Sentencia Social Nº 2289/...io de 2008

Última revisión
01/07/2008

Sentencia Social Nº 2289/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3247/2007 de 01 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 2289/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008102153

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, que desestimó la demanda en materia de incapacidad permanente. En el presente caso, deben aceptarse las valoraciones de la magistrada de instancia, ya que no consta ni se alega un error concreto de valoración que determine un cambio de conclusiones. Como se señala en la sentencia recurrida, si bien en su ocupación habitual de administrativa, la trabajadora podría verse sometida a una situación de sobrecarga, no ha quedado acreditado que estas tareas supongan al menos un 33% de su capacidad. Cabe, pues, concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar las tareas propias de su profesión habitual, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.

Encabezamiento

2

Rec. C/Sent. Nº 3247/07

Recurso contra Sentencia núm. 3247 de 2007

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

En Valencia, a uno de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2289/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 3247/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Quince de Valencia, en los autos núm. 397/06, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Dª Sara asistida por el Letrado D. Angel Lorenzo López, contra Luis Francisco e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 21 de marzo de 2007 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que, acogiendo de oficio la falta de legitimación pasiva en el pleito del empresario don Luis Francisco, debo absolver y absuelvo al mismo en la instancia de las pretensiones en su contra deducidas en el pleito y, en cuanto al fondo, teniendo a la parte actora por desistida de la acción entablada frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y desestimando las pretensiones de incapacidad deducidas principal y subsidiariamente en la demanda por doña Sara frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al referido Organismo de las mismas".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante, doña Sara, nacida el 20 DE ABRIL DE 1.969 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM000, en situación de incapacidad temporal desde el 22 de mayo de 2.004, fue declarada no afecta de invalidez permanente, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 25 de enero de 2.006, en la que también se declaraba extinguida la prórroga de efectos de la situación de incapacidad temporal , frente a la cual interpuso reclamación previa el 16 de febrero de 2.006, que fue desestimada por Resolución del indicado Organismo de fecha 21 de marzo de 2006.- SEGUNDO.- Que la demandante, cuya profesión habitual es la de administrativa en el despacho del abogado que ha sido demandado con Luis Francisco, que ha sido demandado en el pleito, sufrió un accidente de tráfico, no laboral el 22 de mayo de 2.004, diagnosticado como latigazo cervical, como consecuencia del cual , actualmente padece hernia discal C4-C5 y profusiones discales C3-C4, C5-C6 y C6-C7. A la exploración, se evidencia cervicalgia crónica acompañada de contractura y mareos. RMN cervical: degeneraciones discales difusas y profusiones C3-C4, C5-C6 C6-C7 y hernia discal central posterior C4-C5. RMN craneal sin alteraciones significativas. EMG sin hallazgos significativos. No existe radiculopatía. Se ha pautado cirugía que la afectada no ha decidido. Tales dolencias limitan a la demandante para las actividades que requieran sobrecarga del raquis cervical.- TERCERO.- Que, el informe médico de síntesis, fue emitido el 13 de enero de 2.006 , evacuándose el correspondiente dictamen por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades con fecha 23 de enero de 2.006.- CUARTO.- Que la base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual demandada, asciende a la cantidad de 681,94 euros mensuales y la de la parcial a 795,60 euros mensuales.- QUINTO.- Que la trabajadora y el empresario demandado han suscrito el 27 de febrero de 2.006 un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial con parcialidad del 50% de la jornada, para que la actora preste servicios como telefonista".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un único motivo redactado al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL, se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de administrativa, alegando que las tareas que realiza en su ocupación , que era la habitual, le suponen dolor y fatiga muscular. De forma subsidiaria pretende una Incapacidad permanente parcial.

Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que , después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves , susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal y en la indicada redacción, señala que, "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Y en su número 3 se dice: "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, la que sin alcanzar de total , ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".

Y , de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, dado que la parte recurrente no ha procedido siquiera a intentar su revisión, se desprende que en la recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativa, pues las dolencias que se indican, que le suponen una limitación para esfuerzos de sobrecarga del raquis cervical no se encuentran claramente identificadas , ni se determina tampoco, de que clase y en que porcentaje resulta la mencionada limitación. En el Informe medico de síntesis consta, además, que de la contractura cervical , que ha evidenciado posteriormente mediante RM una hernia central, se ha realizado tratamiento por radiofrecuencia , no constando cual es la evolución previsible, ya que aún no le sido aplicado el tratamiento en la región cervical izquierda, por lo que no puede considerarse que exista una limitación determinada ni un impedimento que sea determinante, ni siquiera de una Incapacidad permanente parcial, y menos aún de una total para la profesión habitual. En este sentido, deben aceptarse las valoraciones de la magistrada de instancia, ya que no consta ni se alega un error concreto de valoración que determine un cambio de conclusiones. Como se señala en la Sentencia recurrida, si bien en su ocupación habitual podría verse sometida a una situación de sobrecarga, no ha quedado acreditado que estas tareas supongan al menos un 33% de su capacidad , y al no haberse modificado tal apreciación, la única conclusión a la que puede llegarse es la confirmatoria.

Cabe, pues, concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar las tareas propias de su profesión habitual , lo que nos conduce a la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DÑA Sara, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. QUINC.E. de los de VALENCIA, de fecha 21 de marzo del 2007, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y , en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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