Sentencia Social Nº 229/2...yo de 2010

Última revisión
03/05/2010

Sentencia Social Nº 229/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 10/2010 de 03 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 229/2010

Núm. Cendoj: 28079340042010100199


Encabezamiento

RSU 0000010/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00229/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0037910 /2010, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 10/2010

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Bruno

Recurrido/s: ASEPEYO MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y EMFERMEDADES PROFESIONALES, GREGORIO GARCIAMARTIN TRANSPORTE Y

EXCAVACIONES SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID de DEMANDA nº: 1402/2008

M.R.

Sentencia número: 229/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID a 3 de Mayo de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 10/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. VICENTE JAVIER GARCIA LINARES, en nombre y representación de D. Bruno , contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1402/2008, seguidos a instancia del recurrente frente a ASEPEYO MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y EMFERMEDADES PROFESIONALES, GREGORIO GARCIAMARTIN TRANSPORTE Y EXCAVACIONES SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero: El demandante Bruno , con NIE nº NUM000 , nacido el 1.1.1971, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 incluido en el Régimen General, prestando sus servicios para la empresa TRANSPORTES Y EXCAVACIONES, S.L. siendo su profesión habitual CONDUCTOR DE MAQUINARIA, reúne periodo de carencia suficiente.

Segundo: La empresa demandada TRANSPORTES Y EXCACACIONES, S.L. tiene cubiertas las contingencias profesionales de sus empleados con la Mutua ASEPEYO estando al corriente en el abono de las cuotas.

Tercero: Con fecha 19.1.2007 el actor mientras prestaba servicios para su empleador sufrió un accidente AL CLAVARSELE UNA ESQUIRLA DE METAL EN EL OJO, causó baja en IT el mismo día por accidente de trabajo con diagnostico de perforación en el ojo derecho permaneciendo así hasta el 20.11.2007 que fue alta por mejoría.

Cuarto: Iniciadas actuaciones en materia de invalidez, se emitió informe médico de síntesis con fecha 22.4.2008 y tras dictamen-propuesta del EVI de fecha 27.6.2008, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución en fecha 17.7.2008 reconociendo al actor afecto de incapacidad permanente parcial con derecho al percibo de una prestación equivalente a 24 mensualidades de una base reguladora de 1.154,31 euros con cargo a la Mutua Asepeyo.

Quinto: El actor presenta las siguientes lesiones:

-Pérdida completa de visión en ojo derecho.

Sexto: La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo asciende anualmente a 15.019,06 euros, siendo la fecha de efectos desde que efectúe la opción por las prestaciones que se pudieran reconocer.

Séptimo: Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 7 de enero de 2010 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

UNICO: La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor que instaba el reconocimiento de una incapacidad permanente total (IPP) para la profesión habitual de conductor de maquinaria derivada de accidente de trabajo, por lo que aquél recurre en suplicación dicha resolución, haciéndolo por medio de un exclusivo motivo que, amparado en el apartado c del art 191 de la LPL , señala la infracción del art 135 de la LGSS , arguyendo, en sustancia, que no puede ver nada de lo que ocurra o haya en el lado derecho de visión y que su actividad laboral "exige un constante uso de la vista para el traslado de los materiales en forma exacta y todo ello sin poner en riesgo la vida e integridad física de las personas en las obras en que trabaje".

Circunscrito a estos términos, el recurso no puede prosperar pues partiendo del hecho de que el actor tiene ya reconocida una incapacidad permanente parcial (IPP) e incombatido el relato de la sentencia impugnada, cuanto se razona en ésta al respecto en su segundo fundamento de derecho se revela congruente, siendo indicativo, en efecto, que el derogado Decreto de 22-6-56 establecía en su art 37 b) que la pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro, es causa únicamente de una incapacidad permanente parcial (IPP), sin que se haya practicado ni señalado ninguna prueba de la que pueda extraerse, sin lugar a dudas, que las limitaciones del actor como consecuencia de su accidente de trabajo, van más allá de la reducción de su capacidad laboral en un grado no inferior al 33%, es decir, de la IPP precitada.

En estas condiciones y circunstancias, la Sala no puede revocar el criterio de la Juez de instancia, pues por razonable que sea lo expuesto por el recurrente, no lo es más que lo que aquélla recoge en su resolución y que es fruto de una ponderación objetiva e imparcial de cuantos factores se han sometido a su consideración y que han sido valorados desde la inmediación que el proceso depara en esa fase, de manera que, como se apuntaba inicialmente, no es posible atender la pretensión motivadora de las presentes actuaciones.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Bruno , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, de fecha 18 de junio de 2009 , en virtud de demanda formulada por la recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, GREGORIO GARCÍA MARTÍN TRANSPORTE Y EXCAVACIONES, S.L., en reclamación sobre incapacidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 0010-2010 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha

por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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