Sentencia Social Nº 2289/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2289/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2176/2014 de 02 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2289/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014102033


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2176/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/001939

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0001939

SENTENCIA Nº: 2289/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dos de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Cayetano y BRIDGESTONE HISPANIA S.A. , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Bilbao, de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce , dictada en los autos núm.192/13, sobre Despido (DSP), en el que también han sido parte el COMITE INTERCENTROS, D. Fidel , y D. Jon .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).-El demandante Cayetano ha venido prestando sus servicios para la empresa Bridgestone Hispania S.A. en la fábrica de Basauri con una antigüedad de 1 de octubre de 1998, categoría profesional de analista y salario bruto anual de 39.715,07 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extra.

2).-La empresa se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo propio de empresa.

3).-Bridgestone Hispania, SA tiene como actividad la fabricación y venta de neumáticos para distintas clases de vehículos. La producción se realiza en cuatro centros de trabajo ubicados en las Comunidades Autónomas de Cantabria, País Vasco y Castilla y León y además existen delegaciones comerciales en otras siete Comunidades Autónomas. La empresa es la sociedad dominante del Grupo Bridgestone que desarrolla sus operaciones en el sector auxiliar del automóvil y consolida sus cuentas con dichas mercantiles, radicadas todas ellas en España.

4).-El 6 de noviembre de 2.012 Bridgestone Hispania comunicó a la Dirección General de Empleo y al Comité Intercentros su decisión de promover un despido colectivo, cuyo objetivo era despedir a 442 trabajadores de sus centros de Basauri, Puente San Miguel, Burgos y Úsanoslo.

El centro de trabajo de Basauri se dedica a la fabricación de neumáticos de camiones y autobuses.

El mismo día se constituyó la comisión negociadora con los componentes del Comité Intercentros. La empresa aportó la información, requerida por el artículo 3 RD 1483/2012

5).-La comisión negociadora se reunió los días 13, 15, 19, 21 y 26 de noviembre, cruzándose propuestas y contrapropuestas entre las partes, que afectaron a todas las materias puestas sobre la mesa por la empresa, quien aportó el 15 de noviembre de 2012 las cuentas de Bridgestone Corporation.

El 5 de diciembre de 2012 en el Acta Final de la Comisión Negociadora, se alcanzó acuerdo, suscrito por los representantes de CCOO y UGT en el Comité Intercentros, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido al obrar aportada como prueba documental, y cuyos puntos principales son los siguientes:

- Se reduce el número de afectados inicialmente propuesto, pasando de 442 a 327 afectados.

- Se establece una indemnización de 42 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, con el límite de 42 mensualidades.

- Si el trabajador no pudiera recuperar la prestación de desempleo consumida en los anteriores ERES suspensivos, la empresa le abonara el importe correspondiente a los días en que se hubiese excedido del máximo de 180 días de prestación.

- Se acuerda la implementación de un Plan de Recolocación externa con una duración de 24 meses, que supera el mínimo exigido legalmente, identificando a la empresa que va a llevar a cabo las medidas de recolocación.

- Entre las medidas sociales de acompañamiento se ha acordado la preferencia de reingreso en la empresa en el caso de vacantes de su mismo grupo profesional.

Asimismo se nombra un Comité de seguimiento del ERE formado en el mismo número por representantes de la empresa como de los trabajadores.

Dicho acuerdo fue sometido a referéndum entre todos los trabajadores de la empresa, en el que participaron 2328 de los 3500 trabajadores, de los que 1712 votaron a favor y 610 en contra, o bien votaron nulo o en blanco.

La empresa notificó a la Autoridad laboral la conclusión del período de consultas con acuerdo.

6).-En el Acta Final se acordó con relación a la designación de trabajadores afectados que 'la concreción de los trabajadores afectados por el despido será de competencia exclusiva de la empresa. No obstante la empresa no aplicará el criterio número 3 de los inicialmente incluidos para los grupos profesionales de Producción y Servicio de Fabricación en el escrito de comunicación del período de consultas. Así mismo, la identificación de afectados se realizará de manera que no se reduzca el porcentaje de mujeres en la plantilla de la empresa'.

Tales criterios, excluido el número tres, son los siguientes:

Grupos profesionales de Producción y Servicio de Fabricación.

1º. Se considerarán conjuntamente los ocupantes de todos los puestos del grupo profesional.

2º. De entre ellos, se elegirá preferentemente a los trabajadores con menor capacidad y/o rendimiento en su puesto de trabajo (i.e. aquellos que no alcanzan el desempeño mínimo requerido según la correspondiente evaluación interna).

3º. Como criterio de cierre, en los supuestos donde a pesar de la aplicación de los anteriores criterios, no hubiese resultado posible concretar los trabajadores definitivamente afectados por concurrir varios en igualdad de valoración, se elegirá a aquéllos con menor antigüedad hasta cubrir el número necesario.

4º. En todo caso, los trabajadores con capacidad y/o rendimiento superior al normal se excluyen aunque les fuera de aplicación el criterio de cierre.

5º. En todo caso, en la fábrica de Bilbao, debido al volumen del ajuste, debe asegurarse un número suficiente de ocupantes de determinados puestos clave del grupo profesional, críticos para la operativa de la planta. Si fuera necesario para mantener la cobertura de estos puestos clave, sus ocupantes serán también excluidos de la aplicación del criterio de cierre del punto 3. (Se dan por reproducidos esos puestos y número mínimos).

Resto de grupos profesionales.

