Última revisión
25/03/2010
Sentencia Social Nº 229/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 6174/2009 de 25 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 229/2010
Núm. Cendoj: 28079340052010100218
Encabezamiento
RSU 0006174/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00229/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 005 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández
Presidente.
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.
En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 229
En el recurso de suplicación 6174/2009 interpuesto por ATENTO TELSERVICIOS SAU representado por el Letrado D. José María Moreno-Yagüe Macías, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Madrid en autos núm. 996/2009 siendo recurrido D. Gregorio representado por el Letrado don Ignacio García Bellido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Gregorio , contra ATENTO TELSERVICIOS SAU en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 11 de septiembre de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
1º.- D. Gregorio con DNI nº NUM000 ha prestado sus servicios para la demandada ATENTO TELESERVICIOS S.A.U, desde el 20.09.2005, ostentando la categoría profesional de Gestor Telefónico, y percibiendo como contraprestación la cantidad de 1.182.46 euros brutos mensuales, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
2º.- El actor suscribió el 28.09.2005, contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado con una jornada de 39 horas a la semana.
Su duración se extendió desde el 20.9.05 hasta fin obra (cláusula tercera ).
Según la cláusula sexta , su objeto se fija:
"Por obra para la prestación del servicio de emisión y recepción de llamadas y trabajos de backoffice para dar servicio administrativo y resolución de reclamaciones planteadas por clientes de CAC TDE, según firma de contrato con el cliente Telefónica Data de fecha 23.7.2003, que se presta en la provincia de Madrid."
En la cláusula adicional segunda se expresa:
"Dada las características de la campaña objeto del presente contrato, con plazo de ejecución determinado, por que, necesariamente, exige la máxima flexibilidad que permita la legalidad vigente, en cuanto a la duración y extinción de las condiciones laborales aquí contempladas, es por lo que, por expresa voluntad de las partes, se recoge que el mismo podrá extinguirse en función de la disminución de actividad y por tanto, de las necesidades de personal que en la campaña se produzcan."
3º.- El 14.12.2005 suscribe el actor un Anexo al contrato de fecha 20.9.05 en el que se acuerda:
"Modificar la obra o servicio de su contrato de trabajo, con efectos del 14 de Diciembre de 2005, pasando a partir de esta fecha a tener el siguiente contenido:
Por obra para la prestación de servicios de operación externalizada de las plataformas de atención a clientes y potenciales clientes de los segmentos de empresas y de terceros de Telefónica Data España (TDE), consistente en la emisión y recepción de llamadas, trabajos administrativos y telemáticos, según firma de adenda de contrato con el cliente Telefónica Data España (TDE), que se presta en la provincia de Madrid.
Las demás cláusulas del contrato continúan en vigor en sus redacciones anteriores."
4º.- El 15.4.09 recibe de la demandada la siguiente comunicación:
"De conformidad con lo previsto en el clausulado de su contrato de trabajo el informamos que el próximo día 30 de Abril de 2009 queda extinguida la relación contractual que le une con esta empresa debido a la finalización del servicio TELEFONICA DATA CAC al que usted se encontraba adscrito/a, siendo esta carta la comunicación de la finalización de su contrato de trabajo.
Sin otro particular y agradeciéndole los servicios por usted prestados en esta empresa."
5º.- Atento Teleservicios S.A.U es del mismo grupo que su cliente Telefónica Data, y ambas forman parte del Grupo Telefónica.
El convenio colectivo de aplicación es el de empresa de Telemárketing de la CAM (folios 93 a 101).
6º.- El 6.6.2003 se suscribe contrato de prestación de servicios entre Atento Teleservicios España S.A. y Telefónica Data España S.A. siendo su objeto (Estipulación SEGUNDA):
"El presente contrato tiene como objeto la prestación, por parte de ATENTO a EL CLIENTE, de un Servicio de recepción y emisión de llamadas con el objetivo de atender la relación con los clientes de EL CLIENTE, tal y como se describe en los ANEXOS I, II y III al presente contrato, así como de cualesquiera otros servicios que las partes acuerden expresamente incluir."
