Sentencia SOCIAL Nº 2288/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2288/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 608/2019 de 13 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 2288/2020

Núm. Cendoj: 41091340052020100009

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10045

Núm. Roj: STSJ AND 10045:2020


Encabezamiento

Recurso nº 0608/19-C, sentencia nº 2288/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª. ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. Mª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

En Sevilla, a trece de Julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2288/20

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Jesús, representado por el Sr. Letrado D. Francisco Javier Terán Conde, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla en sus autos núm. 0665/17; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD, Magistrado,quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra ATIS IBÉRICA DERICHEBOURG ATIS AERONAUTIQUE, S.L. y emplazados el FOGASA y el MINISTERIO FISCAL, en demanda de despido y cantidad, se celebró el juicio y el 17 de septiembre de 2018 se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando en parte la pretensión en los siguientes términos: 'Se declara procedente el despido de Don Pedro Jesús acordado por Atis Ibérica Derichebourg Atis Aeronautique, S.L., en fecha de 30 de junio de 2017. Se condena a Atis Ibérica Derichebourg Atis Aeronautique, S.L. a abonar a Don Pedro Jesús la cantidad de quinientos cuarenta y dos euros con quince céntimos (542,15 €), más el 10% del interés por mora. No procede hacer expresa declaración de responsabilidad respecto del Fogasa'

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.- Don Pedro Jesús, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios en la empresa Atis Ibérica Derichebourg Atis Aeronautique, S.L., desde el 14 de mayo de 2014. El contrato tiene carácter de indefinido a tiempo completo. El actor tenía la categoría profesional de oficial de 1ª Inspector de Calidad/Verificador.

Don Pedro Jesús no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, ni miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

SEGUNDO.- El salario día bruto a efectos de despido es de 74,79 €, incluida la parte proporcional de pagas extras. El salario mensual bruto a efectos de despido es de 2.269,49 €, que se desglosa en los siguientes conceptos: salario base 901,20 €, plus asistencia 152,36 €, plus de productividad 225,16 €, premio artículo 17.1 del convenio colectivo o absentismo 24,11 €, plus bocadillo de 38,94 €, plus canasto 5, 41 €, plus festivos 1,59 €, complemento VSD NOc 36,84 €, trabajo nocturno 27,29 €, mejora voluntaria AB 173,79 €, plus triple turno 40,90 €, prima asiduidad 21,67 euros, en la calidad 166,67 €, prima flexibilidad 60 €, calidad confirmado 83,33 €, horas extras 17,44 y parte proporcional de pagas extras 222,80 €. El convenio colectivo de aplicación es el convenio colectivo para las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla.

TERCERO.- El actor prestó servicios al amparo de los siguientes contratos:

1.- Contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, para obra o servicio determinado, celebrado por las partes el 14 de mayo de 2014. Folios 153 y 154 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

CUARTO.- En fecha de 27 de junio de 2016, la empresa demandada comunicó al actor sanción tipificada como falta leve, y sancionada con una amonestación por escrito.

Folios 187 y 188 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

La empresa demandada Atis Ibérica Derichebourg Atis Aeronautique, S.L. entregó al actor carta de despido, por motivos disciplinarios, en fecha de 18 de julio de 2016, con efectos de despido de fecha de la carta. Folio 117 de las actuaciones que se da por reproducido.

La representación de los trabajadores de la empresa demandada, notificaron esta convocatoria de huelga, con los objetivos previstos en el punto segundo: cambios de turno sin respetar los acuerdos firmados, imprimiendo de acuerdos de calendarios y cuadrantes y negativa por parte de la empresa a reunirse con el Comité. Folio 203 de las actuaciones que se da por reproducido.

Se levantó acta de reunión, en los días 2 y 3 de agosto de 2016, entre la dirección de la empresa y la representación legal de los trabajadores, en la cual se acordó la anulación del despido del actor, acordando el 18 de julio de 2016, y la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo. Folios 118 a 120 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

La empresa demandada le comunicó al actor, el 5 de agosto de 2016, que tras el acuerdo alcanzado con los representantes legales de los trabajadores, con fecha de 3 de agosto de 2016, la sanción de despido disciplinario comunicada en su día queda anulada y sin efecto jurídico alguno. Folio 121 las actuaciones que se da por reproducido.