1º. Se considerarán conjuntamente los ocupantes del mismo puesto de trabajo, o puestos asimilables.

2º. De entre ellos, se elegirá preferentemente a los trabajadores con menor capacidad y/o rendimiento en su puesto de trabajo(i.e. aquellos que no alcanzan el desempeño mínimo requerido según la correspondiente evaluación interna).

3º. Como criterio de cierre, en los supuestos donde a pesar de la aplicación de los anteriores criterios, no hubiese resultado posible concretar los trabajadores definitivamente afectados por concurrir varios en igualdad de valoración, se elegirá a aquéllos con menor antigüedadhasta cubrir el número necesario.

4º. En todo caso, los trabajadores con capacidad y/o rendimiento superior al normal se excluyen aunque les fuera de aplicación el criterio de cierre. Finalmente, en el conjunto de la empresa, se efectuarán las correcciones oportunas para garantizar que, proporcionalmente no se reduce el número de mujeres empleadas en la plantilla.

5º. Si existieran trabajadores inicialmente no afectados por el expediente pero que manifiesten su voluntad de incorporarse al mismo, la empresa estudiará su petición para, en caso de aceptación, sustituir a alguno de los afectados por el voluntario.

7).-En la mercantil existe para el grupo de técnicos una evaluación anual denominada SPPDP (Simplified Performance & People Development Programme) que se suele realizar en los meses de enero y febrero cuyas calificaciones van de la S a la D (S, A, B, C, D) siendo la S la mejor calificación y la D la peor.

El trabajador demandante prestaba servicios en el Laboratorio Físico Molinos obteniendo la calificación A, al igual que los demás trabajadores adscritos al mismo.

Al trabajador Fidel no se le realizó evaluación.

Los demás trabajadores adscritos formalmente al mismo laboratorio Físico Molinos y sus antigüedades eran: Valle , 1 de diciembre de 1979; Agustín , 2 de octubre de 1985; Dionisio , 26 de diciembre de 1985; Gines , 1 de diciembre de 1987; Lucas , 1 de mayo de1989; Rodrigo , 24 de octubre de 1989; Jose Pedro , 1 de marzo de 1995; Fidel , 22 de marzo de 1995; Camilo que ostenta la condición de representante legal de los trabajadores, 1 de enero de 1999; y Ezequias , 1 de junio de 2000.

También prestaban servicios en el laboratorio Físico Molinos Lucio , con antigüedad de 1 de agosto de 1994 y Jon con antigüedad de 23 de abril de 2003.

En el laboratorio químico prestaban servicios efectivos Samuel con antigüedad de 16 de junio de 2003, y Sandra y Jesús María , con antigüedad de 21 de junio de 2007, que ha sido despedido.

En la actualidad en el laboratorio químico Jon ha pasado a realizar las funciones del despedido Jesús María .

8).-Con fecha de 13 de diciembre de 2.012 la empresa notifica al trabajador carta de despido del siguiente tenor literal:

' Por medio de la presente le comunicamos la decisión adoptada por BRIDGESTONE HISPANIA, S.A. (en adelante, 'BSHP', la 'Compañía' o la 'Empresa'), una vez concluido el período de consultas del procedimiento de despido colectivo con acuerdo [ANEXO 2], de extinguir su contrato de trabajo por concurrir causas ECONÓMICAS y PRODUCTIVAS, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 51 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, 'Estatuto de los Trabajadores' o 'ET'), según la redacción otorgada por la Ley 3/2012, de 6 de julio.

La adopción de la presente decisión extintiva se efectúa bajo la estricta observancia de todos y cada uno de los requisitos formales exigidos por el artículo 53.1 ET, por remisión expresa del 51.4 ET , cuyo cumplimiento queda reflejado a continuación.

CONCURRENCIA DE CAUSAS ECONÓMICAS Y PRODUCTIVAS

A los efectos de una mejor sistemática y comprensión de las causas de índole ECONÓMICO y PRODUCTIVO que justifican la presente decisión extintiva, se acompaña formando un todo indisoluble con el cuerpo de este escrito, copia de la MEMORIA explicativa de tales causas [ANEXO 1], aportada al proceso de despido colectivo iniciado por la Compañía el pasado 6 de noviembre de 2012 y finalizado con acuerdo en fecha 5 de diciembre de 2012.

Sin perjuicio de lo anterior, a continuación se enuncian y resumen sucintamente las causas anunciadas, las cuales resultan ser objeto de desarrollo y análisis exhaustivo en la MEMORIA explicativa, cuya copia se adjunta al presente escrito.

A) CAUSA ECONÓMICA.

La reducción de las ventas a nivel europeo ha supuesto una reducción directa de las ventas de los productos fabricados en las plantas españolas. Como consecuencia de la caída tanto de las ventas como de la carga productiva de BSHP, se ha producido un decrecimiento de sus ingresos ordinarios de la expuesta a continuación:

=>Reducción de los ingresos ordinarios trimestrales.

Se constata como en los tres primeros trimestres de 2012 el nivel de ingresos ordinarios de cada trimestre ha sido inferior al registrado en el mismo trimestre del ejercicio 2011.

Así las cosas, los resultados obtenidos en el referido arco temporal son los siguientes:

(i) En el primer trimestre de 2012 (enero-marzo), la Compañía ingreso un 10,58% menos que en el primer trimestre de 2011,

(ii) En el segundo trimestre de 2012 (abril-junio), BHSP ingresó un 20,12% menos que en el segundo trimestre de 2011.

