Sentencia SOCIAL Nº 2289/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2289/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1910/2019 de 01 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 2289/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019101971

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6958

Núm. Roj: STSJ CV 6958/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 1910/19
Recurso de Suplicación 1910/2019
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª. Isabel Saiz Areses
En València, a uno de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/
as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2289/2019
En el Recurso de Suplicación 001910/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000317/2017, seguidos sobre despido,
a instancia de Dª. Valle , asistida por el Letrado D. José Juan Martínez Pérez contra GRANLUX SHOES S.L.,
CALZADOS LUGRAN S.L y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Dª. Valle , ha actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Don Valle , con DNI nº NUM000 y afiliación a la Seguridad Social nº NUM001 , contra las mercantiles GRANLUX SHOES S.L., con CIF B-54854948, y CALZADOS LUGRÁN S.L.U., y asimismo contra el FOGASA, y, en consecuencia, declaro IMPROCEDENTEel despido de la demandante con fecha de efectos el 12 de abril de 2017, y EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORAL con la empresa GRANLUX SHOES S.L., por cierre empresarial, desde la fecha de la presente resolución (4 de septiembre de 2018), condenando EXCLUSIVAMENTE a la empresa GRANLUX SHOES S.L. a abonar a la demandante las siguientes cantidades y por los conceptos que a continuación se indican: - 4126,50 euros brutos, en concepto de indemnización por despido 'improcedente' - 589,50 euros brutos,en concepto defalta de preaviso - 20082,30 euros brutos en concepto de salarios de tramitacióndevengados desde la fecha de efectos del despido (12 de abril de 2017) hasta la extinción de la relación laboral declarada en la presente sentencia (4 de septiembre de 2018), pudiendo la empresa descontar de esos salarios de tramitación los recibidos en hipotéticosnuevos trabajos realizados por la demandanteposteriores al despido y hasta la fecha de la presente resolución (4 de septiembre de 2018), si esos nuevos salarios fueron superiores; si fueron inferiores los nuevos salarios, la empresa podrá pagar la diferencia entre el salario que le abonaba y el nuevo percibido en la nueva empresa.

El FOGASA será responsable en los términos previstos en el art.33 ET.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Doña Valle , con DNI nº NUM000 y afiliación a la Seguridad Social nº NUM001 , comenzó a prestar sus servicios profesionales en la empresa GRANLUX SHOES S.L., con CIF B-54854948, dedicada a la fabricación de calzado, el 22 de abril de 1998 hasta el 22 de enero de 1999 (obra o servicio determinado), siguiéndole otros contratos posteriores del 1 de marzo al 31 de agosto de 1999 (obra o servicio determinado), del 3 de noviembre de 1999 al 20 de julio de 2000 (atender a las circunstgancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos), y del 25 de octubre al 8 de noviembre de 2000 (eventual por circunstancias de la producción). Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2001 suscribió con la empresa CALZADOS LUGRÁN S.L.U. contrato indefinido ordinario en jornada a tiempo completo de 40 horas semanales de Lunes a Viernes, categoría profesional de APARADORA, contrato que tocó a su fin el 30 de abril de 2014, al que le siguieron otros posteriores fijos-discontinuos del 1 de mayo de 2014 al 30 de septiembre de 2015, del 2 de noviembre de 2015 al 9 de marzo de 2016, del 2 de mayo al 1 de septiembre de 2016, del 20 de septiembre al 26 de octubre de 2016, y del 15 15 de diciembre de 2016 al 1 de enero de 2017. No resulta controvertido que, a efectos del despido, el salario bruto diario ascendió a 39,30 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2017 la demandante fue despedida, con fecha de efectos el mismo día, sin el preaviso preceptivo, por razones objetivas (económicas), al igual que el resto de la plantilla, ofreciéndosele a la demandante 12393,65 euros en concepto de indemnización por despido, y 596,48 euros en concepto de falta de preaviso, entregándole el finiquito correspondiente (folios 7 a 9).

TERCERO.- Mediante sentencia de fecha 2 de febrero de 2018dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Alicante (autos nº 319/2017), el despido de la trabajadora Doña Ariadna , de idéntica fecha de efectos al de la aquí demandante, fue declarado 'improcedente', condenándose unicamente a la empresa GRANLUX SHOES S.L. (no así a CALZADOS LUGRÁN S.L.U.) a abonar a aquella trabajadora una serie de importes en concepto de indemnización y salarios de tramitación, declarándose la extinción de la relación laboral con dicha empresa a la fecha de la referida sentencia. En dicha sentencia se declaró probado que por sendas cartas de despido, todas ellas de fecha 12 de abril de 2017, se despidieron a aquella demandante y al resto de la plantilla de la empresa, todos por causas económicas, y que la empresa se dio de baja en TGSS en fecha 31 de enero de 2017, quedando la empresa cerrada y sin actividad(folios 91 a 97).

