Sentencia SOCIAL Nº 2289/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2289/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 42/2019 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2289/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102244

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10033

Núm. Roj: STSJ AND 10033:2020


Encabezamiento

Recurso nº 42/2019 -Negociado H Sent. Núm. 2289/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD

En Sevilla, a 13 de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2289 /2020

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Doroteo, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla, Autos Nº ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Doroteo contra la AGENCIA ESTATAL ADMÓN. TRIBUTARIA, sobre 'contrato de trabajo', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20/11/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probadosse declararon los siguientes:

'PRIMERO.- D. Doroteo, mayor de edad y con DNI nº NUM000, mantiene una relación laboral con la demandada, desde el 3/05/2016 en virtud de contrato de interinidad por vacante al amparo del art 4 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre. Previamente había concertado contratos con la demandada el el 14/04/2009 ( interinidad por vacante), que se extingue el 25/04/12 por dimisión del trabajador, el 5/05/14( interinidad por sustitución); que se extingue el 4/07/17 por causas reglamentarias, el 5/05/15 ( interinidad por sustitución). El actor prestaba servicios, como auxiliar de administración e información en las distintas campañas de la Renta

SEGUNDO.-Por el RD 120/2007 de 2 de febrero se aprobó la oferta de empleo publico para el año 2007. Por Resolución de 23/07/2008, se convocó proceso selectivo para sustituir el empleo temporal discontinuo por empleo fjo discontinuo con la categoría de auxiliar de administración e información. Por resolución de 23/01/2008, se resolvió definitivamente el proceso selectivo por el que se cubrieron 1734 plazas convocadas. El actor concurrió a dicho proceso, pero no obtuvo plaza por lo que paso a formar parte de la bolsa de empleo por la Provincia de Sevilla

TERCERO.-es de aplicación el IV Ccol del personal laboral de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria

CUARTO.- en la clausula Tercera del contrato celebrado entre las partes se recoge ' el presente contrato de interinidad por vacante, que tendrá una duración estimada de entre 1 y 5 meses, se concierta por urgente e inaplazable necesidad para cubrir una vacante en un puesto de personal fijo discontinuo o hasta que se produzca su cobertura definitiva por los procedimientos legalmente establecidos

QUINTO.-la parte actora no ostenta la condición de representante de los Trabajadores'.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor, en la que postulaba el reconocimiento de su relación laboral como indefinida no fija, por entender que su contrato temporal se había celebrado en fraude de ley. Y frente a la misma se alza aquel actor en suplicación, denunciando, en un único motivo de censura jurídica, amparado en el apartado c) del art. 193 LRJS, la infracción de lo dispuesto en el art. 4.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada y el IV Convenio colectivo del Personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).

Sostiene que su contrato temporal con la AEAT se celebró en fraude de ley, que no estaba vinculado el mismo a la existencia de un proceso selectivo para la cobertura definitiva de la plaza, sino que su objeto era la ocupación sucesiva de múltiples plazas vacantes en cada una de las múltiples campañas de la renta, con una duración indefinida en el tiempo. Que tal situación comenzó en 2009, y que persiste hasta hoy; entendiendo que lo que está haciendo la Agencia es evitar la posibilidad de suscribir un contrato indefinido a tiempo parcial o fijo discontinuo; niega que haya un proceso selectivo y defiende que su relación laboral debe declararse indefinida.

Se opone en su escrito de impugnación la Agencia Tributaria, señalando que el actor formaba parte de la bolsa de empleo por la provincia de Sevilla, y por tal razón fue llamado para cubrir interinamente una de las plazas, estando acreditada la causa de todos los contratos de interinidad celebrados, por lo que no cabe hablar de fraude de ley.