(iii) En el tercer trimestre de 2012 (julio-septiembre), la Empresa ingresó un 13,19% menos que en el tercer trimestre de 2011.

Reducción de los ingresos ordinarios acumulados. El total de ingresos acumulados durante los tres primeros trimestres de 2012 ha sido un -14,68% respecto al mismo período de tiempo correspondiente a 2011.

Se constata pues la existencia de una situación económica negativa en BSHP, habida cuenta la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios durante los tres primeros trimestres de 2012, en comparación con el mismo período de tiempo referido a 2011.

B) CAUSA PRODUCTIVA.

Una vez analizado y ponderado el estado de situación productivo de cada una de las plantas afectadas por el procedimiento de despido colectivo, cabe concluir que, en su conjunto, las plantas de BSHP sufren las consecuencias derivadas de un mercado europeo globalizado, lo que genera unas manifiestas tensiones constantes en la demanda de sus productos ante el desplome generalizado de las ventas, tanto propias como las de su principal cliente, BRIDGESTONE EUROPE, NV/SA (en adelante, 'BSEU').

En este sentido, la reducción de las ventas a nivel europeo ha supuesto una minoración directa de las ventas en unidades de los productos fabricados en las plantas españolas. En consecuencia, las ventas en unidades han sido inferiores en 2012 en comparación con el 2011, disminuyendo un -17% en el primer trimestre, un -24,6% en el segundo y un -14,7% en el tercer trimestre.

La reducción de ventas supone una disminución media, entre 2011 y 2012, de -15 puntos de la carga de trabajo en las plantas productivas de BHSP. En el contexto de la gestión de plantas industriales, este hecho provoca ineficiencias competitivas en costes (al incrementar los costes unitarios de producción) y ese mismo exceso de recursos hace imposible las economías de escala que permiten a las empresas como BSHP ser competitivas en el mercado.

A continuación cabe destacar los hechos más relevantes de la situación productiva de cada una de las diferentes plantas de la Compañía:

Bilbao.

=>Producción total :La producción de la fábrica de neumáticos para camiones y autobuses de Bilbao se prevé que disminuya en 2012 cerca de un -24% respecto a 2011.

=>Producción trimestral :La producción en 2012 ha sido inferior en los tres primeros trimestres respecto al ejercicio 2011. Comparando 2012 con 2011, en el primer trimestre la producción fue un -18,46% menor, en el segundo un -34,7%, y en el tercer trimestre un -18,42%.

=>Producción acumulada :La producción acumulada durante los tres primeros trimestres ha sido un -24% menor en 2012 respecto a 2011, y el promedio mensual de producción se ha reducido un -22,35% en relación con 2011.

=>Ocupación de planta :La ocupación de planta ha disminuido del 97% en 2011 al 76% en 2012, cayendo -21 puntos.

=>Coste de producción: El coste de producción por tonelada RRT ha aumentado un 4% entre 2011 y 2012. Este aumento se debe principalmente a un aumento de los costes laborales por tonelada de un 20%.

Puente San Miguel

=> Producción total: La producción de neumáticos para maquinaria agrícola se prevé que disminuya en 2012 cerca de un - 22% respecto a 2011.

=>Producción trimestral: La producción en 2012 ha sido inferior en dos de los tres primeros trimestres respecto a 2011. Comparando 2012 con 2011, en el primer trimestre la producción fue parecida, en el segundo un -19,83% menor, y en el tercer trimestre un -16,74% menor.

=>Producción acumulada: La producción acumulada durante los tres primeros trimestres ha sido un -12% menor en 2012 respecto a 2011, y el promedio mensual de producción se ha reducido un -11,79% en relación con 2011.

=>Ocupación de planta: La ocupación de planta ha disminuido del 80% en 2011 al 70% en 2012, cayendo -10 puntos.

=>Coste de producción: El coste de producción por tonelada RRT ha aumentado un 5% entre 2011 y 2011. Este aumento es debido principalmente a un aumento del coste laboral por tonelada del 6% y de otros costes de conversión por tonelada de un 17%.

Burgos .

=>Producción total: En la fábrica de neumáticos para turismos, furgonetas y 4x4 de Burgos, la producción se prevé que disminuya en 2012 cerca de un -18,38% respecto a 2011.

=>Producción trimestral: La producción en 2012 ha sido inferior en los tres primeros trimestres respecto a 2011. Comparando 2012 con 2011, en el primer trimestre fue un -6,28% menor, en el segundo un -16,46%, y en el tercer trimestre un -13,24% menor.

=>Producción acumulada: La producción acumulada durante los tres primeros trimestres ha sido un -12% menor en 2012 respecto a 2011, y el promedio mensual de producción se ha reducido un -13,44% en relación con 2011.

=>Ocupación de planta: La ocupación de planta ha disminuido del 98% en 2011 al 85% en 2012, cayendo -13 puntos.

=>Coste de producción: El coste de producción por tonelada RRT ha aumentado un 6,41% entre 2011 y 2012. Este aumento es debido principalmente a un aumento del coste laboral por tonelada del 13% y de otros costes de conversión por tonelada de un 16%.

Usánsolo .

=>Producción total: La producción se prevé que disminuya en 2012 cerca de un -14% respecto a 2011.

=>Producción trimestral: La producción en 2012 ha sido inferior en los tres primeros trimestres respecto a 2011. Comparando 2012 con 2011, en el primer trimestre la producción fue un -3,11% menor, en el segundo un -25% menor, y en el tercer trimestre un -25,63% menor.