CUARTO.- Atis Ibérica Derichebourg Atis Aeronautique, S.L. experimentó los siguientes resultados en las cuentas de pérdidas y ganancias:

1.- En la cuenta de pérdidas y ganancias, para el año 2015, el resultado del ejercicio fue de 1.534.883,88 €. Folios 267 a 285 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

2.- En la cuenta de pérdidas y ganancias, para el año 2016, el resultado del ejercicio fue de 729.750, 61 €. Folios 287 a 307 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

3.- En la cuenta de pérdidas y ganancias, para el año 2017, el resultado del ejercicio fue de -252.387,07 €. Folios 309 a 317 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

La demandada ha sufrido un descenso de sus ingresos en un 37%, produciéndose una situación de pérdidas, que para el final del primer trimestre del año 2017, se cuantificaba en 433.152,01 €. (Hecho acreditado mediante la pericial de Don Bernardo, así como las cuentas de pérdidas y ganancias de los años 2015, 2016 y 2017).

QUINTO.- La empresa demandada ocupa un número total de 194 trabajadores.

Durante el período comprendido entre los 90 días anteriores y posteriores al despido del actor, la empresa demandada procedió al despido de 12 trabajadores, contratados mediante la modalidad de contrato de carácter indefinido (189). Folios 593 a 608 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

SEXTO.- La empresa demandada Atis Ibérica Derichebourg Atis Aeronautique, S.L. entregó al actor carta de despido, por causas objetivas de índole económica y productiva, en fecha de 30 de junio de 2017, con efectos de fecha de la carta. La empresa reconoció al actor una indemnización por despido objetivo en la cantidad de 4.919,18 €. Folios 94 a 98 de las actuaciones que se dan por reproducido.

La empresa puso a disposición del actor la cantidad de 4.919,18 €, en concepto de indemnización por despido objetivo, mediante cheque bancario. Folios 175 de las actuaciones que se da por reproducido.

El actor percibió la cantidad de 2.496,31€ (cantidad líquida 2.033,65 €), mediante transferencia, por los siguientes conceptos: liquidación paga extra de julio en la cantidad de 1.336,80 €, vacaciones en la cantidad de 208,03 € y falta de preaviso en la cantidad de 931,48 euros. Folios 178 a 181 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

El actor devengo el derecho a percibir la cantidad de quinientos cuarenta y dos euros con quince céntimos (542,15 €), en concepto de diferencias de vacaciones de 2017 y preaviso.

SÉPTIMO.- En fecha de 7 de julio de 2017, se presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. de Sevilla. El acto de conciliación se celebró en fecha de 24 de agosto de 2017, con el resultado de intentado sin efecto. En fecha de 13 de julio de 2017, se presentó demanda que dio lugar al presente procedimiento.'

TERCERO.-El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado y solicitando rectificaciones de hechos.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido, declarado procedente, y estimatoria en parte de la reclamación de cantidad, se alza el demandante por el cauce de los apartados b) y c) del art 193 LRJS, proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, el 5º, el 8º; como la infracción de los arts. 10, 14, 15, 18 y 43.1º CE y de los arts. 4.2, 17, 53.4 y 55.6 ET con el argumento que el despido no es sino el resultado de la conducta empresarial de acoso y continuo trato vejatorio por la no conversión de su contrato en indefinido, por un supuesto vaciamiento de funciones o falta de ocupación efectiva del actor desde el 4 de abril de 2017 hasta el momento del despido, y por la vulneración de la garantía de indemnidad por el despido disciplinario producido en fecha 18 de julio de 2016. El recurrente denuncia la infracción de los arts. 53.1 ET en relación con el art. 20.1 C) del Convenio colectivo de las Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla. Se denuncia la infracción de los arts. 52.c) y del art. 51.1 ET.

La empresa impugnante plantea la rectificación del hecho probado 6º y adición de un 8º y 9º.