Los anexos I, II y III obran a los folios 112 y 112, que se dan por reproducidos.
En el anexo I bajo la rúbrica "Unidad de servicio: Centro de atención al cliente (CAC)", el ordinal 1º Definición del servicio a prestas, expresa:
"El CAC está configurado, como un centro de gestión de llamadas (de consulta, reclamación o incidencia), gestión de incidencias y atención a consultas y peticiones de información de los clientes de los segmentos Gran Empresa, Mediana y Pequeña Empresa y Negocios y Profesionales en relación con los servicio del "portfolio" de TELEFÓNICA DATA ESPAÑA.
Desde el CAC se realizan tanto actividades de front office como de back office:
+ Recepción de llamadas
+ Registro de reclamaciones en la herramienta corporativa SAC
+ Registro de consultas en la herramienta corporativa SAC
+ Registro de Incidencias en la herramienta corporativa SAC
+ Gestión de incidencias"
El 1.4.2005 se suscribe el contrato de prestación de servicios de operación externalizada de las plataformas:
*Centro de atención al Cliente (CAC)
Área de gestión de Reclamaciones (AGR) y
*Centro de prestación de servicios (CPS) de TDE, antes telefónica Data España SAU y Atento Teleservicios España S.A. (Dicho contrato obra a los folios 123 a 139 que damos íntegramente por reproducido).
A los folios 141 y 142 se contiene la adenda al contrato suscrito el 30.11.05, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.
El 9.4.07 se suscribe entre Telefónica de España S.A. y la demandada, la Adenda II, y que obrante a los folios 144 a 146 se da íntegramente por reproducido.
Los folios 147 a 151 recogen la Adenda III, suscrita el 16.7.08 que se da íntegramente por reproducidos.
La Adenda IV suscrito el 1.9.08 obra a los folios 152 a 156 que damos por reproducidos.
La Adenda V de 1.10.058 a los folios 157 a 161. La VI de 1.1.09 a los folios 162 a 166, todos ellos se dan íntegramente por reproducidos.
7º.- El 1.5.2009 se suscribe entre Telefónica de España SA y la demandada, el contrato de prestación de servicios de teleopración para proyectos de Atención a Usuarios del cliente Gran Empresa de Telefónica de España SAU.
Dicho contrato obra a los folios 167 a final, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.
8º.- Atento Teleservicios España S.A. comunicó al comité de Empresa y a la sección Sindical de CGT el 15 de Abril 09, la finalización de la campaña Telefónica Data CAC el 30.04.09 (folios 74 a 79 que se dan por reproducidos).
9º.- El actor no ostenta ni lo ha hecho en el último año cargo de representante de personal ni sindical.
10º.- En fecha 29.5.09 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 18.6.09, sin efecto ante la incomparecencia de la demandada.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Gregorio , frente a la empresa ATENTO TELESERVICIOS SAU, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor, efectuado el 30.4.09 y CONDENO a la empresa a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajadora, o la extinción del contrato de trabajo, abonando en este supuesto una indemnización de 6.503.53 Euros, y en todo caso a abonar los salarios de tramitación desde la fecha del despido 30.4.09 hasta la notificación de la sentencia, a razón de 39,42 Euros por día.
Se apercibe a la parte demandada que caso de no efectuar la opción expresa se tendrá por hecha tácitamente a favor de la readmisión.
En el caso de readmisión, el empresario podrá descontar de los salarios, lo percibido por el trabajador si hubiere encontrado otro empleo con anterioridad a la sentencia y el empresario probase lo percibido para su descuento.
