Última revisión
10/03/2009
Sentencia Social Nº 229/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 281/2009 de 10 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO
Nº de sentencia: 229/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100350
Encabezamiento
RSU 0000281/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 229
ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA
En Madrid, a diez de marzo de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 229/09
En el recurso de suplicación nº 281/09, interpuesto por Dª Ángela , asistida por la Letrada Dª. Rosalía Martín Acero, contra la sentencia nº 270/08 dictada por el Juzgado de lo Social Número 19 de los de Madrid, en autos núm. 566/08, siendo recurrido SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, representado por el Letrado del Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Ángela contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 17 DE JULIO DE 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante Dña. Ángela , con DNI NUM000 , integrante de la Bolsa de Auxiliares de Enfermería de la Comunidad de Madrid, ha venido prestando servicios para el Servicio Madrileño de Salud, dependiente de la Consejería de Sanidad y otros organismos de la Comunidad de Madrid como personal laboral desde el 1 de julio de 2006, con categoría profesional de auxiliar de enfermería, grupo profesional IV (personal cualificado), nivel 3, con un salario mensual de 1.902,04 euros, con prorrata de pagas extras, prestando servicios en los períodos y destinos que se establecen a continuación:
-Residencia PPMM Gastón Baquero del Servicio Regional de Bienestar Social de la Consejería de Empleo y Mujer de Madrid, período del 1 de julio al 30 de septiembre de 2003.
-Servicio Regional de Bienestar Social de la Consejería de Empleo y Mujer de Madrid, período del 18 de octubre de 2003 al 30 de octubre de 2007.
-Residencia PPMM Gastón Baquero del Servicio Regional de Bienestar Social de la Consejería de Empleo y Mujer de Madrid, período del 1 de noviembre al 30 de noviembre de 2007.
-Hospital General Universitario Gregorio Marañón, del 12 al 28 de diciembre de 2007.
-Hospital Psiquiátrico Dr. R. Labora, del 29 de enero al 28 de febrero de 2008, en virtud de un contrato de interinidad, en cuya cláusula sexta se pacta un período de prueba de acuerdo con el Convenio Colectivo de aplicación (1 mes).
SEGUNDO.- La actora ha estado en situación de incapacidad temporal desde el 7 de enero, hasta el 13 de marzo de 2008.
TERCERO.- Por carta fechada el 28 de febrero de 2008, la demandada comunicó a la actora la extinción del contrato de trabajo, con efectos del indicado día, con fundamento en la no superación del período de prueba de dos meses que tenía pactado en el contrato.
CUARTO.- D. Gonzalo , trabajador sustituido por la actora en virtud del contrato de interinidad se ha incorporado el 13-03-08.
QUINTO.- Por la parte demandante se interpuso la preceptiva reclamación previa ante el órgano competente, en fecha 25 de marzo de 2008, celebrándose el acto, el día 6 de julio, con el resultado de "sin avenencia", presentando demanda el 11 de julio de 2006, que tuvo entrada en este Juzgado el 12 de julio ."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Desestimando la demanda presentada por Dña. Ángela , frente al Servicio Madrileño de Salud, en reclamación por despido, con libre absolución a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La dirección letrada de la parte actora interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda, articulando diversos motivos al amparo del apartado b) del art. 191 del TRLPL ; en primer término postula la modificación del hecho probado primero para adicionar el contenido que subraya, "desde el 1 de Julio de 2003". Consta en sede de fundamentación jurídica -segundo párrafo del fundamento de derecho segundo-, el contenido que propone la parte actora, circunstancia que haría innecesaria su reiteración, pero la razón esencial para no acceder a lo pedido estriba en que la actual redacción del hecho probado primero ya desglosa con objetividad los distintos periodos de prestación de servicios, sin las valoraciones jurídicas o conclusiones que en definitiva se pretenden incorporar, y de su lectura fácilmente se colige el mero error mecanográfico de la primera fecha, correspondiendo a la fundamentación antedicha el razonamiento pertinente acerca de la antigüedad que se estime conforme a derecho.