CUARTO.- En fecha 20 de junio de 2017, tuvo lugar sin avenencia el acto de conciliación administrativa.

QUINTO.- La demandante no ocupó en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Valle . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª. Valle interpone en su día demanda contra las empresas CALZADOS LUGRAN SL, GRANLUX SHOES SL Y FOGASA, en ejercicio de acción de despido solicitando se declare la nulidad o la improcedencia del mismo.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda, declara improcedente el despido de la demandante de fecha 12-04-2017 y extinguida la relación laboral de la misma con la empresa GRANLUX SHOES SL por cierre empresarial, condenando a dicha empresa a abonar a la demandante la suma de 4.126,50 euros brutos en concepto de indemnización por despido improcedente, 589,50 euros brutos en concepto de falta de preaviso y 20.082,30 euros en concepto de salarios de tramitación. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora recurriéndolo en suplicación y solicitando proceda a la revocación de la resolución recurrida estimando la demanda, declarando que la antigüedad es la de la redacción del hecho primero que se propone y de manera subsidiaria la del hecho segundo, que además resuelva llevar a cabo nueva valoración y cálculo de la indemnización por despido que salvo error es la que se ha indicado.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social solicita la demandante a la vista de la vida laboral y contratos de trabajo aportados en su ramo de prueba que se adicione un nuevo párrafo al hecho probado primero con la siguiente redacción: ' Pues bien, en la medida que ha estado llevando a cabo servicios laborales como aparadora primero en granlux shoes sl, después en calzados lugran slu y después de nuevo en granlux shoes sl, no hay ruptura del vínculo laboral entre cada uno de los contratos laborales mencionados, por lo que la antigüedad real de la trabajadora en la empresa es la del primero de ellos del 22-04-1998.' La Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12 (RJ 2012, 5868) , Rec. 52/11 y 26/09/11 (RJ 2011, 7615) , Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 (RTC 2008 , 105) , 218/06 (RTC 2006 , 218) , 230/00 (RTC 2000, 230) ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 (RJ 2004 , 3694) y 23/12/10 (RJ 2011, 1613) , Rec. 4.380/09 ).

b) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 (RJ 2008, 4453) ), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11 (RJ 2012, 1883) , Rec. 216/10 ) c) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

d) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

e) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Partiendo de tales precisiones, como lo que hace la parte actora es introducir valoraciones y apreciaciones jurídicas predeterminantes del fallo y no hechos apreciados directamente sin acudir a hipótesis y conjeturas, de los documentos citados, no podemos acceder a la revisión interesada.

Partiendo de los documentos obrantes a los folios 10,72-76 y 94, pretende la parte recurrente en el segundo motivo de recurso adicionar una frase al hecho probado primero, que contenga el siguiente texto: 'Que lleva a cabo sus servicios laborales con la categoría laboral de aparadora y la antigüedad es del 25/01/2001.' De las nóminas aportadas y de la carta de despido que calcula la indemnización por causas objetivas partiendo de dicha antigüedad, se desprende que la antigüedad que reconoce la empresa que procede al despido de la trabajadora es del 25/01/2001 como dice la recurrente, y que efectivamente la demandante prestaba servicios como aparadora, por lo que debe accederse a la adición propuesta, si bien matizando que la antigüedad que se indica es la reconocida por la empresa.

En el motivo tercero de recurso, la parte recurrente pretende la revisión del hecho probado tercero de la Sentencia a la vista del documento obrante a los folios 91 a 96 del procedimiento, en concreto la Sentencia de despido dictada por el Juzgado de lo Social 4 de Alicante, proponiendo la siguiente adición: ' Que la empresa granlux shoes sl sucedió a un gran número de trabajadores de la plantilla de la empresa de calzados lugran slu, vida laboral de ambas empresas, además y según la sentencia del juzgado de lo social indicada, procede declarar la sucesión empresarial. ' La citada Sentencia del Juzgado de lo Social 4 de Alicante, efectivamente declara que hubo sucesión empresarial, si bien como ya se remite la Sentencia recurrida a dicha Sentencia puede examinarla la Sala en su integridad y no es necesario reflejar el contenido de la misma que además no refleja de manera exacta los términos que la parte recurrente trata de adicionar por lo que no podemos tampoco acceder a esta adición.