En cualquier caso, el empresario deberá instar el alta de la trabajadora en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido cotizando por ese período, que se considera de ocupación cotizada a todos los efectos.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por el demandante que declaró que este había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA, condenándola a que a su libre opción procediera a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo o alternativamente o abonarle la cantidad de 6.503,53 euros en concepto de indemnización, con abono en ambos casos, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido el 30 de abril de 2009 a razón de 39,42 euros diarios, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.-Mediante los dos primeros motivos del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la adición de dos nuevos ordinales, el sexto bis y séptimo bis.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende modificar.
El primer ordinal que interesa el recurrente que se adicione al relato fáctico se ajustaría al siguiente tenor literal: "En fecha 1/04/05 se formalizó un nuevo contrato entre ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. y TELEFÓNICA DATA ESPAÑA, S.A. e el que se hacia referencia al Acuerdo Marco mencionado en el contrato de 06/06/03 y cuyo objeto lo constituían los servicios descritos en el Anexo I del mismo, cuyo tenor era el siguiente:
El servicio a prestar por ATENTO es un servicio de alta calidad que atiende las necesidades presentadas por los clientes, tanto de TDE como de otras unidades de negocio de Telefónica de España, S.A. (en adelante TDE), en referencia a la recepción y gestión de incidencias, consultas y reclamaciones de servicios del portafolio de TDE.
Las plataformas en que se desarrollarán los servicios son:
- CAC (Centro de Atención al Cliente): gestión de llamadas (de consulta, reclamación o incidencia), gestión de incidencias y atención a consultas y peticiones de información de los clientes en relación con servicios del "portfolio" de TDE. Esta plataforma incluye tanto actividades de "front-office" como de "back-office".
- AGR (Área de Gestión de Reclamaciones): gestión de reclamaciones plantadas por los clientes en relación con los servicios del "pot-folio" de TDE. Esta plataforma desarrolla una actividad eminentemente de "back-office".
- CPS (Centro de Prestación de Servicios): operación de diferentes proyectos de "Atención a Usuarios Finales", lo que basa en los documentos que obra al folio 131 vuelto.
No ha lugar a esta pretensión, pues en el ordinal sexto del relato fáctico ya se menciona este contrato que se tiene íntegramente por reproducido, por lo que resulta innecesaria la adición.
El otro ordinal que pretende la recurrente que se adicione se ajustaría a los siguientes términos: "Que el contrato suscrito con fecha 1 de abril de 2005, preveía en su cláusula segunda, una duración hasta el 31 de diciembre de 2005 , salvo estipulación expresa y escrita de la prórroga del mismo por ambas partes, con el plazo de antelación de 1 mes a la finalización del contrato o cualquiera de las prórrogas. De este modo, el citado contrato mercantil fue objeto de diferentes prórrogas por común acuerdo de las partes, hasta el día 30 de abril de 2009", lo que basa en los documentos que obra al folio 124 y 164.
Se accede a esta pretensión, pues así se desprende de los mencionados documentos.
TERCERO.- El primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de los artículos 15.1.a) y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 14 b) del Convenio Colectivo de Contact Center, así como la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla y el segundo denuncia nuevamente el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 14 b) del Convenio Colectivo de Contact Center, así como la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, por entender en síntesis que el contrato del actor se extinguió al finalizar la obra para la que fue contratada.
Esta Sala y sección ha tenido ocasión de pronunciarse en supuesto similar al de autos en reciente sentencia de 18 de marzo de 2010 - recurso de suplicación nº 5937/09 - en la que se decía literalmente que: "El Tribunal Supremo en las sentencias reseñadas en la de instancia (de 12 y 20.05.2009 ) analiza dos supuestos que guardan la necesaria identidad de razón con el ahora examinado (en los cuales también concurría la modificación operada en el contrato). En su argumentación se recoge lo que sigue:
El recurso cita como infringido el artículo 14.b) del III Convenio Colectivo del sector de Telemarketing, precepto que se refiere al contrato de obra o servicio determinado en los siguientes términos:
"Contrato por obra o servicio determinado.- Esta modalidad de contratación será la más normalizada dentro del personal de operaciones. A tales efectos se entenderá que tienen sustantividad propia todas las campañas o servicios contratados por un tercero para la realización de actividades o funciones de telemarketing cuya ejecución en el tiempo es, en principio de duración incierta, y cuyo mantenimiento permanece hasta la finalización de la campaña o cumplimiento del servicio objeto del contrato.