SEGUNDO.-Ya desde las sentencias del Alto Tribunal de 4-5-04 ( RJ 2004, 3916) (rec. 4326/03), y 17-9-04 ( recs. 4638/03 [ RJ 2004, 6155] y 4671/03 [ RJ 2004, 6156] ) en las que se planteó la cuestión de si era correcta la contratación eventual en supuestos como el que aquí se nos presenta, en los que el objeto de los sucesivos contratos era siempre el de realizar labores de asistencia al contribuyente en la confección de la declaración del impuesto sobre la renta o, por el contrario, su relación laboral debía considerarse indefinida de carácter discontinuo o para trabajos fijos y periódicos, concluyó el Tribunal Supremo señalando que lo que debía primar en la calificación del contrato es 'la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por período limitado'; y que por tanto, la contratación temporal eventual solo era válida cuando la necesidad de trabajo era en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular; sin embargo, cuando dicha necesidad es de carácter intermitente o cíclico o surge a intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, el contrato a formalizar debe ser el fijo, o indefinido según la naturaleza del contratante, para realizar trabajos fijos y periódicos o de carácter discontinuo según que dichos trabajos se repitan o no en fechas ciertas.

Así las cosas, y según consta en el relato fáctico, ordinal segundo, por R.D. 120/2007 de 2 de febrero se aprobó la Oferta de Empleo Público para 2007, y la Agencia Tributaria convocó por Resolución de 23 de julio de 2008, proceso selectivo para sustituir el empleo temporal discontinuo por empleo fijo discontinuo, con la categoría de Auxiliar de Administración e Información (Campaña de Renta) Se convocaron 1734 plazas y en las bases de la convocatoria se indicaba que se establecerían dos listas, una con los candidatos que superasen el proceso de selección y obtuvieran plaza, y otra con los que superasen tal proceso y no obtuviesen plaza, que pasaban a formar parte de una lista o bolsa de candidatos por provincia para cubrir las vacantes que fueran quedando. El actor no obtuvo plaza y pasó a formar parte de tal lista.

De acuerdo con el ordinal primero, el actor fue contratado inicialmente mediante contrato de interinidad por vacante, el 14-04-09; extinguiéndose dicho contrato el 25-04-12 por dimisión del trabajador.

Posteriormente fue contratado el 5-05-14 mediante contrato de interinidad por sustitución, para sustituir a Dª Enriqueta, personal laboral fijo discontinuo. En dicho contrato, al que se remite el ordinal primero, consta que esta trabajadora estaba de baja por excedencia voluntaria para cuidado de hijo con derecho a reserva del puesto de trabajo. El contrato se extinguió el 4-07-14.

En 2015, el actor fue nuevamente contratado por idéntico motivo para sustituir a la misma, que seguía en tal situación de excedencia, el 5 de mayo de 2015, extinguiéndose dicho contrato, en fecha no determinada, por causas reglamentarias.

Y finalmente, el actor suscribió nuevo contrato de interinidad por vacante, al amparo del art. 4 del RD 2720/1998 el 3-05-16 para cubrir una vacante de auxiliar de administración e información (grupo profesional 4 del convenio Colectivo del personal laboral de la AEAT), en Sevilla, con las funciones establecidas en el Anexo IV, Area 3, punto 3.16 del Convenio, en relación con el 'servicio de apoyo para la confección de las declaraciones del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas'. Se indicaba que el contrato tendría una duración estimada entre uno y cinco meses, y se concertaba por 'urgente e inaplazable necesidad para cubrir una vacante en un puesto de personal fijo discontinuo hasta que se proceda a su cobertura definitiva por los procedimientos legalmente establecidos'.

A la vista de lo expuesto, resulta evidente que debemos desechar los tres primeros contratos suscritos; el primero, que finalizó por dimisión del actor el 25-04-12, no constando vinculación alguna durante los dos años siguientes; y en 2014 es nuevamente contratado, por sustitución de una trabajadora con reserva de puesto de trabajo. Esta situación se repite en 2015, y reunían los contratos, los requisitos exigidos por el art. 4.2 del RD 2720/98 (identificación del trabajador sustituido, causa de la sustitución, e indicaba que el puesto a desempeñar era el de la trabajadora sustituida); con lo que su extinción al término resulta válida.

En cuanto al contrato suscrito el 3-05-16, el art. 4.1 del R.D. 2720/1998 disponía que: '.... El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.'

Y en su apartado 2, establecía que en dicho supuesto ' la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.

En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica.'