Finalmente el motivo cuarto de recurso trata de adicionar al hecho probado tercero y a la vista del folio 94 del procedimiento, la siguiente frase: ' Que la empresa granlux shoes sl sucedió a calzados lugran slu, página 94.' Se refiere así nuevamente la parte recurrente al contenido de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 4 de Alicante que ya hemos indicado puede analizar la Sala en su integridad, por lo que no podemos acceder a la revisión interesada que pretende además que se recoja una valoración jurídica impropia del contenido del relato fáctico.



TERCERO.- A través del quinto motivo de recurso, la parte recurrente denuncia al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS la infracción del artículo 44 ET al no haber reconocido la Sentencia de instancia la sucesión de empresas, solicitando se modifique la antigüedad reconocida a los efectos del procedimiento de despido y se calcule nuevamente la indemnización.

La Sentencia de instancia con las variaciones que hemos adicionado conforme a las revisiones fácticas interesadas, recoge en el hecho probado primero los distintos contratos suscritos por la actora desde el 22-4-1998, si bien sin especificar las distintas empresas con las que se suscribieron, pero al remitirse tal hecho probado a los contratos suscritos y aportados por la actora, a la vista de los mismos podemos concluir que se suscriben distintos contratos primero de obra o servicio determinado y luego eventuales por circunstancias de la producción, con la empresa GRANLUX SHOES SL en los periodos que se recogen en el hecho probado primero de la Sentencia, hasta el 8-11-2000. Tras finalizar este último contrato, el 25-1-2001 suscribe con la empresa CALZADOS LUGRAN SLU un contrato indefinido a tiempo completo como dice el hecho probado primero de la Sentencia, figurando la fecha de baja en dicho contrato el 30-4-2014 y el 1-5-2014 pasa nuevamente a prestar servicios para la empresa GRANLUX SHOES SL, que además en fecha 25-9-2015 convierte el contrato indefinido de fecha 25-1-2001 en un contrato fijo discontinuo, fijando como objeto del mismo realizar trabajos periodos de carácter discontinuo consistentes en fabricación del calzado señalando que la duración de la actividad cíclica intermitente será de al menos 4 meses por temporada siendo dos temporadas al año, de 1 de marzo a 30 de septiembre y de 16 de diciembre a 28 de febrero. Como consecuencia de dicha conversión del contrato se reconoce por la empresa GRANLUX a la trabajadora una antigüedad del 25-1- 2001. El reconocimiento por parte de la citada empresa de la antigüedad del 25-1-2001 y el propio hecho de que la demandante haya prestado servicios para ambas empresas, revela que al menos la citada empresa consideraba que se había producido una sucesión de empresas pasando los trabajadores de Calzados Lugran SL a Granlux Shoes SL y que desde luego no existe justificación alguna para que la Sentencia de instancia haciendo caso omiso a tal reconocimiento, calculando incluso la empresa la indemnización por despido objetivo conforme a tal antigüedad, fije la antigüedad a los efectos del procedimiento de despido en el 1-5-2014, pues además si el contrato suscrito el 25-1-2001 y que no obra en autos, se convirtió en fijo discontinuo, los periodos a computar a efectos de fijar la indemnización por despido improcedente deben ser todos los trabajados como consecuencia de tal condición de fijo discontinuo como así lleva a cabo el cálculo la empresa, viniendo motivadas las interrupciones en la actividad por la referida condición de fijo discontinuo. En este sentido se ha pronunciado ya la Sala en un supuesto similar en la Sentencia que resuelve el RS 1660/2019 al indicar ' De los datos expuestos se evidencia que el actor desde el 17 de marzo de 2004 en que inicia su prestación de servicios para la empresa demandada ha venido trabajando en las diferentes campañas llevadas a cabo por la empresa, por lo que su antigüedad se ha de fijar en la indicada fecha de inicio, con independencia de que pudieron suscribirse diversos contratos de trabajo de carácter eventual hasta el año 2009 ya que como señala nuestro Alto Tribunal en sentencia de 28-6-07, rcud. 2461/2006 , recordando lo referido en anteriores sentencias '....la cuestión queda limitada al cómputo o no cómputo de los servicios prestados por la actora antes de ser contratada formalmente como trabajadora fija discontinua; y es de ver que sus contratos reunían las características de corresponderse con las temporadas anuales de incremento de la actividad de la empresa, (...).Lo que configura que se trataba del trabajador contratado para realizar trabajos que tenían el carácter de fijos- discontinuos dentro del volumen total de la empresa, y que se repetían, año tras año, en fechas no exactamente iguales, pero sí dentro de la denominada 'temporada de verano', respondiendo, por tanto, a la definición contenida en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que, a partir de la vigencia de dicho Texto legal, o sea desde el contrato (inicial) hay que calificar a la recurrente como tal 'fija discontinua' y, merece, como tal, el reconocimiento del tiempo de servicios prestados, desde que tuvo tal cualidad, para el cálculo de su premio de antigüedad'. Doctrina que hemos de seguir en el presente supuesto...'.