=>Producción acumulada La producción acumulada durante los tres primeros trimestres ha sido un -17,65% menor en 2012 respecto a 2011, y el promedio mensual de producción se ha reducido un -18% en relación con 2011.

=>Ocupación de planta: La ocupación de planta ha disminuido del 94% en 2011 al 82% en 2012, cayendo -12 puntos.

=>Coste de producción :El coste de producción por tonelada ha aumentado un 2,5% entre 2011 y 2012 Este aumento es debido principalmente a un aumento del coste laboral por tonelada del 12% y de otros costes de conversión por tonelada de un 21%.

Se concluye pues que existe un exceso de capacidad de producción en todas las plantas de BSHP. Todas ellas están operando de forma ineficiente en 2012, con producciones trimestrales claramente inferiores a las del año precedente.

Este hecho incrementa el coste por tonelada fabricada, debido a que se repercuten los costes de producción sobre un menor volumen de producción y, por lo tanto, se reduce de forma sustancial el margen que se obtiene de estos productos. En consecuencia, se produce un incremento de costes unitarios, y por consiguiente, una manifiesta pérdida de competitividad.

Ante la situación planteada, procede adoptar medidas inmediatas en las plantas de producción de BSHP, mejorando los procesos de negocio y, al mismo tiempo, realizando un ajuste en los recursos adecuándolos a la demanda actual, con el objetivo principal de mantener la competitividad de las plantas de producción en España frente a terceros países y al resto de competidores.

En este entorno, la principal medida a adoptar pasa imperativamente por adaptar el volumen de personal de cada planta de BSHP según las necesidades de producción y las dotaciones mínimas de línea.

Por todo ello, debe concluirse que en este caso se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos tanto por el artículo 51 ET como por la Jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo y la doctrina suplicatoria desarrollada por los Tribunales Superiores de Justicia que interpretan el citado precepto, para proceder a la extinción de los 327 contratos de trabajo (Basauri 177, Usánsolo 17, Burgos 52 y Puente San Miguel 81), finalmente acordados con la representación legal de los trabajadores en el marco del proceso de despido colectivo implementado en BSHP.

El desglose de las extinciones por grupo profesional y centro de trabajo es el siguiente:

BilbaoBurgosPSMUsánsoloTotal

Producción

161 49 6717294

Servicios de fabricación

7 - 4-11

Técnicos

3 1 3-7

Mandos

5 - 3-8

Titulados, jefes y directivos

- 1 4-5

Administrativos

1 1-2

Total

177 52 8117327

Los criterios de selección a aplicar en función de cada grupo profesional son los siguientes:

Grupos profesionales de Producción y Servicios de Fabricación .

1. Se consideran conjuntamente los ocupantes de todos los puestos del grupo profesional.

2. De entre ellos, se elegirá preferentemente a los trabajadores con menor capacidad y/o rendimiento en su puesto de trabajo (i. e.: aquellos que no alcanzan el desempeño mínimo requerido, según la correspondiente evaluación interna).

3. Como criterio de cierre, en los supuestos donde a pesar de la aplicación de los anteriores criterios no hubiese resultado posible concretar los trabajadores definitivamente afectados por concurrir varios en igualdad de valoración, se elegirá a aquellos con menor antigüedad hasta cubrir el número necesario.

4. En todo caso, los trabajadores con capacidad y/o rendimiento superior al normal, se excluyen aunque les fuera de aplicación el criterio de cierre.

5. En todo caso, en la fábrica de Bilbao, debido al volumen del ajuste, debe asegurarse un número suficiente de ocupantes de determinados puestos clave del grupo profesional, críticos para la operativa de la planta. Si fuera necesario para mantener la cobertura de estos puestos clave, sus ocupantes serán también excluidos de la aplicación del criterio de cierre del punto 3. (Se dan por reproducidos esos puestos y número mínimos).

Resto de grupos profesionales.

1.Se considerarán conjuntamente los ocupantes del mismo puesto de trabajo, o puestos asimilables.

2.De entre ellos, se elegirá preferentemente a los trabajadores con menor capacidad y/o rendimiento en su puesto de trabajo (i.e. aquellos que no alcanzan el desempeño mínimo requerido según la correspondiente evaluación interna).

3.Como criterio de cierre, en los supuestos donde a pesar de la aplicación de los anteriores criterios, no hubiese resultado posible concretar los trabajadores definitivamente afectados por concurrir varios en igualdad de valoración, se elegirá a aquéllos con menor antigüedad hasta cubrir el número necesario.

4.En todo caso, los trabajadores con capacidad y/o rendimiento superior al normal se excluyen aunque les fuera de aplicación el criterio de cierre.

Sin perjuicio de lo previamente indicado, en el conjunto de la empresa, se han efectuado correcciones para garantizar que, proporcionalmente, no se reduce el número de mujeres empleadas en la plantilla.

En el caso de usted, el criterio tenido en cuenta para determinar su afectación ha sido el señalado con el número 3.

FECHA DE EFECTOS, INDEMNIZACIÓN, PREAVISO Y PLAN DE RECOLOCACIÓN

1.Fecha de efectos de la decisión extintiva. Su contrato de trabajo se extinguirá efectivamente en fecha 31 de diciembre de 201 2.

