgador de instancia concedió recurso de suplicación contra su sentencia, criterio que no vincula a esta Sala al tratarse de normas de orden público procesal apreciables de oficio. Con carácter previo a resolver sobre el recurso de suplicación interpuesto ha de indicarse que constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a esta Sala a examinar de oficio, y con carácter prioritario si contra la sentencia impugnada cabría o no recurso de suplicación. En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219 ) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115 ) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695 ) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743).
En base a la doctrina antedicha la Jurisprudencia ha manifestado en reiteradas ocasiones que aunque la sentencia hubiera proclamado su recurribilidad y se hubiera tramitado el recurso , sin discusión procesal en este extremo por ninguna de las partes, el Tribunal debe examinar igualmente de oficio tal cuestión al ser materia de orden público , y de apreciar el defecto, declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación.
En este caso el acceso al recurso de suplicación no era posible ya que reconocido el derecho a la prestación de Incapacidad permanente por la Entidad Gestora, las diferencias en la cuantía de la prestación reclamadas en la demanda derivadas de la impugnación de la fecha de efectos de la prestación que se le reconoce por la Entidad Gestora y la que considera el actor se le debe reconocer, no superan los 3000 euros, vista la base reguladora de la prestación reconocida, porcentaje de la pensión y cuantía que se le abona mensualmente con las revalorizaciones según los hechos declarados probados. La regla determinante de la concesión del recurso es el art 191, 2º letra g LRJS , que establece el límite de 3000 euros para la admisibilidad del recurso, y la cuantía se determina en función de las diferencias económicas que se derivan de la reclamación formulada en cuanto a la fecha de efectos de la prestación, tal como indican los números 4 º y 3º del artículo 192 LRJS , al establecer que en impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual. Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa. Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo. En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recargos por mora. En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa'. El referido apartado 3 señala que 'cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso, vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables ni los intereses o recargos por mora...'.
En este caso las diferencias económicas derivadas de la reclamación formulada por el actor motivadas por la impugnación de la fecha de efectos de la prestación reconocida que suponen su reclamación y recurso ascienden a la suma de 1.460,97 euros partiendo de la cuantía de pensión que se fija como pensión inicial de 481,64 euros al mes sin revalorizaciones, ascendiendo a la suma de 1.467,23 euros la cuantía a la que ascienden tales diferencias reclamadas partiendo de la cuantía de la pensión con revalorizaciones de 483,70 euros al mes. En ambos casos el importe económico que suponen tales diferencias reclamadas es muy inferior a los 3.000 euros tenidos en cuenta en el referido artículo 191 LRJS para que proceda el acceso al recurso de suplicación. Así las cosas la Sala entiende que no cabe recurso por la cuantía litigiosa, sin que por las partes se hubiera alegado, o probado, que estamos ante un supuesto de afectación general que permitiera acceder al recurso de suplicación por la vía del art. 191.1.b) de la LRJS . En base a la doctrina indicada, la Sala entiende que la sentencia carece de recurso y que por lo tanto, de oficio, debe admitir la existencia de una incompetencia funcional que ha primar sobre cualquier otra consideración. Y en definitiva, encontrándonos fuera de los supuestos establecidos en el artículo 191 de la LRJS , concurre un motivo de inadmisión del recurso de suplicación que, por haberse admitido, se convierte en causa de desestimación, deviniendo firme la sentencia de instancia recurrida. En consecuencia y por las razones expuestas se ha de considerar indebida la admisión del recurso, por lo que procede declarar la firmeza de la sentencia recurrida, así como la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la resolución judicial ( Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3/009).
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Declaramos la incompetencia funcional de la Sala al ser improcedente por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Carlos Francisco contra la sentencia de fecha veintinueve de Marzo de Dos Mil Dieciséis dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Valencia en autos 421/2015 seguidos sobre Reclamación de fecha de efectos de prestación de Incapacidad permanente total a instancias del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia, anulamos las actuaciones practicadas por dicho Juzgado a partir del momento inmediatamente posterior al de la notificación de la sentencia, la cual alcanzó firmeza desde que fue dictada, así como las realizadas en la sustanciación del recurso de suplicación indebidamente interpuesto contra la misma.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2432 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

