Sentencia Social Nº 2289/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2289/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1173/2016 de 14 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 2289/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016101932


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8042151

JSP

Recurso de Suplicación: 1173/2016

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 15 de abril de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2289/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Sección Sindical de Unión General de Trabajadores frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 1 de julio de 2015 dictada en el procedimiento nº 910/2014 y siendo recurrido Konecta BTO, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 26 de septiembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo: ' Estimando la excepción de caducidad de la acción alegada por la empresa Conecta BTO S.L., respecto a la demanda interpuesta por Dª Almudena , Secretaria de la Sección Sindical de UGT de dicha empresa, debo absolver y absuelvo a la demandada sin entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión controvertida ' .

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. La empresa demandada, Conecta BTO S.L., desde hacía años tenía implantado un sistema de control de presencia del personal (CP) que había ya subrogado de empresas anteriores. Este sistema generaba una ficha por cada trabajador, en la que se reflejaba las horas realizadas, los pluses de descanso, las ausencias justificadas, los excesos de jornada, horas sindicales y otros conceptos, que se entregaba mensualmente a cada trabajador junto con un informe anual de las horas realizadas para que comprobase si era correcto y en caso positivo, lo firmara, o en otro caso, solicitara la corrección de los posibles errores en los que podía haberse incurrido.

SEGUNDO. Este sistema, que operaba respecto a un cuadro anual de horas, permitía que de forma flexible las ausencias justificadas no retribuidas pudieran ser recuperadas o descontadas del saldo positivo de horas acumuladas, de manera que no se descontasen en la nómina; que si el trabajador no disponía de horas a su favor, pudiera recuperarlas ampliando su jornada habitual o trabajando un festivo a lo largo de todo un año; de igual modo, permitía que los trabajadores que hubieran realizado jornadas de trabajo en exceso, pudieran disponer de ellas a lo largo del año, así como recuperar los retrasos justificados. Se trataba de un sistema de jornada flexible, que permitía que las horas de exceso o defecto realizadas por los trabajadores pudieran ser compensadas a lo largo de todo el año en curso, con lo que a fecha 31 de diciembre quedaba regularizada la jornada anual (acta de la Inspección de Trabajo aportada como doc. 34 de la parte actora).

TERCERO. En octubre de 2013 la empresa implantó un nuevo sistema de control de presencia, denominado Gestión del Tiempo (GT), que entró en funcionamiento en enero de 2014. Con la implantación de ese sistema la empresa procedió a aplicar el Convenio sin tener en cuenta las condiciones que venían disfrutando los trabajadores con el anterior sistema y especialmente, sin aplicar la compensación de horas de trabajo en cómputo anual (doc 12 de la demandada).

CUARTO. La sección sindical de UGT interpuso diversas denuncias ante la Inspección de Trabajo: una el día 13-9-13, por falta de detalle de los conceptos percibidos en las nóminas; otra el 30-10-13, por descontar a los trabajadores los retrasos o ausencias injustificadas y justificadas, en vez de darles la posibilidad de recuperarlas, al considerar que se trataba de una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo; y otra el 31-10-13, respecto a la implantación del nuevo sistema de control de presencia, por la falta de comunicación de las horas trabajadas; lo que comportó que la Inspección requiriera a la empresa para que, a efectos del cómputo de las horas extraordinarias, procediera a registrar la jornada de cada trabajador día a día, entregándole una copia del resumen correspondiente y que procediera a detallar en los recibos de salarios los conceptos abonados (docs. 31, 28, 29, 30 y 32 de la parte actora y doc. 16 de la demandada).

QUINTO. En el acta de la Inspección de Trabajo de fecha 25-3-14, referente a la implantación del nuevo sistema, se concluyó que '... Sin embargo, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por ambas partes y en especial, el hecho de que la representación social considere que el sistema flexible existente en la empresa hasta diciembre de 2013 favorecía más a los trabajadores que lo dispuesto en Convenio, no se ha iniciado procedimiento sancionador frente a la empresa. No obstante se les informa que si consideran que las condiciones de flexibilidad existentes en la empresa hasta diciembre de 2013 eran más beneficiosas que las que van a implantarse en este año, pueden plantear conflicto colectivo ante el Orden Jurisdiccional Social de conformidad con lo dispuesto en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social' (doc. 34 de la parte actora).