El mismo ordinal resulta afectado por la siguiente modificación, relativa a la introducción de un párrafo en el mismo que diga que en los contratos anteriores se establecía un periodo de prueba; ha de accederse a lo postulado al inferirse de la prueba citada en su apoyo.
Una nueva adición se postula con relación al hecho primero, para que desglose las prestaciones de servicios en otros organismos del Sistema Nacional de Salud, funciones y periodos; al corresponderse igualmente con la documental que sustenta esta modificación se acuerda completar este ordinal con el contenido propuesto por el recurrente.
No puede, sin embargo, estimarse la petición de supresión del siguiente hecho, pues únicamente se evidencia un mero error material susceptible de corrección; así del documento 95 se desprende que fue la persona sustituida por la actora quien estuvo en situación de IT por el periodo que indica ese hecho, de manera que tan sólo cabe la subsanación del nombre a que alude.
También debe corregirse el error denunciado respecto del hecho probado tercero, en relación a la duración del periodo de prueba, para suprimir los términos "dos meses", pues así se deduce de los documentos correlativos, siendo el último párrafo del hecho probado primero el que recoge el periodo correcto. Y, por último, se accede a la modificación de las fechas a que se refiere el hecho cuarto, en tanto que la presentación de la demanda tiene lugar el 28 de abril de 2008, y la reclamación se entendió desestimada por silencio administrativo.
SEGUNDO.- El examen del derecho aplicado, con adecuado amparo en el art. 191 c) TRLPL , alcanza al art. 14 del Estatuto de los Trabajadores y normativa sobre transferencia del Insalud, así con sentencias de TSJ que, sin embargo, no tienen el valor jurisprudencial exigible. Sostiene en esencia el recurrente que el pacto de prueba ha de reputarse nulo en tanto que la demandante ya ha prestado servicios en la categoría de auxiliar de enfermería con anterioridad, realizando idénticas o similares funciones y que el Servicio Madrileño de Salud no ha acreditado cuáles son las diferentes funciones a desarrollar en el último centro de trabajo, de manera que deberá declararse la nulidad del despido o subsidiariamente su improcedencia, el derecho a la readmisión de la actora, el abono de los salarios dejados de percibir o subsidiariamente la indemnización y salarios correspondientes.
De conformidad con lo prevenido en el invocado art. 14.1, tercer párrafo ET debe de considerarse nulo el período de prueba pactado con quien hubiere desempeñado las mismas funciones para el mismo empleador bajo cualquier modalidad de contratación; su formulación genérica permite comprender tanto aquellos supuestos en los que no se hubiera pactado período de prueba en las anteriores vinculaciones, como cuando, pactado, se superó adecuadamente, y en definitiva cuando el trabajador ya ha estado vinculado con anterioridad con la empresa bajo cualquier modalidad de contratación, para realizar trabajos similares.
Esta Sala ha declarado en precedentes pronunciamientos -sentencias de fechas 5.03.2007 y 29.11.02 , entre otras- que "a tenor de lo dispuesto en el art. 14.1 del ET , será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador ya haya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación. El precepto citado, en su actual redacción, procedente de la Ley 11/94 , constituye la recepción legal de la jurisprudencia que ya con reiteración se había pronunciado en el sentido de que constituía abuso de derecho la imposición de un nuevo periodo de prueba cuando el trabajador ya hubiera prestado servicios anteriormente para la misma empresa. Ahora bien, la apreciación del abuso de derecho (art. 7.2 del Código Civil ), que constituye también el sustrato del nuevo precepto legal como antes lo fue de la jurisprudencia que se adelantó a aquél, exige tener presentes las circunstancias concurrentes evitando aplicaciones faltas de ponderación (Sentencia de esta misma Sala y Sección de 24-09-1997 rec. 783/1997 ). Es cierto, como indica la empresa recurrente, que el precepto se refiere a las mismas funciones y no a la misma categoría, pero si coinciden en las dos contrataciones la categoría, el grupo y el nivel salarial existen fuertes indicios de que las funciones son las mismas o similares, sin que pueda caerse en una interpretación maximalista que exija una absoluta identidad. No puede descartarse totalmente la posibilidad de que las funciones desempeñadas sean distintas aun con la misma categoría, pero para apreciarla será preciso que la empresa acredite que, desde el punto de vista de las aptitudes requeridas, las funciones son diferentes. Es éste el criterio que, respondiendo a una interpretación finalista, debe prevalecer en la indagación del sentido de la norma citada".
