Última revisión
13/01/2006
Sentencia Social Nº 229/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9643/2004 de 13 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 229/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006100362
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMO. SR. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA
En Barcelona a 13 de enero de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 229/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Banco Santander Central Hispano, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 20 de septiembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 356/2004 y siendo recurrido Gerardo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de mayo de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo: " Estimar la demanda interposada per Gerardo contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. declarar que l'import de la prestació per prejubilació ha d'integrar la quantia completa de les dues pagues de beneficis, per un import prorratejat mensual inicial de 241,28 euros i condemnar a la demandada estar i passar per aquesta declaració i abonar a l'actor, en concepte d'endarreriments, pel periode de juliol de 1999 a agost de 2004, la quantitat de 14.959,36 euros "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1er.- El demandant prestava serveis per compte de la demandada des de 02-07-63. Exercia categoria professional reconeguda d'administratiu nivell IX.
2n.- En data 30-06-99 va cessar en el servei actiu per prejubilació i el seu contracte va quedar suspès durant el periode comprès de l'1-7-99 al 7-2-07, data en la que complira 60 anys i accedirà a la jubilació anticipada.
3er.- El salari computable brut a percebre durant el periode de suspensió s'establi en un total de 4.330.000 ptes/any. segons queda detallat en el fet segon de la demanda, i la quantitat de ptes. en represente la dotzena part. Va quedar aixi mateix estipulat que l'import esmentat seria objecte de revisió, en el seu moment, per una sola vegada, i que s'incrementaria en el mateix percentatje de variació que, per a l'any 1999, experimentessin les taules salarials a què fa referència l' art. 13 del conveni col.lectiu .
Aquesta retribució equival a 16,25 pagues (12ordinàries 2 extradinàries de juliol i desembre, 1/2 paga de productivitat de setembre i 1 paga i 3/4 de participació en beneficis).
4rt.- Els treballadors que prestaven serveis en el Banco Central Hispano abans de la fusió en el BSCH, com arfa l'actor, percebien 16,25 pagues a l'any. En canvi, el Banco de Santander abonava als seus empleats 18, 25 pagues a l'any .
5è.- En el BOE del 26-11-1999 es va publicar el XVIII Conveni Col.lectiu de Banca en el qual es previa un increment salarial per a l'any 1999 del 2,5%. A més, a l'art. 18,4 paràgraf 2n d'aquest conveni s'estableia textualment que "En cualquier caso y durante la vigencia del presente Convenio, no se percibirá por este concepto un número de cuartos de paga inferior al abonado por cada empresa en 1998, ni superior a 15 cuaros de paga (3,75 pagas)".
6è.- En compliment d'això, l'empresa demandada va abonar a tots els seus empleats en actiu un 2,5% d'increment sobre les renumeracions de 1998 corresponents al salari base i a l'antiguitat. També en compliment de la previsió de l' art. 18 del conveni per al 1999 , el banc demandat va pagar - al març del 2000- al seu personal en actiu procedent del Banco Central Hispano els 8 quarts de paga més - es a dir, dues pagues més- en concepte de Participació de Beneficis (fets incontrovertits).
7è.- En compliment de les previsions del conveni sectorial vigent per al 1999, el banc demandat va abonar a la nòmina del mes de març de 2000 dels actors les diferències derivades de l'increment del 2,5% sobre les renumeracions de 1998 corresponents al salari base i l'antiguitat. També l'entitat demandada abona en aplicació de l'art. 18 del conveni, la part proporcional del 8 quarts de paga en concepte de participació de Beneficis. Aquesta part proporcional que es va abonar als actors es va calcular pel periode que en l'any 1999 va estar en actiu. Com sigui que la retroactivitat d'aquest conveni era de 01-01-1999, l'actor percebé per aquest concepte l'mport de 240.873 ptes. (6/12 de las 2 pagues) part proporcional als 6 mesos treballats abans de la pre-jubilació.