2. Indemnización. A tenor del acuerdo alcanzado durante el período de consultas con la representación legal de los trabajadores, le concretamos que la cuantía económica que en su caso le corresponde asciende a un total de sesenta y seis mil veintiséis euros con treinta céntimos Euros (66.026,30 euros), equivalente a 42 días de salario por año de servicio, con el límite máximo de 42 mensualidades.

Para el cálculo de dicha indemnización se ha tenido en cuenta una antigüedad en la empresa acumulada desde el 01/10/1998, y un salario diario bruto de 108,81 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

La referida indemnización se pone a su disposición en este mismo acto mediante cheque nominativo al efecto. El importe bruto mencionado más arriba asciende a efectos de pago a la cantidad de 66.026,30 euros netos.

3.Preaviso y liquidación. En atención al contenido del artículo 53.1.c ET , se le concede íntegramente el plazo de preaviso de 15 días legalmente estipulado. A partir de la fecha de efectos de la decisión extintiva se pondrá a su disposición la liquidación de haberes salariales en la cuantía que corresponda.

4.Plan de recolocación externa. El Grupo ha contratado los servicios de la empresa de recolocación autorizada número 99000000000017, denominada GABINETE DE RECOLOCACIÓN INDUSTRIAL (GRI) para que durante un plazo de 24 meses le ofrezca formación y orientación profesional, así como asesoramiento en la búsqueda activa de empleo.

Anexo al presente escrito se le hace entrega de la documentación referida al contenido del programa y a las instrucciones para su desarrollo (ANEXO 3)

5.Notificación. Por último le comunicamos que se da traslado de la presente comunicación a la representación legal de los trabajadores de su centro de trabajo a los efectos oportunos.

9).-Por el sindicato ELA-STV se interpuso demanda frente al acuerdo de despido colectivo siendo conocido por la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, dictándose sentencia con fecha 11-3-13 , en autos 381/2012, por la que se desestima la demanda. Se da por reproducida la misma al obrar en la prueba documental.

10).-El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Estimando la demanda presentada por Cayetano frente a Bridgestone Hispania SA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto el demandante, condenando a la empresa demandada a que a su elección, opte en el plazo de cinco días, por indemnizar al actor en la suma 68.613,94 euros (de la que deberá descontarse la ya percibida de 66.026,30 euros); o por la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con satisfacción, si opta por la readmisión, de los salarios dejados de percibir, a razón de un salario diario de 108,81 euros, a contar desde la fecha del despido 31 de diciembre de 2012 hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y el empresario acreditase lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación; absolviendo a los codemandados Comité Intercentros, Jon y Fidel de todas las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO.- Frente a dicha sentencia se interpusieron, por el actor y por la entidad demandada, recursos de suplicación separados, siendo impugnados por la contraparte.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de los recursos de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 23 de octubre de 2014, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 10 de noviembre de 2014 se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 25 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Bilbao, en la sentencia que ahora se impugna, estimando la pretensión subsidiaria deducida por el acto en su demanda, ha declarado improcedente la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas y productivas acordada con efectos de 31 de diciembre de 2012, fundando su decisión en que al incluir al actor en el listado de trabajadores afectados por el despido colectivo, la empresa Bridgestone Hispania S.A. no respetó los criterios de selección fijados en el acuerdo suscrito con el Comité Intercentros.

Frente a dicha resolución se alzan en suplicación las dos partes litigantes: la actora, con la pretensión de que se califique su cese de nulo, con las consecuencias legales inherentes, y, la demandada, para que se revoque el fallo de instancia por no haber cometido la infracción que se le achaca.

La debida comprensión de las cuestiones suscitadas por los contendientes en esta sede aconseja comenzar con una referencia a los hechos y a los razonamientos que sustentan el pronunciamiento que combaten.

En cuanto a los primeros, los datos relevantes para la resolución de la controversia son los que a continuación se exponen:

A.-En el pacto alcanzado en el expediente de regulación de empleo que puso fin al período de consultas previo a la implementación de la medida, se estableció que la identificación de los trabajadores implicados sería de competencia exclusiva de la empresa, teniendo en cuenta los criterios recogidos en el acta firmada por la Comisión Negociadora, y manteniendo el porcentaje de mujeres en plantilla.

En lo que respecta a los grupos profesionales diferentes de los de producción y fabricación servicio de fabricación, en el que se incardinaba el actor, se fijaron los siguientes criterios generales: 1º Se considerarán conjuntamente los ocupantes del mismo puesto de trabajo, o puestos asimilables. 2º. De entre ellos, se elegirá preferentemente a los trabajadores con menor capacidad y/o rendimiento en su puesto de trabajo (p.e. aquellos que no alcanzan el desempeño mínimo requerido según la correspondiente evaluación interna). 3º). Como criterio de cierre, en los supuestos donde a pesar de la aplicación de los anteriores criterios, no hubiese resultado posible concretar los trabajadores definitivamente afectados por concurrir varios en igualdad de valoración, se elegirá a aquéllos con menor antigüedad hasta cubrir el número necesario. 4º En todo caso, los trabajadores con capacidad y/o rendimiento superior al normal se excluyen aunque les fuera de aplicación el criterio de cierre.

B.-En la carta de cese notificada al demandante, que ostentaba una antigüedad de 1 de octubre de 1998, la empresa puso de manifiesto que el criterio que había tenido en cuenta para incluirle en el expediente era el número 3.

C.-El demandante prestaba servicios como analista en el Laboratorio Físico Molinos de la planta de Basauri, en el que desarrollaban su actividad otros 12 técnicos, comprendido el Sr. Jon , aunque formalmente estuviese adscrito al Laboratorio Químico. Su antigüedad en la empresa es de 23 de abril de 2003.