Los contratos por obra o servicio determinado, se extenderán por escrito, y tendrán la misma duración que la campaña o servicio contratado con un tercero, debiendo coincidir su extinción con la fecha de la finalización de la campaña o servicio que se contrató, sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.
Se entenderá que la campaña o servicio no ha finalizado, si se producen sucesivas renovaciones sin interrupción del contrato mercantil con la misma empresa de telemarketing que da origen a la campaña o servicio.
El personal de operaciones, previo acuerdo con el empresario, podrá prestar servicios a la misma empresa en otras campañas o servicios, cuando vea reducida su jornada por causa ajena a la empresa de telemarketing, durante el periodo que dura dicha circunstancia, y por el tiempo equivalente al reducido, y al objeto de poder percibir la totalidad de su retribución. La empresa informará mensualmente a la representación de los trabajadores de aquellos empleados que se encuentran en tal circunstancia, con indicación de la fecha de inicio y, en su caso, de finalización, así como de las campañas o servicios en que va a prestar sus funciones"
La sentencia recurrida alude en sus razonamientos a la Sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 2007 (R. C.U.D. 1505/2006 ) en la que con carácter previo al análisis de la aplicación del artículo 14 .b) del citado convenio colectivo se examina la peculiaridad del precepto al establecer el mismo que "se entenderá que tienen sustantividad propia todas las campañas o servicios contratados por un tercero para la realización de actividades o funciones de Telemarketing, cuya ejecución en el tiempo es, en principio, de duración incierta, y cuyo mantenimiento permanece hasta la finalización de la campaña o cumplimiento del servicio objeto del contrato para concluir afirmando que el supuesto de hecho no sólo deberá ajustarse a la norma convencional sino al artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores ".
Atendiendo tanto al texto de la citada norma convencional como al del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores , ningún reproche cabe dirigir contra la cláusula séptima del contrato en la que se dice que el objeto de la obra o servicio es "por obra o servicio para atender el servicio CAC de incidencias de servicios integrales de Telefónica (centros de soporte y supervisión) que se prestará en la provincia de Madrid."
El relato histórico nos da noticia de que el 1 de noviembre de 2005 tienen lugar dos hechos de relevancia para el contenido del contrato. En esa fecha, la demandada y Telefónica, S.A. que venían rigiéndose por un Contrato Marco desde el 30 de enero de 2002 cuyo objeto era la prestación de servicios de gestión de la relación con clientes por teléfono, internet o cualquier otro canal de comunicación así como todos los trabajos auxiliares que sean necesarios para realizarlos, y con anterioridad por otros acuerdos cuyo objeto concreto se desconoce, suscribieron un contrato específico, que incluye las unidades de servicios siguientes: "El Servicio de Atención de Operaciones incluye las unidades de servicio que a continuación se enuncian así como cualesquiera otras unidades de servicio o servicios que las partes acuerden expresamente incluir: ANEXO I: Servicio de Atención Técnica a los Segmentos Residencial, Negocios y Profesionales (SAT). ANEXO II: Servicio de Atención Técnica a Empresas (SATE). ANEXO III: Servicio de Atención Técnica de banda Ancha Residencial (CAT BANDA ANCHA RESIDENCIAL). ANEXO IV: Servicio de Atención Técnica de Banda Ancha Empresas (CAT BANDA ANCHA EMPRESAS). ANEXO V: Servicio de Atención Técnica de Banda Estrecha (CAT BANDA ESTRECHA). La descripción de cada uno de las unidades, sus horarios de prestación, niveles de calidad e informes se especifican en el ANEXO correspondiente. La definición de la prestación, modificación, incremento o eliminación de estas unidades afectará exclusivamente al entorno referido en cada ANEXO".