SEGUNDO.-El recurrente pretende revisar el HP 5º para que se adicione un párrafo en el que conste que junto al despido del actor en igual fecha se produjeron los despidos que ahí constan excepto uno realizado el día 29-5-17, todos por idénticas causas, y lo apoya en los doc de los f. 94 a 98, 171 a 173 a lo que no se accede por reiterativo amen de que lo querido inferir, la supuesta reestructuración, es una consecuencia jurídica que no un hecho. Además, el despido de otros 11 trabajadores, junto al actor, no es discutido. Se suma que lo pretendido es contradictorio con el objeto de su recurso a efectos de calificar de nulo el despido por represalia. Resta reseñar que con valor de hecho se nos dice: 'en el momento del despido la empresa ocupaba 194 trabajadores, y procedió a despedir 12 trabajadores, en contrato indefinido,.../...Las restantes bajas del informe de vida laboral se refiere a contratos temporales, que no se han ha acreditado que se hayan convertido indefinidos, con posterioridad,.../...el número de despidos no supera el umbral legal, que de lugar a la aplicación del artículo 51.../...'.

El recurrente pretende adicionar un nuevo hecho para que se diga que consta en el informe de vida laboral que desde el 4-4-17 al 1-6-18 se han efectuado 34 nuevas contrataciones, y lo apoya en los doc de los f. 579 a 591, 910 a 913 a lo que no se accede, pues no siendo discutidas esas 34 contrataciones el recurrente obvia, en la construcción alternativa del relato, de hechos significativos como:

1. Se computan contratos temporales desde el 4-4-17, anteriores a la fecha de extinción del contrato del actor.

2. Dos contratos temporales fueron suscritos con anterioridad al despido del actor y de los otros 11 trabajadores por causas objetivas.

3. Ocho de los contratos temporales se suscribieron 11 meses después de la extinción del contrato de trabajo del actor.

4. Veinte contratos, se suscribieron 7 meses después de los despidos.

5. Seis contratos, se suscribieron 5 meses después de los despidos.

6. En el año 2017 se realizan 11 contratos temporales y se producen 21 extinciones de contratos temporales.

7. Desde el 30-6-17 al 1-6-18 se producen 45 extinciones de contratos temporales.

8. Sólo dos contratos, de los antes referenciados, lo fueron con la misma categoría profesional que el recurrente (vid FDº 2º y 4º); y, fueron contratos temporales y para prestar servicios en Francia como personal expatriado en la sede de otra filial del grupo en Francia, y suscritos 3 meses después de la extinción del contrato de trabajo del recurrente.

La empresa impugnante pretende rectificar el HP 6º para que conste que la carta de despido del actor es entregada en fecha 30 de junio de 2017 y está firmada por la representante legal de los trabajadores Doña Almudena, y lo apoya en los doc de los f. 94 a 98, a lo que se accede al inferirse literalmente de los documentos citados del ramo de prueba de la recurrente constando que se hará entrega de copia a la representación legal de los trabajadores y, justamente la representación legal, firma copia de las mismas. Obra además con valor de hecho que fue comunicado a otros miembros del comité de empresa.

La empresa impugnante pretende rectificar el relato histórico adicionando un nuevo hecho en el conste que el actor obtuvo un nivel de inglés A.2.; igualmente pretende el que se adicione que el actor era el Inspector de calidad que presentaba un número mayor de competencias deficiente 'i' -incompetencia- respecto de todos los inspectores de calidad y lo apoya en los doc de los f. 538 y f. 900 a 908 a lo que no se accede por ser intrascendente al sentido del fallo. Amen de que con valor de hecho obra en los FDº que ' El actor no tiene capacidad para trabajar en producción. Otros inspectores si tenían capacidad para la producción. El actor tenía un nivel A2, y el cliente exigía un nivel B1...y tutorizaba al actor...ya que realizaba funciones de control de calidad de aviones...'.

La empresa impugnante pretende rectificar el relato histórico adicionando un nuevo hecho en el conste que desde el 30 de junio de 2017 hasta el 14 de junio de 2018, se han producido un total de 46 bajas laborales con contratos temporales y lo apoya en los doc de los f. 593 a 606 a lo que se accede pues el número de contratos temporales extinguidos se infiere literalmente de esos documentos.