D.-En la evaluación realizada por la demandada en el mes de febrero de 2012, todos ellos obtuvieron la calificación de A. La empresa no sometió a evaluación al Sr. Fidel , cuya antigüedad es de 22 de marzo de 1995.

A partir de esta premisa fáctica, la juzgadora de instancia concluye que la empresa aplicó incorrectamente los criterios de selección pactados con el Comité Intercentros a un doble efecto: de un lado, porque el demandante acreditaba mayor antigüedad que el Sr. Jon ; de otro, porque el Sr. Fidel no fue objeto de evaluación, sin que pueda presumirse que su calificación hubiera sido igual o mejor que la obtenida por el demandante. Tal incumplimiento le lleva a declarar la improcedencia del despido, descartando su nulidad al no haberse producido con vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO.-Es en el contexto que acabamos de describir donde hay que situar los recursos sometidos a la consideración de la Sala y los motivos concretos invocados por los contendientes en su apoyo.

Y atendiendo a su orden lógico, hemos de comenzar el examen por los que se instrumentan por la vía del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

I.-El motivo con ese amparo formula el demandante tiene por finalidad que en el apartado histórico de la sentencia se introduzca un nuevo ordinal del siguiente tenor literal: 'Los criterios de selección de cese de aplicación para el trabajador accionante son los previstos en la carta de despido para el colectivo Resto de Grupos Profesionales, integrando el actor la plantilla de técnicos de dicho grupo de los que el Acuerdo establece amortizar tres puestos de trabajo'.

A ello se opone la empresa demandada señalando que la adición propuesta constituiría una reiteración innecesaria, desde el momento en que en el hecho probado sexto, en conexión con el fundamento de derecho tercero, ya se recoge que los criterios de selección aplicables en este caso son los previstos para el 'resto de grupos profesionales', al desempeñar el actor un puesto ajeno al Departamento de producción, reflejándose también en el hecho probado octavo que eran tres los puestos de técnicos a suprimir, que es lo que figura en la carta de cese en la que el recurrente sustenta su petición, tratándose en todo caso de hechos conforme,

Los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación son ciertos, y lo que deriva coherentemente de los mismos es la desestimación del motivo en cuestión, pues la inclusión del texto propuesto no facilita una información para la decisión del recurso distinta de la que figura en la resolución impugnada, por lo que su inclusión resulta redundante y superflua.

II.-Por su parte, la demandada, por medio del único motivo de revisión fáctica que articula, pretende, con cita de los documentos 3 a 8 de su ramo de prueba y del número 6 del de la contraparte, la modificación de los párrafos tercero y quinto a séptimo del ordinal séptimo de la declaración de hechos probados, de forma que la versión judicial se sustituya por la alternativa que ofrece en los siguientes términos:

a)Que el Sr. Fidel fue evaluado cuando se iba a implementar el despido colectivo, consiguiendo la calificación de A.

La inviabilidad de esta propuesta deriva de una doble consideración. En primer lugar, entre los documentos que la sustentan no figura el referido a la evaluación a la que supuestamente fue sometido el Sr. Fidel en el momento señalado y a la calificación asignada, lo que no es fruto de un olvido de la parte recurrente, sino de la falta de aportación al proceso de la documentación acreditativa, déficit probatorio que ya ha sido valorado por la juzgadora, llegando a la conclusión de que el mencionado trabajador no sólo no fue evaluado en febrero de 2012 conforme al sistema SPDD aplicado al resto del personal, sino que tampoco lo fue en la fecha que indica la empresa.

En el desarrollo del segundo motivo de su recurso, la demandada aduce, sin más sustento que su propia afirmación, que el hecho de que no se haya aportado al proceso la SPPDP correspondiente al Sr. Fidel no significa que no fuese objeto de evaluación, alegato que no permite revisar una conclusión que, como la alcanzada por el órgano de instancia, se apoya en un examen pormenorizado de las circunstancias demostrativas de la falta de evaluación, y desmonta de manera razonada y convincente los argumentos esgrimidos por la demandada, en los que ahora insiste. Señala al efecto la juzgadora que 'se sostiene por la empresa que a la fecha en que se realizó la evaluación SPPDP, en el mes de febrero, el trabajador llevaba solo tres meses en el puesto por lo que no se le pudo evaluar, agregando que cuando se inició el procedimiento de extinción colectiva la Dirección de Recursos Humanos advirtió que Fidel no tenía evaluación por lo que fue evaluado en ese momento obteniendo una calificación A. Tal argumentación de la empresa no puede ser acogida. La circunstancia de no poder evaluar al trabajador por llevar solo tres meses en el puesto de trabajo no es más que una manifestación interesada de la parte huérfana de cualquier soporte probatorio. Por otro lado nos encontramos con una empresa que ha llevado a cabo un procedimiento de extinción colectiva en el que han sido evaluados todos y cada uno de los trabajadores de la empresa, siendo que Fidel es, que se sepa, el único trabajador que carece de evaluación; no fue evaluado conforme al sistema SPPDP, y cuando supuestamente se observó la ausencia de tal evaluación, tampoco fue sometido a una evaluación coincidente con el resto de la plantilla. No puede concluirse probado que Fidel obtuviera una calificación A, por más que lo afirme el testigo Marcelino , puesto que un hecho no puede concluirse probado por la sola declaración de un testigo cuando de ordinario se documenta por escrito. En el caso de autos todos los trabajadores fueron objeto de una evaluación a los efectos del despido colectivo, excepto Fidel ; y no puede admitirse que Fidel obtuviera una calificación A cuando su evaluación ni consta documentada ni aportada a las actuaciones'.

b)Que los trabajadores integrados en el Laboratorio Físico/Molinos con menor antigüedad en la empresa eran el demandante, el Sr. Ezequias , afectado igualmente por el despido colectivo, y el Sr. Camilo , que es miembro del Comité de Empresa.