En esa misma fecha, la empresa y la trabajadora suscriben un Anexo al contrato inicial por el que acuerda lo siguiente: "Modificar la obra o servicio de su contrato de trabajo, con efectos del 01 de Noviembre de 2005, pasando a partir de esta fecha a tener el siguiente contenido: Por obra para la prestación del servicio de atención y soporte a los clientes y potenciales clientes de Telefónica de España en los segmentos. residencial, negocios y profesionales SAT y en los segmentos de empresas SATE, consistente en la emisión y recepción de llamadas, trabajos telemáticos y de backoffice, según firma de contrato con el cliente Telefónica de España SA U, que se presta en la provincia de Madrid. Las demás cláusulas del contrato continúan en vigor en sus redacciones anteriores". De esta cláusula y otras análogas que afectaron a distintos trabajadores se remitió comunicación al Comité de Empresa.
Con esta cláusula novatoria cuya validez no ha sido impugnada y que en todo caso no constituye vulneración de la prohibición que afecta a la renuncia de derechos, en los términos del artículo 3-5º del Estatuto de los Trabajadores , puesto que lo modificado es el objeto del contrato en la extensión del mismo, sin ver afectada su naturaleza ni contravenir otros derechos que pudieran corresponder a los trabajadores por disposiciones legales de Derecho necesario que se reconozcan como indisponibles por Convenio Colectivo, el objeto del contrato de obra o servicio se ciñe a los términos del anexo y de este modo el contrato deberá correr la suerte que corresponda a la contrata en los límites del Anexo.
CUARTO.- Asimismo nos da cuenta el inmodificado relato histórico que el 8 de marzo de 2007 la principal comunica a ATENTO que con fecha 9 de marzo de 2007 deberán dejar de prestar los servicios SAT y SATE que vienen prestando desde su plataforma de Madrid-Getafe, momento a partir del cual quedará extinguido y sin efecto el acuerdo anteriormente citado.
También en esa fecha la demandada se dirige a la trabajadora para comunicarle la extinción del contrato, dada la circunstancia antes referida.
Es aquí donde la sentencia recurrida entiende de aplicación el artículo 17 del Convenio Colectivo por considerar la situación creada a raíz de la comunicación de la empresa principal un supuesto de reducción del volumen de la contrata.
Sin embargo, la diversificación en unidades diferentes de la prestación entre la principal y la contratista y su estricta correspondencia con el pacto entre trabajadora y empleador no dan lugar a la aplicación del artículo 17 del Convenio Colectivo, para la que únicamente existiría margen en el caso de reducción del volumen de la unidad afectada por la contrata y por la relación laboral.
Habida cuenta de que no existe constancia de una renovación ulterior de la contratación tampoco sería de aplicación la doctrina emanada de las sentencias del Pleno de esta Sala de 17 y 18 de junio de 2008 (R. C.U.D. núm. 4426/2006 y 1669/2007 ) que para supuestos en que se había producido dicha renovación declara que: "mientras subsista esa necesidad temporal de empleados, mientras la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de este continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, que por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface."
En el caso de autos se declara acreditado, y no ha sido combatido, que el 15.04.2009 la empresa comunicó por escrito a la Sección Sindical de CGT y al Comité de Empresa, que la campaña "TELEFÓNICA DATA, CAC" que se prestaba en el Centro de Aluche (C/ Los Yébenes, 245) finalizaba el día 30 de abril de 2009, al finalizar la obra adjudicada por dicho cliente, finalizando el contrato de las personas relacionadas en el Anexo, entre las que se encontraba el Sr. Fructuoso . No consta actuación alguna del Comité de Empresa o de la Sección Sindical de CGT en contra de la decisión extintiva comunicada por la demandada. En fecha 01/05/09 se formalizó un nuevo contrato de prestación del servicio de teleoperación para proyectos de atención a usuarios del cliente Gran Empresa de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., en cuyo Anexo I se definía el objeto del servicio en los siguientes términos:
"El objeto es la contratación de un servicio de teleoperación que se configura como proyecto o actividad encaminado a proporcionar atención y soporte a usuarios finales de los servicios de telefonía de Telefónica de España, S.A.U. y Telefónica Móviles España, S.A.U., pertenecientes al parte de clientes GGEE, entendiendo como tal a aquellas personas que hacen uso de servicios o productos de ambas compañías". La completa descripción del objeto se contiene en el doc. nº 13 de la demandada, teniéndose aquí por reproducido. Dicho servicio se está llevando a cabo con 7 u 8 trabajadores con contrato indefinido.