Pues bien, en el presente caso, tampoco puede detectarse a simple vista una diversidad de funciones que justifique la existencia de un mayor período de prueba en el último contrato al que ha precedido otro en el que se ha realizado igualmente las funciones de auxiliar de enfermería en otro hospital; y aunque pueda compartirse la posibilidad de su establecimiento cuando no se hubiere agotado un periodo de prueba anterior, sin embargo, deberá operar en todo caso el límite temporal establecido al efecto en el convenio de cobertura. Es decir, la suma de ambos lapsos temporales destinados a evidenciar la aptitud del trabajador para el desempeño de las funciones acordadas, no puede superar dicho umbral cuando el empleador es el mismo y se trata de análogas funciones. Ha de reseñarse aquí la jurisprudencia elaborada en esta materia, de la que es exponente la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25.11.2005 .
Cabe precisar, no obstante, que, aún siendo las funciones las mismas, se pueden concretar según el centro de trabajo de manera dispar, y viceversa: aun resultando funciones formalmente distintas, en su concreción puede acaecer que respondan a la misma o similar formación, debiendo, por ende, atenderse al caso concreto; pero de manera paralela, de conformidad con el criterio anteriormente expresado, corresponderá a la entidad demandada justificar que las funciones de este postrero contrato exigen habilidades o aptitudes sustancialmente diferentes a las precedentemente realizadas por la trabajadora, lo cual no concurre en el supuesto enjuiciado, en el que simplemente se opone que el trabajo se desempeña en centro hospitalario psiquiátrico, pero sin mayor precisión acerca de la necesidad de verificar funciones distintas a las que la actora ha venido desempeñando como auxiliar de clínica.
No resulta dable, sin embargo, remontarnos a los trabajos prestados en otros centros hospitalarios durante más de 15 años, alguno de ellos efectivamente perteneciente al INSALUD y posteriormente integrado en la CAM, por cuanto existe un tramo temporal intermedio -el comprendido entre el 1.07.2003 y el 30.11.2007- en el que la dependencia lo es del Servicio Regional de Bienestar Social de la Consejería de Empleo y Mujer, pues el artículo 59.1 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid , atribuye al Servicio Madrileño de Salud la naturaleza jurídica de Ente de Derecho Público, de los previstos en el art. 6 de la
Estas consideraciones conllevan que el establecimiento de un periodo de prueba en el último de los contratos invocado, con quien ya ha desempeñado las mismas funciones en la empresa bajo diversos vínculos contractuales, superando en su suma el límite de un mes -en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón prestó servicios de 12 al 28 de diciembre de 2007 y en el Hospital Psiquiátrico Dr. R. Labora trabajó desde el 29.01.2008 al 28.02.2008, siendo el nuevo periodo probatorio de un mes íntegro-, deba de considerarse nulo en virtud de lo prevenido en el art. 14 ET de cobertura.
Y, como igualmente ha sentado la sentencia del TS de 18 de enero de 2005 , en tal caso "la decisión empresarial de resolver el contrato equivale a un despido improcedente (art. 55.4 ET E ), cuyos efectos se prevén en el art. 56.1 ET " -y no a la calificación de nulidad que se instaba en primer término-; ahora bien las correlativas consecuencias de opción en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entre readmisión de la actora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (salarios de tramitación) o abono de una indemnización equivalente a cuarenta y cinco días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 42 mensualidades, más una suma igual a los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de notificación de la sentencia, resultan modalizadas en este concreto supuesto en el que el trabajador sustituido por la demandante en virtud del contrato de interinidad se incorporó el día 13.03.2008.