Esta modificación tampoco puede ser aceptada por la Sala por los argumentos que a continuación se exponen:

1º.- En el párrafo cuarto del numeral cuestionado se recoge la antigüedad de cada uno de los trabajadores pertenecientes al mencionado laboratorio, así como la condición de representante del personal del Sr. Camilo , por lo que en este punto la novación postulada resulta innecesaria por reiterativa.

2º.- El hecho de que el Sr. Lucio figurase adscrito al Laboratorio Físico o al Químico carece de relevancia para la decisión del litigio pues tenía la misma calificación y mayor antigüedad que el actor.

3º.- La indicación de que el demandante era el empleado menos antiguo del Laboratorio Físico, además de su carácter conclusivo, impropio de figurar en la narración histórica, se hace sobre la base de que el Sr. Jon no estaba incluido en ese Laboratorio. Y al respecto los documentos que invoca la empresa ya han sido ponderados por la juez 'a quo', que les ha negado fuerza probatoria, al haber sido confeccionados por la propia empresa y no resultar avalados por otros elementos con la necesaria fuerza de convicción, como los partes mensuales de trabajo. La recurrente señala que en estos últimos no figura el dato relativo al Laboratorio donde está integrado cada empleado, pero se trata de una mera alegación de parte carente de apoyo alguno. Valoración judicial de los citados medios de prueba que no resulta desvirtuada por la subrayada circunstancia de que entre los documentos aportados por el demandante figure una relación de los trabajadores de la planta de Basauri, en la que el Sr. Jon aparece adscrito al Laboratorio Químico, pues dicho listado fue también elaborado por la empresa, máxime cuando la propia parte actora propuso otros medios de prueba para acreditar la verdadera adscripción del citado trabajador.

Por el contrario, la juzgadora ha considerado acreditado, a la vista de la prueba testifical practicada, en la persona del Sr. Camilo , que el Sr Jon no había trabajado nunca en el Laboratorio Químico y llevaba haciéndolo desde hacía más de tres años en el Laboratorio Físico.

En el motivo dedicado al examen del derecho aplicado, la parte recurrente señala que lo que indicó en la vista el Jefe de Calidad de la empresa es que el Sr. Jon compatibilizaba su actividad en los dos Laboratorios, pero la valoración de la prueba testifical corresponde en exclusiva al juez 'a quo', y nada hay de irracional en el crédito otorgado a las declaraciones del miembro del Comité de Empresa que, por prestar servicios en el Laboratorio Físico, tiene un conocimiento directo de las personas que trabajan en él y de las condiciones en que lo hacen. Dilucidar si merecían mayor credibilidad sus manifestaciones o la del Jefe de Calidad es cuestión que no tiene acceso a la suplicación.

Resta por dar respuesta a la alegación efectuada en otro pasaje del recurso en torno a la supuesta falta de cuestionamiento por el actor de la adscripción del Sr. Jon . Pues bien, basta leer el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia para comprobar que no es así, lo que explica que la empresa no haya articulado ningún motivo para denunciar una hipotética incongruencia extra-petita de la sentencia a este respecto.

c)Que los trabajadores adscritos al Laboratorio Químico eran los Sres. Jon , Jesús María , Samuel y Lucio .

El cambio postulado está abocado al fracaso. En lo que respecta a los Sres. Jon y Lucio por las mismas razones que determinaron el rechazo del anterior. Además, el recurrente excluye sin justificación alguna a la Sra. Sandra , cuya adscripción al susodicho Laboratorio encuentra sustento en las declaraciones del Sr. Camilo . Finalmente, en la versión propuesta por la recurrente se elimina, sin apoyo alguno, el último párrafo, que asimismo tiene sustento en las manifestaciones de dicho testigo.

TERCERO.-Son también razones de lógica y de sistemática las que determinan la procedencia de examinar en primer término el motivo de censura jurídica que con correcto amparo procesal formula la empresa por infracción de los artículos 51.4 , y 53, apartados 1 y 4, del Estatuto de los Trabajadores , y 122.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , así como del Acuerdo alcanzado en el procedimiento de despido colectivo.

En su desarrollo, la mercantil recurrente expresa su discrepancia con la convicción alcanzada por la juzgadora en el sentido de que el Sr. Jon pertenecía al Laboratorio Físico, y de que el Sr. Fidel no había sido objeto de evaluación, exponiendo su particular valoración de los diferentes medios de prueba practicados, lo que es impropio de la vía procesal por la que se articula el motivo, utilizando argumentos que ya se han rechazado en el epígrafe II del fundamento improcedente, imponiéndose por ello su desestimación, y con ella la del recurso.

Además, en lo que respecta al Sr. Fidel , la demandada sostiene que en todo caso el actor no podría alegar su mejor derecho frente a un trabajador que no ha sido objeto de evaluación y ostenta mayor antigüedad, pues sería poco menos que establecer que la calificación que obtendría sería inferior a la suya.