En el supuesto que aquí examinamos, entendemos que se han respetado los requisitos legalmente exigidos para la válida celebración del contrato de interinidad, suscrito para ocupar una vacante en un puesto de puesto de auxiliar de administración e información e información fijo discontinuo, en el ámbito de Sevilla, hasta que se procediera a su cobertura definitiva por los procedimientos legalmente establecidos.

TERCERO.-A propósito de la suficiencia de la identificación en un supuesto idéntico, se ha pronunciado esta Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, Sevilla, en sentencia núm. 292/2019 de 31 enero. JUR 2019117110, declarando: ' Sobre el requisito de identificación suficiente de la plaza en los contratos de interinidad por vacante, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de enero de 1998 (Rcud. 1994/1997 ) y 1 de junio de 1998 (Rcud. 4063/1997 ), recordando su sólida doctrina anterior manifestada en sentencias de 17-5- 1995 , 6 y 17-7-1995 , 27 y 29-9-1995 , 6 y 10-10-1995 , 7-11-1995 , 22-1-1996 , 2-2-1996 , 23-2-1996 , 18-3-1996 , 29-3-1996 , 21-5-1996 y 12-6-1996 , reiteró:

'...que a los efectos de identificación de la plaza interinamente cubierta por vacante,basta precisar la categoría, el lugar o el centro de trabajo en que la plaza que así se ocupa está situada. Que no resulta necesario identificar la plaza objeto de cobertura por medio de número u otros mecanismos similares, sino que lo principal que debe quedar cumplido es que la identificación de la plaza se realice de tal forma que no quepa la posterior actitud de la empresa que produzca indefensión al interesado.Que basta que tal identificación 'se haga de modo suficiente y en condiciones de objetividad'. '

Tal doctrina ha sido recordada -aunque no constituyera la causa decidendi- por la posterior STS de 22 de diciembre de 2011 -rcud 734/2011 -, la cual hace un estudio sobre la evolución jurisprudencial sobre dicha cuestión, razonando que:

'...respecto de lainterinidad por vacantea la que aquí nos referimos, la jurisprudencia de esta Sala -que en el régimen general laboral la introdujo antes que el legislador- la ha aceptado en relación con las Administraciones públicas, con enorme flexibilidad, pero condicionando en todo caso su validez a la constancia de que se había efectuado para cubrir una plaza vacante.En un resumen del camino seguido alrededor de esta figura se aprecia cómo se comenzó diciendo que sólo era admisible para los supuestos en que 'la vacante esté identificada y vinculada a una oferta pública de empleo' - SSTS 19-V-1992 (Rec.- 1737/91), 21-VI-1993 ( Rec.- 3013/92 )- pero más adelante se aceptó que la plaza no estuviera identificada 'ab initio' al admitir como válidos contratos formalmente celebrados para obra o servicio determinado cuya finalidad era la cobertura de una plaza vacante - SSTS 2-XI-1994 (Rec.- 638/94 ), 7-XI-1995 (Rec.- 473/95 ), 23-IV- 1996 (Rec.- 2177/95 )-, habiéndose aceptado incluso que la identificación de la vacante se haga sin ninguna formalidad especial como sería su vinculación a un número de la relación de puestos de trabajo, catálogo, plantilla o cuadro numérico de personal existente, bastando que la identificación se haga de modo suficiente y en condiciones de objetividad- SSTS 26-XII-1995 (Rec.- 3184/96 ), 14 -I- 1998 (Rec.- 1994/97 ) o 1-VI-1998 (Rec.- 4063/97 ) -.'

Y en el mismo sentido, aplicando la expuesta doctrina, se pronunciaron en suplicación las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en sentencia n.º 444/2006 de fecha 16.03.2006 (rec. 1750/2004 ), y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia n.º 416/2005 de fecha 16.05.2005 (rec. 1651/2005 ).