SEXTO. El presente conflicto colectivo afecta aproximadamente a unos 792 trabajadores que causaron alta en la empresa con anterioridad a la implantación del nuevo sistema y que prestan servicios en los cuatro centros de trabajo de Barcelona, sitos en la c/ Trajano, la c/ Marqués de Sentmenat, la c/ Ausias March y la c/ Llacuna (doc. 1 de la demandada).

SÉPTIMO. En fecha 22-9-14 los actores interpusieron demanda de conflicto colectivo ante el Tribunal Laboral de Catalunya, a la vista de la cual se citó a las partes para el correspondiente acto de conciliación previa para el día 2-10-14; en esa fecha se suspendió el acto y se señaló nuevamente para el día 16-10-14, fecha en que se celebró con el resultado de sin acuerdo (docs. 4 a 10 de la demandada).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

Primero.-Recurre la sección sindical de la Unión General de Trabajadores en la empresa Conecta BTO SL contra la sentencia de instancia que ha entendido que existe caducidad de la acción para reclamar contra la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada en la empresa. Dicha modificación consiste en un nuevo cambio en el sistema de control de presencia de los trabajadores en la empresa, que a juicio de los demandantes implica la supresión de un sistema de jornada flexible en la que en cómputo anual podían compensarse los ausencias o retrasos justificados por prolongaciones ulteriores de la jornada, o en general un cómputo en que se compensaban los defectos y excesos justificados de la jornada anualmente.

La sentencia recurrida ha entendido que la acción había caducado, ya que si bien no consta expresamente un escrito de comunicación formal de la empresa dirigida a los trabajadores sobre la fecha concreta de implantación del nuevo sistema, por el contrario se declara probado el amplio conocimiento del Comité de Empresa sobre la materia discutida. Así se declara probado en el hecho tercero que en octubre del 2013 la empresa implantó el nuevo sistema de control de presencia, que entró en funcionamiento en enero del 2014. Conforme al hecho probado cuarto la sección sindical de UGT interpuso diversas denuncias ante la Inspección de Trabajo, una el día 13 de septiembre de 2013 por falta de detalle de los conceptos percibidos en las nóminas; otra el 30 de octubre de 2013 por descontar a los trabajadores los retrasos o ausencias injustificadas y justificadas, en vez de darles la posibilidad de recuperarlas, al considerar que se trataba de una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo; y otra el 31/10/2013 respecto de la implantación del nuevo sistema de control de presencia, por la falta de comunicación de las horas trabajadas . Conforme al hecho probado quinto en el acta de Inspección de Trabajo de fecha 25 de marzo de 2014, referente a la implantación del nuevo sistema, se concluyó que '... Sin embargo, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por ambas partes y en especial, el hecho de que la representación social considere que el sistema flexible existente en la empresa hasta diciembre de 2013 favorecía más a los trabajadores que lo dispuesto en el Convenio, no se ha iniciado procedimiento sancionador frente a la empresa. No obstante, se les informa que se consideran que las condiciones de flexibilidad existentes en la empresa hasta diciembre de 2013 eran más beneficiosas que las que van en plantarse en este año, pueden plantear conflicto colectivo ante el orden jurisdiccional social de conformidad con lo dispuesto en la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social'. No obstante, esta acta de marzo de 2014 la demanda no se interpuso hasta el 26 de septiembre de 2014, tras presentación de solicitud de conciliación ante el tribunal Laboral de Catalunya en fecha 22 de septiembre de 2014, en que se realizó intento de conciliación el 16 de octubre de aquel año sin efecto. El intento de conciliación fue precedido de negociaciones de la empresa con el resto de secciones sindicales de la empresa, excepto la de UGT, que no quiso comparecer por entender que las mismas debían de realizarse en exclusiva con ella, tal como consta en los documentos 7 y 11 de la empresa. Complementariamente, como señala el escrito de impugnación, la sección sindical de UGT demandante realizó comunicado público, que obra en el folio 314 de los autos en el que señalaba que desde septiembre de 2013 la empresa cambió el programa de control de personal, con el que entiende que se producen diversos perjuicios a los trabajadores, por el que en octubre del 2013 interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo, que en septiembre de 2014 se interpuso demanda de conflicto colectivo y que en octubre del 2014 se intentó acuerdo ante el tribunal Laboral de Catalunya.