Lo primero que hay que decir en relación a este último alegato es que su eventual acogida no incidiría en el sentido del fallo, que no variaría en modo alguno, pues la infracción por parte de la empresa de los criterios de selección pactados con el Comité Intercentros, derivada de su decisión de incorporar al expediente al actor, en lugar de al Sr. Jon , técnico que trabaja en el mismo Laboratorio y ha obtenido la misma calificación, ostentando menor antigüedad, bastaría para confirmar el pronunciamiento de instancia.

A mayor abundamiento, la crítica que formula la empresa no merece favorable acogida pues es ella la única responsable de no haber sometido a evaluación al codemandado - o de no aportarla al proceso caso de haberla realizado, con un resultado previsiblemente adverso a la posición que defiende-, actuación que no puede quedar impune, como pretende, ni redundar en perjuicio del actor, resultando razonable y proporcionado entender que la empresa no puede despedirle válidamente al haber incumplido injustificadamente su obligación de evaluar a todos los técnicos del Laboratorio donde trabajaba, lo que impide verificar la observancia de los criterios de selección pactados en el período de consultas.

CUARTO.-Pasando al examen de las cuestiones de corte jurídico que plantea el trabajador demandante en su recurso, nos encontramos con que en los motivos segundo y tercero, susceptibles de consideración conjunta dada su íntima relación, denuncia la infracción de los artículos 17.1 y 51.2, ordinales b ) y e) del Estatuto de los Trabajadores , y 108.2 y 124, apartados 2 c ) y 13.3ª, de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

Lo que persigue el recurrente es que se declare la nulidad del despido del que fue objeto con base en un doble fundamento que puede sintetizarse de la siguiente forma:

a) el carácter fraudulento y abusivo de la decisión empresarial de incluirle en el expediente, en lugar de a los trabajadores que deberían haberlo sido con arreglo a los criterios de selección pactados con los representantes del personal, sirviéndose para ello de simulaciones y maniobras torticeras;

b) la naturaleza discriminatoria de la medida, al favorecer la posición de esos otros empleados en detrimento de la suya, razonando al efecto que si bien no puede concretar las razones por las que se les beneficia, lo cierto es que a él se le ha cesado para preservar su empleo.

No obstante el esfuerzo argumental llevado a cabo por el recurrente, las quejas que plantea no pueden ser atendidas.

I.-La razón que nos lleva a rechazar la primera radica en que las circunstancias concurrentes no permiten apreciar el plus de anti-juridicidad en que se basa, pues existen motivos que pueden explicar, aunque no la justifiquen, la actuación de la empresa, como la inserción formal del Sr. Jon en el Laboratorio Químico y las condiciones especiales de adscripción del Sr. Fidel al Laboratorio Físico.

En todo caso, y a mayor abundamiento, entre las causas de nulidad de los despidos individuales dimanantes de un despido colectivo enumeradas en el artículo 124.13 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, aplicable por razones cronológicas, y en el artículo 122.2 de esa misma norma , no figura el fraude de ley o el abuso de derecho en la aplicación de los criterios de selección del personal afectado.

Con arreglo a lo dispuesto en los mencionados preceptos, el proceder fraudulento de la empresa solo comportará la nulidad de los despidos individuales cuando consista en la elusión del procedimiento de despido colectivo.

Además, según doctrina jurisprudencial, sentada en la serie 'Consorcios' iniciada por sendas sentencias de 17 de febrero de 2014 (Rec.142/13 y 143/13 ), la declaración de nulidad del despido fraudulento colectivo, no resulta extensible a los despidos fraudulentos individuales, criterio que tal vez se podría matizar en aquellos casos en que el fraude en la aplicación de los criterios de selección reviste especial gravedad y trasciende a un plano superior de intereses generales, lo que aquí no sucede.

II.-Para desestimar la segunda queja basta señalar que el recurrente no precisa la causa de discriminación prohibida por el artículo 14 de la Constitución o por el artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores , supuestamente determinante de su inclusión en el expediente, limitándose a formular meras conjeturas de carácter genérico, que resultan insuficientes para apreciar la existencia de un tratamiento diferenciado basado en algunos de los motivos contemplados en los citados preceptos, y para fundamentar la declaración de nulidad del despido.

QUINTO.-Procede, por todo lo razonado, confirmar la sentencia de instancia y desestimar los recursos de suplicación formalizados por las partes, lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 203 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción acarrea los siguientes pronunciamientos accesorios: a) el ingreso en el Tesoro Público de la cantidad de 300 euros depositada por empresa para recurrir; b) la aplicación de la cantidad consignada al cumplimiento del fallo de la sentencia; c) la imposición a la empresa de las costas causadas en esta sede, concretadas en los honorarios devengado por la Letrada que redactó el escrito de impugnación, cuya cuantía se fija en la parte dispositiva en atención a su contenido y a las características del litigio; y, d) la improcedencia de pronunciarse sobre las costas ocasionadas por el recurso del demandante al gozar del beneficio legal de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación formalizados por D. Cayetano , y Bridgestone Hispania SA., frente a la sentencia de fecha 21 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Bilbao , en proceso sobre Despido, confirmando lo resuelto en la misma.

Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la referida sociedad, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces, al cumplimiento de la sentencia, la cantidad objeto de condena consignada.

Se impone a la empresa demandada la obligación de abonar a la Letrada Sra. Nuria la cantidad de 250 euros, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2176-14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2176-14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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