Última revisión
20/05/2008
Sentencia Social Nº 229/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Rec 151/2008 de 20 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 229/2008
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00229/2008
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 151/2008
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
Señores:
Ilmo. Sr. Dª. Carlos Martínez Toral
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
_______________________
En la ciudad de Burgos, a veinte de Mayo de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 151/2008 interpuesto por DOÑA Carla , frente a la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 127/2008 seguidos a instancia de la recurrente,
contra PRODUCTOS CAPILARES L'OREAL S.A., en reclamación sobre Modificación condiciones de trabajo. Ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de Febrero de 2008 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por DÑA. Carla contra PRODUCTOS CAPILARES L?OREAL S.A. debo declarar y declaro justificada la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo operada a la actora por la empresa demandada, que ha sido objeto de impugnación, absolviendo a la empresa PRODUCTOS CAPILARES L'OREAL S.A., de los pedimentos contenidos en la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:PRIMERO.- DOÑA Carla viene prestando servicios para la empresa PRODUCTOS CAPILARES L'OREAL S.A., con una antigüedad de 1 de enero de 1.979, ostentando la categoría profesional de Analista de Laboratorio y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.700 ?. SEGUNDO.- En fecha 17 de diciembre de 1.991 se firmó un Principio de Acuerdo sobre Cambio de Horario entre el Comité de Empresa y la Dirección de PRODUCTOS CAPILARES L'OREAL S.A., en el que se pactó que el personal fijo de plantilla a la firma de ese principio de acuerdo (entre el que se incluye a la actora), quedará adscrito al régimen de jornada partida o al régimen de turnos (mañana y tarde). Para el personal que adquiera la condición de fijo, con posterioridad a la firma del acuerdo o el contratado con carácter temporal, se estará a lo específicamente acordado en su contrato de trabajo. Mediante comunicación de la empresa demandada de 8 de enero de 1.992 se estableció que aún cuando en las negociaciones con el Comité de Empresa sobre modificación de horarios, se convino como fecha orientativa para su entrada en vigor, el 13 de enero de 1.992, con el fin de que todos los empleados puedan conocer con antelación suficiente cual será su horario durante la primera semana, se acordó retrasar su implantación hasta el 20 de enero de 1.992. TERCERO.- Desde la entrada en vigor de dicho Acuerdo, la demandante no ha realizado turno de noche, habiendo remitido PRODUCTOS CAPILARES L'OREAL S.A., al Comité de Empresa en fecha 14 de diciembre de 2.007 comunicación del siguiente tenor literal: " Muy señores nuestros: La Dirección de esta empresa está estudiando la posibilidad de establecer en el Departamento de Calidad de la UP3 un sistema de turnos, según el cual todo el personal adscrito al mismo pasará a realizar un turno de noche, rotando en función del número de personas que integran dicho Laboratorio. Este cambio en el citado departamento conllevará que el sistema de turnos del mismo quede de la siguiente manera: Mañana: 7:00 a 15:00 Tarde: 15:00 a 23:00 Noche: 23:00 a 7:00 Este nuevo sistema se encuentra amparado por las razones de tipo organizativo y productivo que se indican a continuación: En el año 2006 se puso en marcha el Nouveau System Qualité (Nuevo Sistema de Calidad, NSQ), a partir del cual se pasarán a realizar casi la totalidad de los controles sobre el Producto Terminado (PT) y no sobre el Artículo de Acondicionamiento (AC) o Vrac(jugos). Este cambio ha supuesto, en primer lugar, la unificación de los laboratorios de Química Industrial y de Control de Calidad. Con este objetivo se ha formado en polivalencia a los Auxiliares de Laboratorio (Departamento de Control de Calidad) y a los Analistas de Laboratorio (Departamento de Química Industrial).Los primeros además de la formación sobre el correcto control del Vrac (jugos), verían incrementados sus puntos de valoración "Hay" hasta igualarse con los Analistas de laboratorio (de 124 puntos "Hay" a 142 puntos "Hay"). En este contexto, se ha podido comprobar que los equipos de control empleados por el