La sentencia recurrida ha entendido que existe caducidad de la acción ya que la Inspección de Trabajo informó expresamente a la sección sindical denunciante que 'si consideran que las condiciones de flexibilidad existentes en la empresa estás diciembre de 2013 era más beneficiosas que las que van en plantarse en este año, pueden plantear conflicto colectivo ante el orden jurisdiccional social de conformidad con lo dispuesto en la ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social'.De modo que la parte actora no interpuso demanda de conciliación previa -aunque fuera innecesaria- hasta el 22 de septiembre de 2014 y la posterior demanda ante el Juzgado de lo Social hasta el día siguiente 23/9/2014, de forma que desde aquella comparecencia y acta de la Inspección de Trabajo hasta la interposición de la demanda habían transcurrido casi seis meses. Concluye la sentencia que atendiendo a dichas circunstancias y pese a no costar formalmente una comunicación escrita de la modificación, debe considerarse que la acción está caducada, puesto que en cualquier caso, en la fecha de la referida acta los representantes de los trabajadores tenían un conocimiento exacto de la situación y habían sido debidamente advertidos por la Inspección respecto a la acción que podían plantear respecto al conflicto que tenían con la empresa'.

Segundo.-Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 138 LRJS en relación con el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y los 41.4 y 59.4 de la misma ley . Entiende en sustancia la recurrente que no consta en el presente caso la existencia de un escrito de la empresa dirigido a la representación de los trabajadores en la que se comunicada a la implantación del nuevo sistema de control de presencia, de manera que conforme a las normas citadas no puede comenzar el plazo de caducidad que indebidamente ha apreciado la sentencia.

El artículo 138.1 LRJS dispone que el proceso por modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo se iniciará por demanda que ' deberá presentarse en el plazo de caducidad de los 20 días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación...' Por otra parte, el artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el plazo de caducidad 'se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas'.

De estos textos resulta en conjunto de forma evidente la necesidad de que haya comunicación escrita en que formalmente se anuncie la aplicación de la modificación sustancial de condiciones, comunicación que no es un mero requisito formal, sino una garantía para los trabajadores, ya que conforme al propio art. 138 LRJS ' el proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los arts 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores '. De manera que la demanda ha de interponerse en el plazo de 20 días hábiles, aunque no se haya realizado el trámite de consultas en los términos de estos artículos, lo que exige que por lo menos se haya comunicado por escrito la decisión de la empresa, a fin de que la demanda pueda interponerse en el plazo de caducidad. Así no puede sostenerse con la nueva ley de procedimiento que siga siendo aplicable la distinción realizada con anterioridad por la jurisprudencia en el sentido de que, si la modificación sustancial no era identificable como tal por el no seguimiento de los trámites impuestos por el Estatuto de los Trabajadores, la impugnación podía seguirse por los trámites de la modalidad ordinaria, ya que en la actualidad la ley exige la impugnación en el plazo de caducidad referido, pero con la prevención de que el ' plazo no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación'por escrito ( art. 138.1 LRJS ). De este modo ha de entenderse que en este caso la acción no había caducado, porque no se ha producido la referida comunicación.

Los efectos de la estimación del recurso han de ser los establecidos por el art. 202 LRJS en su párrafo 3º, ya que no se ha producido y no se alega por la recurrente infracción de las normas esenciales de procedimiento con resultado de indefensión, y aunque existe insuficiencia de hechos probados, porque la sentencia no hace referencia alguna al fondo del asunto y especialmente a la concurrencia o no, y en su caso dentro de qué limites, de circunstancias que puedan justificar la decisión adoptada en el sentido del art. 41 ET , ha de aplicarse el párrafo 3º en el sentido de que 'de estimarse alguno de los restantes motivos, comprendidos en el art. 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia a la resolución del fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa... siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes'. Es la ausencia de motivos sobre infracción de procedimiento con resultado de indefensión y la impugnación únicamente en base al artículo 193 c) LRJS , unido a la ausencia de hechos probados sobre el fondo del asunto, lo que impide a la Sala entrar a resolver sobre la procedencia o no de la modificación operada, lo que implica conforme al precepto citado la revocación de la sentencia de instancia al apreciar la inexistencia de caducidad, a fin de que por el Juzgado de Instancia se pronuncie sobre el ajustamiento a la norma de la modificación producida, en los términos legalmente correspondientes.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Sección Sindical de Unión General de Trabajadores frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 1 de julio de 2015 dictada en el procedimiento nº 910/2014 contra Konecta BTO, S.L., debemos de revocar y revocamos la sentencia dictada en el sentido de entender que no existe la caducidad apreciada por la sentencia recurrida, a fin de que por el Juzgado de instancia se pronuncie sobre el ajustamiento a la norma de la modificación producida, en los términos legalmente correspondientes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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