En este caso, aunque como queda dicho el antecedente de hechos probados no indica cuál fuera el contenido del contrato de interinidad que nos ocupa, suscrito por las partes el 7 de abril de 2009, sin embargo es posible integrar el relato fáctico con lo que con tal carácter se contiene en su fundamentación jurídica y con lo que es admitido por las partes, de lo cual resulta que efectivamente no hubo especificación de una concreta plaza a cubrir, pero sí una identificación objetiva y suficiente -en los términos de la jurisprudencia citada- por remisión a las plazas vacantes de indefinidos discontinuos dentro del ámbito de la Delegación de Cádiz que atienden a la Campaña de la Renta. ..

(...).. estimamos que no hubo irregularidad alguna, ni fraude en la contratación, sino identificación suficiente de la plaza a cubrir interinamente, por remisión al conjunto de plazas vacantes del puesto de auxiliar administrativo e información indefinido discontinuo para la Campaña de la Renta en Cádiz, plazas existentes pero vacantes por falta de titular,que justifican la contratación de la actora con el carácter de interinidad por vacante ex art. 15.1.c ET (RCL 2015 , 1654 ) y 4 del RD 2720/1998 (RCL 1999, 45) , lo que determina no su llamamiento anual como indefinida no fija discontinua, sino como interina para realizar el mismo trabajo discontinuo que realizaría la persona titular, en su caso.'

Hacemos nuestros los argumentos expuestos, para concluir señalando que no estamos, como parece pretender el recurrente, ante un contrato para cubrir múltiples plazas, sino ante un contrato cuyo objeto es una vacante en un puesto cuya categoría y ámbito territorial se identifica, hasta su cobertura definitiva.

CUARTO.-No aprecia esta Sala el fraude de ley alegado, ya que el demandante estaba incluido en la segunda lista o bolsa de empleo para la contratación temporal, pues no obtuvo plaza en el proceso selectivo convocado al efecto, por lo que al producirse vacantes sobrevenidas de personal fijo discontinuo, con posterioridad al proceso selectivo de 2008, y estando incluido en la lista de candidatos para la cobertura en interinidad de dichas plazas, el actor suscribió un contrato de interinidad por vacante en 2009, que se extinguió en 2012, por dimisión del mismo. Y tras la suscripción válida de dos contratos de interinidad por sustitución de una trabajadora fija discontinua, con reserva de puesto de trabajo, es contratado finalmente con contrato de interinidad por vacante, en un puesto de auxiliar de administración e información, para el servicio de apoyo para la confección de las declaraciones del IRPF.

Legalmente las Administraciones públicas pueden suscribir esos contratos de interinidad por vacante sin sujetarla a un plazo máximo de duración, hasta tanto se proceda a su cobertura definitiva por los procedimientos legal o reglamentariamente establecidos, sin que el simple hecho de que se haya demorado la oferta pública de empleo pueda ser considerado como fraude de ley ni pueda producir la transformación en indefinido por la existencia de demora razonable en la provisión plazas.( STS -Pleno- de 24-04-19 (RCUD 1001/17), STS 598/2019, de 18 de julio, y posteriores). Además, resulta evidente que el número de vacantes no se conoce hasta el inicio de la campaña de la renta de cada año, y si estimáramos el criterio del recurrente, y los que no obtuvieron plaza en el proceso selectivo último que se convocó, y son llamados según necesidades de cada año, se convirtieran en indefinidos, se les haría de igual condición que los que sí aprobaron, obviando con ello los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad que han de regir las contrataciones públicas. Y habida cuenta que el contrato de interinidad suscrito por el actor el 3-05-16 fue una interinidad fija discontinua, para cubrir la vacante del puesto indicada, mientras no se cubra la misma por los procedimientos reglamentarios, y que de hecho, fue llamado nuevamente a prestar servicios como interino para realizar el trabajo fijo discontinuo en la campaña de 2017, con posterioridad a la presentación de la demanda, entendemos que ninguna irregularidad cabe apreciar que determine el reconocimiento de la indefinición pretendida; y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede la confirmación de la misma, con íntegra desestimación del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Doroteo contra la sentencia de fecha 20/11/2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla en virtud de demanda sobre 'contrato de trabajo' formulada por D. Doroteo contra la AGENCIA ESTATAL ADMÓN. TRIBUTARIA debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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