Departamento de Calidad se encuentran absolutamente saturados, por la cantidad de controles que debe realizarse. Así, aumentar las horas de trabajo de dichos equipos a través de la implantación del turno de noche, contribuirá a dimensionar la utilización de los mismos y, en última instancia, a mejorar los controles de calidad. Por ello, el Departamento de Calidad ha considerado necesario que en el Laboratorio de la UP-3 se realicen tres turnos (mañana, tarde y noche) con objeto de optimizar el aprovechamiento de los equipos de control antes citados, lo que redundará en una mejora en los servicios prestados por el Departamento de Calidad dada la inmediatez necesaria para esta UP de puesta a disposición de dichos productos por los controles (vrac y producto terminado) ya realizados. Pudiendo ser considerada la medida prevista por la empresa como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, mediante la presente les comunicamos que con esta misma fecha queda abierto el periodo de consultas a que se refiere el art. 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, emplazándoles para la primera reunión del mismo, el próximo día 17 de Diciembre de 2007 a las 15 horas. Rogándoles firme el recibí de esta comunicación a los efectos de acreditar su entrega, aprovechamos la ocasión para saludarles muy atentamente." CUARTO.- En fecha 15 de enero de 2.008 la empresa demandada remitió comunicación a la actora del siguiente tenor literal: " Dña. Carla Muy Sra. Nuestra: Le comunicamos la modificación de su horario de trabajo por necesidades organizativas y de producción. Dicha modificación tendrá lugar a partir del próximo 16 de Febrero y desde entonces su horario de trabajo se desarrollará en semanas rotativas de mañana, tarde, noche y jornada partida. Se le adjuntan anexos: Anexo I: Comunicación realizada al Comité de Empresa. Anexo II: Actas del periodo de Consultas mantenidas con el Comité de Empresa. Atentamente, Fdo: María Luisa RESPONSABLE DE RECURSOS HUMANOS". QUINTO.- En la empresa PRODUCTOS CAPILARES L'OREAL S.A., hay tres unidades de producción, que son UP1, UP2 y UP3, prestando servicios la demandante en la UP3, consistiendo su actividad en la realización de análisis de control de calidad de los productos, cuyos análisis son de dos clases en las tres unidades y así, en las tres unidades, unos se han venido realizando durante el proceso productivo, la mayoría de los cuales se lleva a cabo en el turno de noche, y otros al finalizar el proceso productivo respecto al producto terminado, bloqueando en el primer caso los controles el proceso productivo, razón por la que PRODUCTOS CAPILARES L'OREAL S.A., ha intentado realizar controles únicamente en el producto terminado con implantación de mejores medios técnicos, lo que se ha conseguido prácticamente en las unidades de producción UP1 y UP2, no así en la UP3, en la que se siguen realizando controles bloqueantes, por lo que, dado que la mayoría de los controles que se realizan en el turno de noche, pertenecen a la UP3, la empresa demandada decidió que fueran los trabajadores de esta unidad productiva los únicos que prestaran servicios en turno de noche, existiendo un único trabajador en cada turno de noche, lo que conllevó asimismo que PRODUCTOS CAPILARES L'OREAL S.A., tomara la decisión de que todos los trabajadores de la UP3 realizaran turno de noche, tanto los que adquirieron la condición de fijos con anterioridad al mes de diciembre de 1.991, como los que adquirieron dicha condición con posterioridad y los temporales, tras haber recibido todos ellos, incluida la demandante, la formación correspondiente para ser polivalentes, que finalizó en el mes de diciembre de 2.007, habiéndose celebrado al respecto diversas reuniones entre la Dirección de PRODUCTOS CAPILARES L'OREAL S.A., y su Comité de Empresa durante el año 2.007, en las que el Comité de Empresa manifestó que entienden la necesidad de realización del turno de noche por parte de los trabajadores que prestan servicios en la UP3, pero no lo entienden para las personas a las que, como la demandante les afecta el Acuerdo de 17 de diciembre de 1.991, habiendo afectado el cambio antes indicado a la jornada de once trabajadores de la UP3, siete de los cuales adquirieron la condición de fijos con posterioridad al mes de diciembre de 1.991 y cuatro con anterioridad, los cuales han efectuado reclamación judicial por modificación sustancial de condiciones de trabajo. SEXTO.