TERCERO.-El recurrente denuncia la infracción de los arts. 10, 14, 15, 18 y 43.1º CE y de los arts. 4.2, 17, 53.4 y 55.6 ET con el argumento que el despido no es sino resultado de la conducta empresarial de acoso y continuo trato vejatorio por la no conversión de su contrato en indefinido, por un supuesto vaciamiento de funciones o falta de ocupación efectiva del actor desde el 4 de abril de 2017 hasta el momento del despido y por vulneración de la garantía de indemnidad por el despido disciplinario producido en fecha 18 de julio de 2016.

El motivo fracasa desde el momento que se sustenta en un relato privado ayuno de pruebas que lo acrediten y así:

1. No se acredita que el recurrente haya sido desocupado por la empresa, lo acreditado fue el que ha estado prestando servicios de modo efectivo hasta el momento de su despido, eso si tutorizado por incompetente -'i'-, como se nos relata en la sentencia en el párrafo 3º del FDº 2º: 'al implantar un protocolo y tutorizaba al actor. Tutorizaron al actor por que no confiaban en su trabajo, ya que realizaba funciones de control de calidad de aviones. El comité de empresa pidió que el actor volviese a trabajar, y aceptó que se estableciera un protocolo y autorización. No es cierto que el actor haya permanecido sin trabajo 4 meses. Ha estado trabajando tutorizado.... La condición de la empresa era que él (Sr. Fabio) lo tutorizaba....como la matriz de competencia, y ha sido firmado (por el Sr. Fabio, el actor era el Inspector de calidad que presentaba un número mayor de competencias deficiente -incompetencia-, con un total de 10 calificadas como 'i' respecto de todos los inspectores de calidad, vid f. 900 a 908)'.

2. El recurrente no introduce el hecho de la falta de ocupación en el relato.

3. La empresa ha tratado su extinción como la de un contrato indefinido.

4. El recurrente no ha realizado ni una sola reclamación durante su relación laboral.

5. Hay una sanción impuesta, en junio de 2016, amonestándolo por escrito por un altercado y discusión en presencia de otros compañeros de trabajo, sanción impuesta tanto tanto al recurrente como a su jefe de equipo, Sr. Florian. Frente a dicha amonestación el recurrente no formuló reclamación alguna.

6. El 22-7-16 la empresa procedió a extinguir el contrato del trabajador por causas disciplinarias por el incumplimiento de órdenes de trabajo y la realización negligente del tiempo de trabajo. Tampoco frente a esta decisión extintiva el recurrente formuló reclamación alguna. La empresa tras la intervención del Comité dejó sin efecto el despido con fecha 5-8-16 readmitiendo al trabajador en su puesto de trabajo en sus mismas condiciones, si bien estableciéndose un nuevo protocolo de certificación y buenas prácticas.

En suma, acreditadas la concurrencia de la causa en el despido aquí enjuiciado, y no existiendo indicios alguno del que inferir un panorama discriminador, no puede entenderse que el despido obedezca a una represalia por el ejercicio de derecho alguno.

Concluyendo sobre este motivo, sí queda acreditado que concurren causas económicas, por cuanto existían pérdidas actuales y previstas en el momento de la adopción del despido; sí queda acreditado que la medida extintiva se enmarcó dentro de una medida plural en cuanto además del actor fueron despedidos otros 10 trabajadores por idénticas causas objetivas, 4 de ellos de la misma categoria profesional, puesto y funciones que el actor; la empresa ha extinguido desde el 30-6-17 a 1-6-18, 45 contratos temporales; el despido objetivo se produce un año después de la sanción y del despido disciplinario; y, el recurrente no alcanzaba el nivel requerido de idiomas por el cliente y, que presentaba menor polivalencia funcional, por cuanto en todas las matrices competenciales de todos los inspectores de calidad, se aprecia como de todos ellos, es el que más competencias tiene como deficientes 'i' -incompetence-, es lógico concluir que ni existió acoso laboral, ni existió vulneración de derechos fundamentales ni puede entenderse que la medida extintiva sea una represalia.

CUARTO.-El recurrente denuncia la infracción de los arts. 53.1 ET en relación con el art. 20.1 C) del Convenio colectivo de las Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla (BOP de 30-9-15) que dispone que el Comité de Empresa 'c) Emitirá informe, con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por este, sobre ...reestructuraciones de plantilla y cierres totales o parciales definitivos o temporales de aquella.' con el argumento de la falta de entrega a los representantes legales de los trabajadores de copia de la comunicación extintiva y la no emisión del informe de la representación legal de los trabajadores.

