Última revisión
20/07/2010
Sentencia Social Nº 2289/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1259/2010 de 20 de Julio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 2289/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010101171
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:4010
Encabezamiento
Recurso.- 1259/10 (L), sent. 2289 /10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a veinte de julio de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2289 /10
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Severiano , representado por el Sr. Letrado D. Federico Martínez-James García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla en sus autos núm. 843/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra el INSS, TGSS, FREMAP, HIJOS DE YBARRA S.A., en demanda de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente total o de la indemnización a tanto alzado por incapacidad permanente parcial, se celebró el juicio y el 1 de febrero de dos mil diez se dictó Sentencia por el referido juzgado, desestimando la pretensión.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- D. Severiano , N.I.F. NUM000, nacido el día 20.02.197 1, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, N.A.S.S. NUM001, siendo su profesión habitual la de maquinista, prestando servicios para la empresa Hijos de Tomás Ybarra S.A, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada (folio 42). La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales en la Mutua Fremap.
SEGUNDO.- El Sr. Severiano ha prestado servicios para la referida empresa en las fechas 28.08.2007 a 27.02.2008 y de 10.03.2008 a 6.03.2009 (informe de vida laboral, folio 97).
TERCERO.- El actor causó baja por I.T. el día 19.10.2007 , derivada de accidente de trabajo, hasta el día 7.03.2008 (folio 54). El accidente de trabajo consistió en un atrapamiento de la mano, por lo que se expidió el correspondiente parte de accidente de trabajo (folios 55 y 56).
CUARTO.- Las tareas propias del actor son el control de botes en la línea transformadora, suministrar la línea con los botes y cargar cartones en la encajonadora (certificado de empresa, folio 54).
QUINTO.- El actor solicitó la correspondiente declaración de incapacidad con fecha de 27.11.2008 (folios 32 a 34) , e incoado el oportuno expediente administrativo, el INSS dictó Resolución de fecha de 5.12.2008, por el que se reconocía al actor la prestación por lesiones permanentes no invalidantes (folio 29).
SEXTO.- El actor tiene fractura abierta de las falanges proximales de 4º y 5º dedos mano derecha (paciente diestro) (dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 5.12.2008, folio 29).
SÉPTIMO.- El actor está limitado para tareas que supongan requerimientos intensos de mano derecha (Informe Médico de Síntesis de fecha de 20.05.2009 , folios 57 y 58).
OCTAVO.- Según la Inspección de Trabajo no existen antecedentes del accidente de trabajo en cuestión (folio 71).
NOVENO.- Disconforme con la resolución, la parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 19.01.2009 (folios 65 y 66), sin que conste Resolución expresa, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento."
TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal Sentencia , siendo impugnada por la Mutua y la empresa demandada.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia desestimatoria de la pretensión por incapacidad permanente total o de la indemnización a tanto alzado por incapacidad permanente parcial, se alza el demandante por el cauce del apartado c) del art 191 LPL denunciando la infracción del art. 137 LGSS . Argumenta que el informe del Dr. Dionisio, perito, es ignorado frente a otros informes privados, para a continuación realizar una nueva valoración de la prueba para concluir que es acreedor de la prestación pretendida.
Inalterado el relato histórico, ya que las valoraciones fácticas si no son trasladadas al relato nada sirven al recurso, hemos de desestimarlo pues dadas las pretensiones , ni se acredita una merma de rendimiento superior a un 1/3 del que se tenía antes del AT, ni la limitación para tareas que supongan requerimientos intensos de mano derecha le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de controlador de cadena de botes, pues la invalidez contributiva en nuestro sistema de Seguridad Social, está definida por un marcado carácter profesional, y exige poner en relación las dolencias de quien las padece con la capacidad de ganancia y trabajo, para determinar de esta manera y por la incidencia de aquellas sobre esta, la posibilidad de asumir quehaceres laborales y solo, cuando resulte imposible asumir las fundamentales tareas propias de lo que ha venido siendo la profesión habitual, procede el reconocimiento de I. Permanente Total de acuerdo con la literalidad del art. 137.4 de Ley General Seguridad Social , redacción originaria que está vigente, dado lo dispuesto en la disposición Transitoria quinta bis de la propia ley . En el caso que nos ocupa, de los inmodificados hechos probados de la sentencia, fundamentalmente no se extrae la imposibilidad de que el actor pueda asumir los principales cometidos laborales de su profesión de maquinista/controlador con las funciones relatadas, pues aunque tales cometidos precisan con continuidad el empleo de las manos, la afectación que sufre el actor principalmente en su mano derecha que es la dominante, carece de la entidad suficiente para entender que impide la realización de las tareas fundamentales, pues la mayoría de aquellas tareas no se realizan manualmente sino auxiliado de maquinaria apropiada y las que son manuales no suponen el manejo de objetos minúsculos, como una moneda -siempre que precise el 5º dedo-. Se añade que tal déficit funcional no repercute en su quehacer laboral , pues ni le exige mayor dedicación en tiempo o un grado Superior al normal en la atención y cuidado, lo que no puede llevar a insinuar que padece una disminución en el rendimiento no inferior al 33%. En suma, la situación del actor no encaja ni en la prevista en el art. 137.3 ni en el art. 137.4 ambos de Ley General de Seguridad Social, redacción originaria que esta vigente, lo que obliga a desestimar el recurso que se estudia y a confirmar la Sentencia de instancia.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Severiano, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla en sus autos núm. 843/09, en los que el recurrente fue demandante contra el INSS, TGSS, FREMAP, HIJOS DE YBARRA S.A. , en demanda de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente total o de la indemnización a tanto alzado por incapacidad permanente parcial, y como consecuencia confirmamos dicha Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