Atendida esa circunstancia, el correlativo pronunciamiento ha de serlo de abono de la correspondiente indemnización -que asciende a 618,16 euros- y de los salarios dejados de percibir hasta dicha fecha, considerada por tanto la antigüedad que se infiere de la precedente fundamentación jurídica -12.12.2007-, pues desde entonces la actora ha venido prestando servicios para la misma empleadora sin interrupción significativa, manteniéndose la denominada unidad esencial del vínculo, y no la que argumentaba la sentencia de instancia pues comprendía otros periodos trabajados en los que la entidad que asumió el papel de empresario tiene una personalidad diferenciada de la propia del Servicio Madrileño de Salud. Sin embargo sí que ha de tomarse en consideración el salario indiscutido del hecho probado primero, de 1.902,04 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias.
Sobre aquel extremo la sentencia del Tribunal Supremo de 17.01.2008 afirmaba, con cita al efecto de pronunciamientos anteriores, que: "Con independencia de lo anterior, como se decía en la sentencia de 4-07-2006 (R-1077/05 ), el caso que examinamos constituiría en todo caso de no apreciarse un solo vínculo contractual por tiempo indefinido ya desde que se inició la prestación de servicios, un supuesto en el que sería de aplicación la doctrina unificada relativa a la determinación de la antigüedad en supuestos de sucesivos contratos temporales. En efecto, tratándose de ellos, la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo de servicio a que alude el art. 56.1 ET- se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa, con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito, y percibo de indemnización a la finalidad de cada contrato temporal, pues como se recoge en las sentencias 20-02-1997; 30-03-1999; 15-02-2000, y 19-04-2005 , entre otras; en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, [...], se entiende que la antigüedad [...] se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal, pues la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones - sucesivas- diferentes (SSTS 27-07-02 (R- 2087/01); y 19-04-05 (R-805/04 ), pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos (STS 12-11-93 (R-2812/92 ); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes (SSTS 12-11-93 (R-2812/92); 10-04-95 (R-546/94); 17-01-96 (R-1848/95); 22-06-98 (R-3355/97); 20-12-99 (R-2594/98 )." (FD SEPTIMO); la necesaria aplicación de esta doctrina al supuesto ahora enjuiciado conlleva a su vez la acomodación del criterio seguido por esta Sala en algunas resoluciones anteriores, de manera que la antigüedad computable a efectos de la indemnización por despido de que tratamos sea la arriba señalada, que atiende en este caso a la mera sucesión -regular- de varios contratos entre las mismas partes sin una solución de continuidad relevante.
Se estima de esta manera parcialmente el recurso de suplicación interpuesto, revocando correlativamente la sentencia de instancia y estimando en forma parcial la demanda formulada por la actora; en su virtud,
Fallo
ESTIMAR de manera parcial el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ángela contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid , en autos nº 566/08, seguidos a instancia de la recurrente contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, y con revocación de dicha resolución, estimamos parcialmente la demanda formulada, declarando que la resolución contractual acordada por la demandada SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD es constitutiva de un DESPIDO IMPROCEDENTE y, en consecuencia, debemos condenar a dicha demandada a que abone a la actora la suma resultante de aplicar a razón de 45 días de salario por año de servicio, según la antigüedad y salario que se concreta en el Fundamento de Derecho segundo de la presente resolución, en concepto de indemnización, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 28.02.2008, hasta el día 13.03.2003, a razón de 63,401 euros día.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000002812009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
que formula el Ilustrísimo Señor Don JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO, Magistrado de esta Sala, a la sentencia dictada en el recurso de suplicación 281/2009 .