8è.- L'actor reclama el dret a que l'assignació anyal que li abona l'empresa es vegi incrementada també per l'import integre d'aquestes dues pagues, en un import mensual de 241,28 euros que, pels 62 mesos transcorreguts des del 1-7-99 suposen la total quantitat liquida reclamada de 14.959,36 euros . Subsidiariàment, reclama que s'apliqui l'increment equivalent a les 6/12 de las 2 noves pagues efectivament percebudes al març'del 2000, corresponents als 6 primers mesos treballats de l'any 1999 per un import de 120,68 euros que, pels 62 mesos transcorreguts, determina la total quantitat de 7.428,16 euros (segons detall del fet 7è., que es dona per reproduït, tenint en compte l'ampliació feta en el moment de ratificar la demanda).
9è.- Consta la realització en data 30-03-2004 de l'acte de conciliació davant del CMAC amb el resultat de no avinença. Prèviament, l'actor havia reclamat pel mateix concepte mitjançánt una carta de data 29-09-03 reclamació desestimada per la demandada en data 14-10-03.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandada en las actuaciones, Banco Santander Central Hispano S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 33 de los de Barcelona en fecha 20/9/04 en la que estimando la demanda presentada por D. Gerardo contra la ahora recurrente, se acuerda declarar que "el importe de la prestación por prejubilación ha de integrar la cuantía completa de las dos pagas de beneficios por un importe prorrateado mensual inicial de 241,48 € y condenar a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar en concepto de atrasos por el período de julio de 1999 a agosto de 2004 la cantidad de 14.959,36 €".
SEGUNDO.- Interesa en primer término la recurrente, haciéndolo por el cauce procesal previsto en el art. 191.b de la L.P.L , la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada al efecto que se rectifiquen tres de los apartados contenidos en la misma, los que figuran, siguiendo el propio orden elegido por la recurrente, con los ordinales tercero, sexto y segundo, así como la incorporación a la misma de un nuevo apartado que figuraría con el ordinal décimo. En el apartado tercero en cuestión se indica que "el salario computable bruto a percibir durante el período de suspensión se estableció en un total de 4.330.000 ptas./año según queda detallado en el hecho segundo de la demanda y la cantidad de ptas representa al doceava parte. Quedó asimismo estipulado que el importe citado sería objeto de revisión, en su momento, por una sola vez, y que se incrementaría en el mismo porcentaje de variación que, para el año 1999, experimentasen las tablas salariales a que hace referencia el art. 13 del convenio colectivo . Esta retribución equivale a 16,25 pagas (12 ordinarias, 2 extraordinarias de julio y diciembre, paga de productividad de septiembre y la paga y € de participación en beneficios)". Pretende la recurrente que en su lugar se indique que "las partes pactaron en 22/6/99 y con efectos de 30/6/99, un documento de prejubilación con el tenor literal siguiente: De acuerdo con la petición que nos tiene Ud. formulada, nos es grato participarle que se ha accedido a sus deseos de cesar en el servicio activo con fecha 30/6/99 en las siguientes condiciones: 1º) A partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo su contrato de trabajo quedará suspendido, al amparo de lo dispuesto en el apartado a del punto primero del art. 45 del E.T ., situación que se extenderá hasta el 7/2/07, fecha a partir de la cual, y cumplidos 60 años, pasará necesariamente a la situación de jubilación. 2º) Durante la situación de suspensión del contrato, definida en el apartado anterior, esto es, durante el período comprendido entre el 1/7/99 y 7/2/07, se le asignará un importe bruto anual de 4.330.000 ptas o la parte proporcional que resulte cuando coincida con años completos, que percibirá por dozavas partes, por meses vencidos, y sobre el que se practicará la correspondiente retención a cuenta del Impuesto sobre la Rentas de las Personas Físicas. 