- Los trabajadores de la UP3 a los que ha afectado el cambio de jornada han pasado de ostentar el nivel 124 a ostentar el nivel 142, salvo la demandante, la cual con posterioridad a la aplicación del Acuerdo de 17 de diciembre de 1.991 accedió voluntariamente a modificar su sistema de turnos de trabajo, a cambio de compensación económica por parte de PRODUCTOS CAPILARES L'OREAL S.A., sin realizar en ningún momento turno de noche, la cual a partir de esa modificación pasó a tener un nivel 148, hasta el 16 de febrero de 2.008 en que ha comenzado a realizar turno de noche, pasando al nivel 142, sin merma de sus retribuciones. SEPTIMO.- La actora solicita se declare dejar sin efecto la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada por la empresa demandada que ha sido objeto de impugnación, por no deberse a causa alguna que la justifique anulando la misma y reponiéndola a sus anteriores condiciones de trabajo. OCTAVO.- El artículo 11 de los Pactos Laborales de Empresa señala que con excepción de los horarios que puedan corresponder a personas individuales en virtud de derechos adquiridos, pactos o de los horarios especiales que necesariamente se establezcan para vigilancia, limpieza u otros, el resto del personal está sujeto a los que se fijan en dicho precepto, siendo el horario en jornada partida de 8,15 a 16,45 horas de lunes a viernes y existiendo régimen de turnos de mañana de 07,00 a 15,00 horas, turno de tarde de 15,00 a 23,00 horas y turno de noche de 23,00 a 07,00 horas. NOVENO.- La cuestión objeto de debate afecta a una generalidad de trabajadores en lo que han mostrado su conformidad ambas partes del presente procedimiento.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00229/2008
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 151/2008
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
Señores:
Ilmo. Sr. Dª. Carlos Martínez Toral
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
_______________________
En la ciudad de Burgos, a veinte de Mayo de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 151/2008 interpuesto por DOÑA Carla , frente a la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 127/2008 seguidos a instancia de la recurrente,
contra PRODUCTOS CAPILARES L'OREAL S.A., en reclamación sobre Modificación condiciones de trabajo. Ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de Febrero de 2008 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por DÑA. Carla contra PRODUCTOS CAPILARES L?OREAL S.A. debo declarar y declaro justificada la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo operada a la actora por la empresa demandada, que ha sido objeto de impugnación, absolviendo a la empresa PRODUCTOS CAPILARES L'OREAL S.A., de los pedimentos contenidos en la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:PRIMERO.- DOÑA Carla viene prestando servicios para la empresa PRODUCTOS CAPILARES L'OREAL S.A., con una antigüedad de 1 de enero de 1.979, ostentando la categoría profesional de Analista de Laboratorio y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.700 ?. SEGUNDO.- En fecha 17 de diciembre de 1.991 se firmó un Principio de Acuerdo sobre Cambio de Horario entre el Comité de Empresa y la Dirección de PRODUCTOS CAPILARES L'OREAL S.A., en el que se pactó que el personal fijo de plantilla a la firma de ese principio de acuerdo (entre el que se incluye a la actora), quedará adscrito al régimen de jornada partida o al régimen de turnos (mañana y tarde). Para el personal que adquiera la condición de fijo, con posterioridad a la firma del acuerdo o el contratado con carácter temporal, se estará a lo específicamente acordado en su contrato de trabajo. Mediante comunicación de la empresa demandada de 8 de enero de 1.992 se estableció que aún cuando en las negociaciones con el Comité de Empresa sobre modificación de horarios, se convino como fecha orientativa para su entrada en vigor, el 13 de enero de 1.992, con el fin de que todos los empleados puedan conocer con antelación suficiente cual será su horario durante la primera semana, se acordó retrasar su implantación hasta el 20 de enero de 1.992. TERCERO.