Así, el contrato del actor sigue la suerte de la obra para la que fue contratado, que también en la novación remite a la adenda de contrato con el cliente Telefónica Data España, si bien en un momento temporal posterior al inicialmente pactado, y cuya última prórroga lo fue hasta el 30.04.2009, con la expresa indicación de que el contrato quedaría resuelto a todos los efectos en dicha fecha. De otro modo, finalizado el servicio al que estaba adscrito, la campaña correspondiente, operan las previsiones del citado art. 14 del convenio de cobertura en relación con la jurisprudencia reseñada, sin que el nuevo servicio y circunstancias pactadas con el cliente a partir de entonces resulte equiparable a la situación anterior (resultó probado que los trabajadores adscritos son 7 u 8 con contratos indefinidos)."
En el presente caso el trabajador que había suscrito un contrato el 28 de septiembre de 2005, suscribió un anexo a ese contrato el 14 de diciembre de 2005 en el que como en aquel caso se decía: "Por obra para la prestación de servicios de operación externalizada de las plataformas de atención a clientes y potenciales clientes de los segmentos de empresas y de terceros de Telefónica Data España (TDE), consistente en la emisión y recepción de llamadas, trabajos administrativos y telemáticos, según firma de la adenda de contrato con el cliente Telefónica Data España (TDE), que se presta en la provincia de Madrid." - ordinales segundo y tercero del relato fáctico-, y también como en aquel caso el 15 de abril de 2009, la empresa notificó al actor, que de conformidad con lo previsto en el clausulado de su contrato de trabajo, el día 30 de abril de 2009 quedaría extinguida la relación contractual que le unía con la empresa, debido a la finalización del servicio "TELEFÓNICA DATA, CAC" al que se encontraba adscrito, por lo que le comunicaba la finalización de su contrato de trabajo, comunicándose también por escrito a la Sección Sindical de CGT y al Comité de Empresa, que la campaña "TELEFÓNICA DATA, CAC" que se prestaba en el Centro de Aluche (C/ Los Yébenes, 245) finalizaba el día 30 de abril de 2009-ordinales cuarto y octavo del relato fáctico-., por lo que es aplicable la mencionada tesis que sostiene esa resolución conforme el contrato del actor se extingue con la obra para la que fue contratado, que también en la novación remite a la adenda de contrato con el cliente Telefónica Data España, si bien en un momento temporal posterior al inicialmente pactado, y cuya última prórroga lo fue hasta el 30 de abril de 2009, con la expresa indicación de que el contrato quedaría resuelto a todos los efectos en dicha fecha y sin que el nuevo servicio y circunstancias pactadas con el cliente a partir de entonces resulte equiparable a la situación anterior, por lo que se estima el recurso y se revoca la sentencia de instancia, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra la misma deducidas.
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid con fecha en autos 996/2009, sobre despido, seguidos a instancia de don Gregorio contra la recurrente, y en su consecuencia revocamos dicha sentencia y en su lugar desestimamos la demanda de la actora, declarando procedente la extinción del contrato de trabajo, y absolvemos a la demandada de todas las pretensiones de dicha demanda. Se devolverá a la recurrente el importe del depósito y consignación efectuados para recurrir, una vez sea firme esta sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000617409 que esta Sección Quinta tiene abierta en el
Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