En todo caso si la Sentencia de instancia parte a la hora de fijar las circunstancias e incidencias acaecidas en la relación laboral mantenida por los trabajadores con las empresas demnadaads, de lo recogido en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 4 de Alicante que en su caso podría tener efectos de cosa juzgada positiva pero no negativa desde luego, dicha Sentencia sí declara la sucesión de empresas haciendo referencia a la prueba testifical practicada y a la vida laboral de los trabajadores, y ello aun cuando no condene a ambas empresas a las consecuencias del despido al considerar que no se acredita la existencia de un grupo de empresas y conforme a lo previsto en el artículo 44 ET que sólo condena de forma solidaria a las dos empresas respecto de las deudas anteriores a la transmisión. De este modo acogiéndonos al criterio de dicha Sentencia que es lo que hace la Sentencia de instancia ahora recurrida, sí se habría producido la sucesión empresarial que llevaría a considerar la antigüedad de la trabajadora en la fecha del inicio de la prestación de servicios, que en este caso además no sería el 25-1-2001 sino el 22-4-1998. De este modo entendemos como así se alega en el escrito de recurso que la antigüedad de la trabajadora a los efectos de este procedimiento debe ser la del 22-4-1998, ya que además si se entiende acreditada pues la reconoce la propia empresa en las nóminas, la sucesión de empresas, pasando los trabajadores de una a otra empresa, como ese traspaso de trabajadores ya se acredita en fechas anteriores pues ya antes del 25-1-2001 la actora había iniciado su prestación de servicios para GRANLUX, así el 22-4-1998 en virtud de distintos contratos temporales, con interrupciones entre los mismos de escasa entidad, la antigüedad de la trabajadora en la empresa GRANLUX debe fijarse en la fecha en que se inició la prestación de servicios para la misma, y así en el 22-4-1998 si bien sin perjuicio del descuento de los periodos no trabajados que se vienen a corresponder con las temporadas que luego se fijan en el contrato de fijo discontinuo. A la vista de ello, y habiéndose declarado por la Sentencia recurrida la improcedencia del despido, tal declaración obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre). El cálculo de esta indemnización debe hacerse sumando el tiempo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador en virtud de cada uno de los sucesivos llamamientos y teniendo en cuenta los que se tendrían que haber producido hasta la fecha del dictado de la Sentencia en fecha 04/09/2018 que es cuando se extingue la relación laboral ante la imposibilidad de la readmisión. Una vez sumados dichos periodos, el prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645 ; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125. Aplicando el referido criterio, la indemnización total calculada con arreglo a la herramienta de cálculo obrante en la intranet del Consejo General del Poder Judicial, asciende a 28.296,00 euros, siendo dicha suma el tope máximo legal de 720 días previsto legalmente. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante y mantenerse tanto la condena al abono de salarios de tramitación como la condena establecida por la Sentencia de instancia de una sola de las empresas, así la empleadora a la fecha del despido al no haberse discutido en el recurso tales cuestiones.

Se estima así en parte el recurso formulado fijando la antigüedad de la trabajadora y la indemnización por despido improcedente en la suma indicada.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Valle contra la Sentencia de fecha cuatro de septiembre del Dos Mil Dieciocho dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Alicante en autos 317/2017 seguidos a instancias de la recurrente frente a la empresa GRANLUX SHOES SL Y CALZADOS LUGRAN SL y FOGASA sobre DESPIDO debemos de revocar en parte dicha Sentencia en lo relativo a la indemnización fijada por despido improcedente, fijando como indemnización a abonar a la trabajadora como consecuencia del despido improcedente y extinción de la relación laboral, la suma de 28.296 euros, cuantía de la que deberá deducirse en su caso la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante, acordando mantener el resto de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida y así mantener tanto la condena al abono de salarios de tramitación como la condena establecida por la Sentencia de instancia de una sola de las empresas, así la empleadora a la fecha del despido, GRANLUX SHOES SL.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1910 19. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a uno de octubre de dos mil diecinueve.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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