3º) Se compromete a solicitar y suscribir un Convenio Especial con la T.G.S.S., con efectos del día siguiente al de su cese en el servicio activo, al amparo de las OO.MM de 18/7/91 y 26/1/98 y con la acción protectora contemplada en dichas disposiciones, a fin de que cuando alcance los 60 años de edad reúna los requisitos necesarios para poder percibir la correspondiente pensión de jubilación. Igualmente se compromete a incrementar anualmente, en el importe máximo posible, la base de cotización del Convenio Especial, conforme a lo establecido en el art. 6, punto 4, de la O.M. de 18/7/91 . Sin perjuicio de que le corresponde a Ud. la obligación de solicitar y suscribir el citado Convenio Especial, así como el abono, directamente y en su totalidad, de las cuotas correspondientes al mismo, su importe será sufragado por Ud. y por el Banco en la misma proporción en que ambas partes, a la fecha de su cese en el servicio activo, contribuyan al pago de la cuota, por contingencias comunes, de la Seguridad Social. 4º) Cuando llegue, a los citados 60 años de edad, se compromete a solicitar la pensión de jubilación ante el I.N.S.S., momento a partir del cual el importe total que le sea fijado por dicho organismo, considerado en cómputo bruto anual, junto con la cuantía a que hubiese ascendido la cuota anual de Seguridad Social a su cargo, calculada a la fecha de su cese en el servicio activo, le serán deducidas de la cifra anual detallada en la estipulación segunda del presente documento, quedando la diferencia como complemento de pensión a su favor por parte del Banco.". Cita la recurrente, y para justificar el contenido de su petición, el contenido del documento obrante en los folios 31, 32 y 33 de las actuaciones, consistente precisamente en el convenio suscrito entre trabajador y empresa a estos precisos efectos. Lo cierto es que en el documento de referencia, que materializa el acuerdo alcanzado entre las partes, tal y como la propia parte impugnante del recurso acepta, no incorpora cláusula o acuerdo alguno de revisión en los términos indicados por la declaración realizada por la sentencia y que se impugna con este motivo de recurso. La certeza por tanto de las circunstancias de hecho, de las declaraciones, en definitiva, contenidas en el acuerdo suscrito entre las partes a los efectos de referencia, no puede ser tenida o puesta en duda y procederá, por esa misma razón, estimar este primer motivo de recurso y ordenar la práctica de la modificación de la relación de hechos probados interesada en el mismo.
TERCERO.- La segunda de las peticiones de rectificación de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada remite, como ya hemos indicado, al contenido del apartado sexto de la misma en declaración que, en alguna medida, trae causa de la anterior. Se indica en el mismo, y en cuanto aquí interesa, que "en cumplimiento de estas previsiones el Banco demandado abonó en la nómina del mes de marzo de 2000 las diferencias derivadas del incremento del 2,5% sobre las remuneraciones de 1998 correspondientes al salario base y a la antigüedad". Se refiere la recurrente al contenido del documento obrante en el folio nº. 33 del ramo de prueba de la parte demandante que contiene el recibo de las cantidades abonadas al trabajador en el mes de referencia, marzo del 2000, y en el que no se efectúa pago alguno por los conceptos referidos por la sentencia. La declaración, por lo demás, es tenida por errónea por la propia parte impugnante del recurso que muestra su conformidad a la realización de dicha corrección. Procederá así, y por las razones indicadas, efectuar también esta segunda rectificación de la relación de hechos de la sentencia impugnada para suprimir la declaración más arriba consignada contenida en el apartado sexto de dicha relación de hechos.
CUARTO.- El siguiente apartado de la relación de hechos de la sentencia cuya rectificación interesa la recurrente es el que figura con el ordinal segundo. En el mismo se indica que "en fecha 30/6/99 cesó en el servicio activo por prejubilación y su contrato quedó suspendido durante el período comprendido entre el 1/7/99 y el 7/2/07, fecha en la que cumplirá 60 años y accederá a la jubilación anticipada". Pretede la recurrente en este caso la supresión de la declaración relativa a la situación del contrato de trabajo donde en concreto se expresa que "su contrato quedó suspendido durante el período comprendido entre el 1/7/99 y el 7/2/07". Argumenta al efecto que dicha declaración no contiene una circunstancia de hecho sino, antes y al contrario, una valoración de las mismas y un concepto jurídico cuya ubicación en la relación de hechos probados debería tenerse por inadecuada. No puede dejarse de aceptar igualmente dicha petición en cuanto que no puede tenerse sino por inadecuada, desde la perspectiva de aplicación del art. 97 de la L.P.L ., la ubicación de una tal declaración y en la medida en que encierra o incorpora una clara valoración jurídica de hechos, antes que no una descripción de los mismos.
