Sentencia Social Nº 229/2...ro de 2009

Última revisión
15/01/2009

Sentencia Social Nº 229/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7678/2008 de 15 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 229/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009100227

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0035612

EL

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 15 de enero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 229/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Alejandro y Amelia frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 30 de mayo de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 837/2007 y siendo recurrido/a Erica . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de noviembre de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:

"Se aclara la sentencia de fecha 30-5-2008 dictada en las presentes actuaciones en el sentido peticionado en el escrito de aclaración, señalando que el salario diario del actor es de 22,08 euros, manteniendo los restantes pronunciamientos que la sentencia contiene "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- Doña. Erica , con Pasaporte nº NUM000 , viene prestando servicios como empleada de hogar en el domicilio de los Sres. contra Alejandro y Amelia , sito en la calle DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 NUM002 de Barcelona, desde el día 20-4-2005, durante unas tres horas diarias de Lunes a Viernes y percibiendo un salario de 662,50 euros mensuales brutos, incluída parte proporcional de pagas extras.

2.-El día 18-10-2007 fue despedida verbalmente por los demandados.

3.-El mismo día 18-10-07, a las 17,21 horas, dirigió telegrama a los demandados indicando que confirmaran el despido verbal.

4.- No se ha probado la causa del despido

5.-La Sra. Erica no ha ejercido cargo sindical ni de representación de los trabajadores durante el año anterior a su despido.

6.-El día 20-11-2007 tuvo lugar la celebración del preceptivo acto de conciliación ante el SCI del Departament de Treball con el resultado de "sin efecto"."

TERCERO.- Con fecha 17 de julio de 2008, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se aclara la sentencia dictada en las presentes actuaciones en el sentido peticionado en el escrito de aclaración, señalando que el salario diario del actor es de 22,08 euros, manteniendo los restantes pronunciamientos que la sentencia contiene. "

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado ,no impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la demandante, declarando la improcedencia del despido, condenando a los demandados a optar entre la readmisión y la indemnización, así como al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el único motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 10 del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral especial del servicio del hogar familiar.

La sentencia de instancia ha calculado el importe de la indemnización y la de los salarios de tramitación teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , es decir, 45 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores, alegando la parte recurrente, conforme al precepto que cita como infringido que le corresponde percibir a la trabajadora no la indemnización y salarios de tramitación previstos en el Estatuto de los Trabajadores, sino una indemnización equivalente al salario en metálico correspondiente a 20 días naturales multiplicados por el numero de años naturales de duración del contrato, incluidas las prórrogas, con el límite de 12 mensualidades, sin devengo de salarios de tramitación.

SEGUNDO.- El motivo del recurso debe ser estimado, porque, aunque no se cuestiona que se hubiese producido un despido y que el mismo debe calificarse como improcedente, al no cumplirse por el empleador los requisitos para formalizar el despido, las consecuencias que de ello se derivan, en el ámbito de una relación laboral especial del servicio del hogar familiar, no son los reconocidos en la sentencia de instancia calculados como si se tratara de una relación laboral común, pues el régimen jurídico especial, con regulación especifica de esta relación laboral, fija una indemnización distinta. El artículo 10-1 del Real Decreto 1424/1985 dispone, para esos casos, una indemnización equivalente al salario en metálico correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años naturales de duración del contrato, con el límite de doce mensualidades. Tampoco se devengan salarios de tramitación, pues dicho artículo contiene una regulación especifica de los efectos del despido improcedente, sin remisión alguna al artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores . Este criterio, en cuanto al no devengo de salarios de tramitación, fue el que mayoritariamente se ha venido aplicando (la Sentencia del STSJ del País Vasco de 14 de enero de 2.003, cita resoluciones de otras Salas de lo Social, Sentencias dictadas el 14 de abril de 2000 por el de Andalucía con sede en Sevilla, el 2 de septiembre de 1999 y 23 de mayo de 1998 por el de Cataluña, el 27 de enero de 1998 por el de Madrid y el 25 de febrero de 2001 por el de Castilla y León con sede en Valladolid). La doctrina unificada ha declarado que la calificación de un despido como improcedente en esta relación laboral especial, tiene como consecuencias: "a) el derecho a una indemnización principal equivalente "al salario en metálico correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años naturales de duración del contrato, incluidas las prórrogas, con el límite de doce mensualidades" (art. 10.1 ). Ante lo escueto de la regla especial, hay que acudir como complementaria a la regla común contenida en el art. 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores : "... por años de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año". b) Pero no el derecho a salarios de tramitación: ante todo, carecemos de un pronunciamiento de contraste que reúna la exigencia de la contradicción, como se explicó más arriba; en cualquier caso, la argumentación de la recurrente se constriñe a resaltar que la disposición adicional única ordena: "en lo no previsto en la presente norma (el RD 1424/1985) será de aplicación la normativa laboral común", o sea, el art. 56 del ET , en cuanto asigna los llamados salarios de trámite; en rigor, sin embargo, falta el antecedente de esta proposición lógica: el art. 10.1 del RD sí prevé cuáles son las consecuencias económicas del despido improcedente, y entre ellas no aparece mencionada esa partida reparadora" (STS de 5 de junio de 2.002 ).

Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, si el salario mensual declarado en el hecho probado primero es de 662,50 € mensuales, con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias, lo que equivale a un salario diario de 22,08 euros y la relación laboral se inició el 20 de abril de 2.005, siendo la fecha del despido la de 18 de octubre de 2.007, el importe de la indemnización equivalente a veinte días naturales multiplicados por el número de años naturales de duración del contrato, asciende a la cantidad de 1.104 euros, procediendo, en consecuencia, la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Alejandro y Doña Amelia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 30 de mayo de 2.008, dictada en los autos 837/2007, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, estimando parcialmente la demanda interpuesta contra los recurrentes por Doña Erica , declaramos como improcedente el despido de 18 de octubre de 2.007, condenando a los demandados al abono de la indemnización de MIL CIENTO CUATRO EUROS. Sin costas. Devuélvanse a los recurrentes el depósito y el exceso de la consignación que resulte una vez asegurado el cumplimiento de la condena.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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