Disiento de la anterior sentencia y, por ello, haciendo uso de la posibilidad que ofrece el artículo 260 de la LOPJ , formulo el presente voto particular con el que expreso la opinión discrepante que defendí en la deliberación sobre la fundamentación jurídica del fallo.
La sentencia de la que disiento considera que para el cálculo de la indemnización legal debe computarse el tiempo de servicios prestados por la demandante al Servicio Madrileño de Salud desde el inicio del contrato del 12 de diciembre de 2007 hasta el inicio del último contrato, el 29 de enero de 2008, por entender que entre los mismos no han existido una interrupción relevante, lo que, según el voto mayoritario, permite apreciar la unidad esencial del vínculo.
A nuestro parecer, respetuoso con el criterio de la Sala, que es el fijado en la sentencia y no en este voto particular, el recurso debió decidirse, en este punto de la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización por despido, de acuerdo con las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- La actora concertó con el Servicio Madrileño de la Salud el último contrato de interinidad el día 29 de enero de 2008, cuya extinción ha dado lugar a la reclamación por despido que se enjuicia en este proceso, por lo que el cómputo de la antigüedad controvertida en ningún caso debería superar esta última fecha.
El solo factor de que entre los distintos contratos temporales no medie una interrupción significativa, aplicado como una regla rígida, con independencia de que haya existido o no fraude en los anteriores contratos temporales, supone desatender otros factores tanto o más importantes y las circunstancias particulares de cada caso. En efecto, una aplicación indiferenciada o poco selectiva de la llamada unidad esencial del vínculo puede determinar que reciba igual tratamiento un empresario contumaz en la vulneración de las normas básicas de la contratación temporal, que otro empresario que únicamente por inadvertencia ha redactado el último contrato sin cumplir todas las previsiones que disciplinan la modalidad contractual de que se trate. En otras palabras, no parece lo más justo que las consecuencias económicas sean las mismas para los casos de encadenamiento de contratos temporales manifiestamente fraudulentos desde el inicio y por sistema, que para aquellos otros supuestos en que la irregularidad sólo afecta al último de los contratos celebrados.
Esto último es lo que ha sucedido en el supuesto enjuiciado, en el que, en modo alguno, cabe entender que el Servicio Madrileño de Salud haya acudido por sistema a una contratación fraudulenta; pues no se advierte irregularidad alguna, ni en la celebración, ni en el desarrollo ni en la terminación de los anteriores contratos de interinidad, por lo que, estimo que la solución apropiada es la que ya adoptó esta Sección de Sala en su sentencia de 24 de febrero de 2009 (rec. 5983/08 ), al decidir que los tiempos de servicios prestados en virtud de anteriores contratos temporales que se celebraron y extinguieron conforme a derecho no debían computarse a efectos de determinar la indemnización por la extinción improcedente del último, puesto que debe entenderse que esos contratos anteriores al último estaban ya completamente saldados y finiquitados.
SEGUNDA.- Para terminar, estimo que, para atender aún más a la justicia del caso concreto, debía tenerse en cuenta que, en todo caso, el último contrato de interinidad, cuya extinción se ha considerado improcedente, se habría extinguido en todo caso 13 días después al producirse la incorporación del trabajador sustituido (hecho probado cuarto de la sentencia), con lo que la extinción "ante tempus" de este último contrato sólo ha supuesto para la actora un perjuicio real equivalente al importe del salario de esos 13 días; por lo que la indemnización que supere tal importe resultará siempre asimétrica, y todavía más desproporcionada si, en este caso, para el cómputo de la antigüedad, se aplica el criterio del que disiento.
EN CONCLUSIÓN, y por los expuestos razonamientos y antecedentes, el recurso sólo debe ser estimado en parte, fijando como indemnización el importe de los mencionados 13 días de salario o, en su defecto, en la cantidad que resulte de computar la antigüedad del último contrato.
En Madrid, a diez de marzo de dos mil nueve.