- Desde la entrada en vigor de dicho Acuerdo, la demandante no ha realizado turno de noche, habiendo remitido PRODUCTOS CAPILARES L'OREAL S.A., al Comité de Empresa en fecha 14 de diciembre de 2.007 comunicación del siguiente tenor literal: " Muy señores nuestros: La Dirección de esta empresa está estudiando la posibilidad de establecer en el Departamento de Calidad de la UP3 un sistema de turnos, según el cual todo el personal adscrito al mismo pasará a realizar un turno de noche, rotando en función del número de personas que integran dicho Laboratorio. Este cambio en el citado departamento conllevará que el sistema de turnos del mismo quede de la siguiente manera: Mañana: 7:00 a 15:00 Tarde: 15:00 a 23:00 Noche: 23:00 a 7:00 Este nuevo sistema se encuentra amparado por las razones de tipo organizativo y productivo que se indican a continuación: En el año 2006 se puso en marcha el Nouveau System Qualité (Nuevo Sistema de Calidad, NSQ), a partir del cual se pasarán a realizar casi la totalidad de los controles sobre el Producto Terminado (PT) y no sobre el Artículo de Acondicionamiento (AC) o Vrac(jugos). Este cambio ha supuesto, en primer lugar, la unificación de los laboratorios de Química Industrial y de Control de Calidad. Con este objetivo se ha formado en polivalencia a los Auxiliares de Laboratorio (Departamento de Control de Calidad) y a los Analistas de Laboratorio (Departamento de Química Industrial).Los primeros además de la formación sobre el correcto control del Vrac (jugos), verían incrementados sus puntos de valoración "Hay" hasta igualarse con los Analistas de laboratorio (de 124 puntos "Hay" a 142 puntos "Hay"). En este contexto, se ha podido comprobar que los equipos de control empleados por el Departamento de Calidad se encuentran absolutamente saturados, por la cantidad de controles que debe realizarse. Así, aumentar las horas de trabajo de dichos equipos a través de la implantación del turno de noche, contribuirá a dimensionar la utilización de los mismos y, en última instancia, a mejorar los controles de calidad. Por ello, el Departamento de Calidad ha considerado necesario que en el Laboratorio de la UP-3 se realicen tres turnos (mañana, tarde y noche) con objeto de optimizar el aprovechamiento de los equipos de control antes citados, lo que redundará en una mejora en los servicios prestados por el Departamento de Calidad dada la inmediatez necesaria para esta UP de puesta a disposición de dichos productos por los controles (vrac y producto terminado) ya realizados. Pudiendo ser considerada la medida prevista por la empresa como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, mediante la presente les comunicamos que con esta misma fecha queda abierto el periodo de consultas a que se refiere el art. 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, emplazándoles para la primera reunión del mismo, el próximo día 17 de Diciembre de 2007 a las 15 horas. Rogándoles firme el recibí de esta comunicación a los efectos de acreditar su entrega, aprovechamos la ocasión para saludarles muy atentamente." CUARTO.- En fecha 15 de enero de 2.008 la empresa demandada remitió comunicación a la actora del siguiente tenor literal: " Dña. Carla Muy Sra. Nuestra: Le comunicamos la modificación de su horario de trabajo por necesidades organizativas y de producción. Dicha modificación tendrá lugar a partir del próximo 16 de Febrero y desde entonces su horario de trabajo se desarrollará en semanas rotativas de mañana, tarde, noche y jornada partida. Se le adjuntan anexos: Anexo I: Comunicación realizada al Comité de Empresa. Anexo II: Actas del periodo de Consultas mantenidas con el Comité de Empresa. Atentamente, Fdo: María Luisa RESPONSABLE DE RECURSOS HUMANOS". QUINTO.- En la empresa PRODUCTOS CAPILARES L'OREAL S.A., hay tres unidades de producción, que son UP1, UP2 y UP3, prestando servicios la demandante en la UP3, consistiendo su actividad en la realización de análisis de control de calidad de los productos, cuyos análisis son de dos clases en las tres unidades y así, en las tres unidades, unos se han venido realizando durante el proceso productivo, la mayoría de los cuales se lleva a cabo en el turno de noche, y otros al finalizar el proceso productivo respecto al producto terminado, bloqueando en el primer caso los controles el proceso productivo, razón por la que PRODUCTOS CAPILARES L'OREAL S.A., ha intentado realizar controles únicamente en el producto terminado con implantación de mejores medios técnicos, lo que se ha conseguido prácticamente en las unidades de producción UP1 y UP2, no así en la UP3, en la que