Son hechos acreditados que la carta de despido del actor, entregada en fecha 30 de junio de 2017 está firmada por la representante legal de los trabajadores Doña Almudena, miembro del comité de empresa, constando que se hará entrega de copia a la representación legal de los trabajadores y, justamente esa representación legal, firma copia de las mismas, y que fue comunicado a otros miembros del comité de empresa (vid doc a los f. 94 a 98, carta de despido del recurrente, firmada por la 'RLT' Doña Almudena; firma que aparece en la comunicación del resto de trabajadores que fueron despedidos en idéntica fecha, vid doc f. 608 a 631).

Es decir, los propios representantes reconocen y así queda probado que tuvieron acceso directo al contenido de las cartas de despido tanto en el momento mismo de su entrega a los trabajadores afectados por las extinciones objetivas como en otros momentospor tanto resulta patente que los representantes de los trabajadores si tuvieron conocimiento de las causas alegadas por la empresa para proceder a las extinciones contractuales y del número de trabajadores afectados por las mismas, dándose cumplimiento al objetivo legal perseguido por el art. 53.1.c) del ET pues el precepto que recoge esta obligación empresarial, atendiendo a la finalidad de esta previsión, se debe interpretar que la alusión legal al 'escrito de preaviso' viene referida a la propia carta de despido y si estos tuvieron acceso directo al contenido de las cartas de despido, en el momento mismo de su entrega u en otro momento, conocieron las causas para proceder a las extinciones contractuales y del número de trabajadores afectados, dándose cumplimiento a la norma estatutaria que es una simple obligación de información y no de información para la elaboración de informelo que ciertamente precisaría un tiempo pues no 'no cabe confundir esa perspectiva que el legislador otorga a la representación unitaria en el despido individual con la que se le atribuye en lo que en el art. 64 ET se denomina 'restructuración de plantilla'' ( STS de 29-6-17, rec 1512/2015). Además, consta que se haría entrega de copia a la representación legal de los trabajadores y, justamente esa representación legal, firma copia de las mismas.

En efecto, la obligación prevista en el art. 53.1.c) ET está dirigida a facilitar a los representantes de los trabajadores el control de las extinciones ex art. 52.c) ET evitando elusiones fraudulentas del procedimiento de regulación de empleo del art. 51 ET, previsión legal que se cumple en la medida en que ésa información sobre las causas y el número de trabajadores afectados llegue a los representantes de los trabajadores para que eventualmente se les permita acreditar la superación de los umbrales cuantitativos del art. 51 ET.

Sin embargo, no existe la obligación, como se exige para los despidos colectivos, de consultar previamente a la representación de los trabajadores para que emitan informey así la STS de 29-6-17, rec 1512/2015 , que casa sentencia de esta Sala referida a empresa, EMVISESA, con norma convencional de redacción idéntica -'Emitir informe con carácter previo a la ejecución por parte de la Dirección de las decisiones adoptadas sobre las siguientes cuestiones: a. Reestructuraciones de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o temporales de aquélla'- a la que aquí se denuncia infringida y en la que se dijo: '.../...la cuestión del informe previo debe ser abordada en atención a la relación que pueda haber entre las competencias del Comité de empresa y la facultad empresarial de llevar a cabo extinciones individuales o plurales al amparo del art. 52 c) ET . 4. Ya hemos indicado cuáles son los requisitos formales que la ley establece para efectuar el despido objetivo y también hemos visto cuál es el papel que el precepto legal específico -el art. 53.1 ET - confiere a la representación legal de los trabajadores. Pues bien, no cabe confundir esa perspectiva que el legislador otorga a la representación unitaria en el despido individual con la que se le atribuye en lo que en el art. 64 ET se denomina 'restructuración de plantilla'. Es cierto que los despidos del art. 52 c) ET están etiológicamente vinculados con ese concepto, pero también lo es que la competencia de consulta otorgada en el art. 64 ET está claramente desarrollada para el despido colectivo en el art. 51 ET , al que debe considerarse referida. Si en nuestra doctrina vinculábamos la necesidad de entregar copia de los despidos individuales a aquella regulación del art. 64 ET lo era precisamente para poner de relieve que la información ofrecida por los despidos individuales resulta relevante para el ejercicio de las facultades del comité en materia de restructuración -no en vano, las causas y el número de trabajadores constituyen datos significativos para la eventual acción del comité-. Mas, no cabe extender la obligación de consultar previamente a la representación de los trabajadores también en caso de despido individual.'.