QUINTO.- La última de las modificaciones de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada que insta la recurrente pasaría por la incorporación de un nuevo apartado, el décimo, en el que se indicaría que "la cantidad anual concertada fue de 4.330.000 ptas. sin que figure cláusula alguna que prevea la igualación al 100% del salario en momento alguno". La pretensión de modificación en cuestión no puede ser aceptada en cuanto la misma no contiene propiamente declaración fáctica alguna ocupándose antes de la valoración de las circunstancias de hecho antes recogidas. Su ubicación en la declaración de hechos de la sentencia resultaría, desde la perspectiva de aplicación del art. 97 de la L.P.L . inadecuada. Razón por la que, y como hemos adelantado, la respuesta a la petición de rectificación de la relación de hechos probados, ha de ser negativa.
SEXTO.- Interesa en último lugar la empresa recurrente, haciéndolo por el cauce procesal previsto en el art. 191.c de la L.P.L ., la revocación de la sentencia impugnada por cuanto, considera, con la misma resultarían infringidos los arts. 1.258 y 1.281 del Código Civil en la medida en que la misma, dirá la recurrente, "olvida los pactos libremente establecidos para la prejubilación del actor". Es lo cierto que la decisión judicial impugnada se fundamenta en una previsión de revisión o actualización que no contempla el pacto alcanzado al efecto por las partes. Así el segundo de los acuerdos alcanzados por las mismas remite única y exclusivamente a una concreta cantidad, la de 4.330.000 ptas., para establecer y fijar en ella la obligación de abono de la empresa durante la situación de "prejubilación" del trabajador. Y no establece previsión alguna de modificación de dicha cantidad durante todo el período al que se refiere el acuerdo. Que la cantidad se corresponda con cualesquiera parámetros previstos o entendidos por las partes a tal efecto no autoriza a emplear o aplicar posteriormente criterios de revisión o "actualización" no previstos en el acuerdo al margen de que estos criterios puedan vincularse o no con tales parámetros. Sancionar otra cosa representaría una clara violación de los términos del acuerdo imponiendo obligaciones a las partes o a alguna de ellas que éstas no habían asumido en el momento de suscribirlo. Los contratos obligan en primer término, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.258 del Código Civil , al cumplimiento de lo expresamente pactado. También, es cierto, obligan a las consecuencias que, "según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley". En este caso ninguna otra consecuencia, además de la del abono de lo pactado, puede ser reclamada en virtud de la buena fe o del uso. Y es que nada, como hemos indicado, ningún elemento contenido en la letra del acuerdo autoriza a considerar aplicable la revisión o actualización pretendida por el trabajador y ordenada por la sentencia. La fundamentación de la sentencia no puede, por lo demás y como sostiene la recurrente, ser tenida en cuenta en la medida en que remite exclusivamente a unos hechos probados que se han visto modificados y, y en definitiva, a una obligación no sancionada por los acuerdos alcanzados por las partes. Desde esta perspectiva no podemos sino revocar la misma para, con desestimación de la demanda presentada por el trabajador, absolver a la demandada de las peticiones contenidas en la misma.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Banco Santander Central Hispano S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 33 de los de Barcelona en fecha 20/9/04 en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 356/04 seguidos a instancia de Dª. Gerardo contra el mismo, debemos revocar y revocamos la misma para, con desestimación de la demanda presentada por el trabajador, absolver a la demandada de las peticiones contenidas en la misma. Procédase, y una vez sea firme esta resolución, a la devolución de las cantidades consignadas o depositadas por la recurrente a los efectos de interposición de este recurso.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