se siguen realizando controles bloqueantes, por lo que, dado que la mayoría de los controles que se realizan en el turno de noche, pertenecen a la UP3, la empresa demandada decidió que fueran los trabajadores de esta unidad productiva los únicos que prestaran servicios en turno de noche, existiendo un único trabajador en cada turno de noche, lo que conllevó asimismo que PRODUCTOS CAPILARES L'OREAL S.A., tomara la decisión de que todos los trabajadores de la UP3 realizaran turno de noche, tanto los que adquirieron la condición de fijos con anterioridad al mes de diciembre de 1.991, como los que adquirieron dicha condición con posterioridad y los temporales, tras haber recibido todos ellos, incluida la demandante, la formación correspondiente para ser polivalentes, que finalizó en el mes de diciembre de 2.007, habiéndose celebrado al respecto diversas reuniones entre la Dirección de PRODUCTOS CAPILARES L'OREAL S.A., y su Comité de Empresa durante el año 2.007, en las que el Comité de Empresa manifestó que entienden la necesidad de realización del turno de noche por parte de los trabajadores que prestan servicios en la UP3, pero no lo entienden para las personas a las que, como la demandante les afecta el Acuerdo de 17 de diciembre de 1.991, habiendo afectado el cambio antes indicado a la jornada de once trabajadores de la UP3, siete de los cuales adquirieron la condición de fijos con posterioridad al mes de diciembre de 1.991 y cuatro con anterioridad, los cuales han efectuado reclamación judicial por modificación sustancial de condiciones de trabajo. SEXTO.- Los trabajadores de la UP3 a los que ha afectado el cambio de jornada han pasado de ostentar el nivel 124 a ostentar el nivel 142, salvo la demandante, la cual con posterioridad a la aplicación del Acuerdo de 17 de diciembre de 1.991 accedió voluntariamente a modificar su sistema de turnos de trabajo, a cambio de compensación económica por parte de PRODUCTOS CAPILARES L'OREAL S.A., sin realizar en ningún momento turno de noche, la cual a partir de esa modificación pasó a tener un nivel 148, hasta el 16 de febrero de 2.008 en que ha comenzado a realizar turno de noche, pasando al nivel 142, sin merma de sus retribuciones. SEPTIMO.- La actora solicita se declare dejar sin efecto la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada por la empresa demandada que ha sido objeto de impugnación, por no deberse a causa alguna que la justifique anulando la misma y reponiéndola a sus anteriores condiciones de trabajo. OCTAVO.- El artículo 11 de los Pactos Laborales de Empresa señala que con excepción de los horarios que puedan corresponder a personas individuales en virtud de derechos adquiridos, pactos o de los horarios especiales que necesariamente se establezcan para vigilancia, limpieza u otros, el resto del personal está sujeto a los que se fijan en dicho precepto, siendo el horario en jornada partida de 8,15 a 16,45 horas de lunes a viernes y existiendo régimen de turnos de mañana de 07,00 a 15,00 horas, turno de tarde de 15,00 a 23,00 horas y turno de noche de 23,00 a 07,00 horas. NOVENO.- La cuestión objeto de debate afecta a una generalidad de trabajadores en lo que han mostrado su conformidad ambas partes del presente procedimiento.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Carla , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos de fecha 26 de Febrero de 2008 en autos número 127/2008 seguidos a instancia de la recurrente, contra PRODUCTOS CAPILARES L'OREAL S.A., en reclamación sobre Modificación condiciones de trabajo, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
El Ilmo. Sr. Magistrado Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero votó en Sala y no pudo firmar, haciéndolo por él el Ilmo. Sr. Presidente Accidental D. Carlos Martínez Toral.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Carla , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos de fecha 26 de Febrero de 2008 en autos número 127/2008 seguidos a instancia de la recurrente, contra PRODUCTOS CAPILARES L'OREAL S.A., en reclamación sobre Modificación condiciones de trabajo, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
El Ilmo. Sr. Magistrado Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero votó en Sala y no pudo firmar, haciéndolo por él el Ilmo. Sr. Presidente Accidental D. Carlos Martínez Toral.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