QUINTO.-El recurrente denuncia la infracción de los arts. 52.c) y del art. 51.1 ET.

El motivo fracasa desde el momento que se acredita que:

Atis Ibérica Derichebourg Atis Aeronautique, S.L. experimentó los siguientes resultados en las cuentas de pérdidas y ganancias:

1.- En la cuenta de pérdidas y ganancias, para el año 2015, el resultado del ejercicio fue de 1.534.883,88 €.

2.- En la cuenta de pérdidas y ganancias, para el año 2016, el resultado del ejercicio fue de 729.750, 61 €.

3.- En la cuenta de pérdidas y ganancias, para el año 2017, el resultado del ejercicio fue de -252.387,07 €.

Que ha sufrido un descenso de sus ingresos en un 37%, produciéndose una situación de pérdidas, que para el final del primer trimestre del año 2017, se cuantificaba en 433.152,01 €. (HP 4º).

Se suma el hecho de que se han producido 45 extinciones de contratos temporales en el mismo periodo de referencia, y que no se ha producido ninguna cobertura de puesto vacante fijo porque no ha existido, produciéndose una disminución de la plantilla.

Es decir, concurre la causa económica desde el momento que los resultados de ATIS IBERICA en los tres últimos ejercicios han descendido considerablemente, sufriendo una evolución drástica desde 2015 a 2017, desde unos beneficios de 1.534.884 euros a una situación negativa de pérdidas por valor de 252.382 euros en 2017. A fecha del despido, igualmente los balances y cuentas de perdidas y ganancias arrojaban unas perdidas previstas para 2017 de 433.152,01 euros, que se han consolidado al cierre definitivo a 30-9-17. La situación de pérdidas al cierre del ejercicio 2017 se produce a 30 de septiembre de 2017, y consolida la evolución negativa en la que se encontraba la Sociedad a 30 de junio de 2017. Ésta tiene una causa evidente, y es consecuencia de la disminución de ingresos que ATIS IBERICA ha sufrido desde final del ejercicio 2015. Calificar de descalabro, la disminución de los ingresos en los últimos cuatro trimestres comparados con los mismos periodos temporales del ejercicio anterior, no es ninguna exageración: la disminución en las ventas fue para el ejercicio 2017 superior al 37%, pasando de 15.657.882 euros a 11.344.137 euros.

La situación de pérdidas tiene otra razón: el ajuste en los gastos generales y de personal, no ha sido son suficientes para cubrir el descenso de los ingresos por prestación de servicios pues de los números se infiere que el déficit tiene carácter estructural dado el nivel de proyectos y encargos en desarrollo de la compañía.

Si descendemos al ratio coste medio de empleado en dos años se pasa de 40.812 a 43.078; la facturación media por empleado pasa en dos años de 70.074 a 67.933; el beneficio medio por empleado pasa en dos años de 7.561 a - 1.511; y el %coste personal sobre ingresos del 58% al 62,9% en dos años, luego si los costes de personal representan un 63% de la estructura de costes de la empresa y los ingresos resultan insuficientes para cubrir esa estructura de costes es justo lo que se intenta paliar por la vía del art. 52.c) ET.

Por último, resaltar el que no se produce un incremento de la plantilla como consecuencia de las contrataciones temporales, sino justamente lo contrario, y que las dos contrataciones de la misma categoría profesional del recurrente lo fueron con carácter temporal y para prestar servicios en el extranjero.

Fracasado el recurso, se confirma íntegramente la sentencia recurrida.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recursode suplicación interpuesto por D. Pedro Jesús, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla en sus autos núm. 0665/17, en los que el recurrente fue demandante contra ATIS IBÉRICA DERICHEBOURG ATIS AERONAUTIQUE, S.L. y emplazados el FOGASA y el MINISTERIO FISCAL, en demanda de despido y cantidad, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.