Sentencia Social Nº 229/2...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 229/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 192/2012 de 18 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 229/2012

Núm. Cendoj: 31201340012012100111


Encabezamiento

Procedimiento: Recursos de Suplicación

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECIOCHO DE JUNIO de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 229/12

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA , en nombre y representación del GOBIERNO DE NAVARRA , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por D. Jesús , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando las pretensiones del actor, se declare la improcedencia del despido, y se condene al Gobierno de Navarra a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión del actor al trabajo, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o le abone una indemnización de 45 días de salario por año trabajado, y en ambos supuestos a que le abonen los salarios de tramitación causados desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de caducidad formuladas por el Gobierno de Navarra y estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jesús , debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el 31 de agosto de 2011, debo condenar y condeno al Gobierno de Navarra a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 132.038,55 euros. Condeno al Gobierno de Navarra, además, y en todo caso, a que abone al trabajador los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón de 140,28 euros diarios de salario, con prorrata de pagas extras incluida, previos los descuentos que procedan por haber percibido salarios con posterioridad al despido. Se advierte, por último, a la parte demandada que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes, desde la notificación de la sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- D. Jesús , con DNI NUM000 , prestó servicios para la empresa demandada, Gobierno de Navarra, desde el 10 de octubre de 1990, con fundamento en los siguientes contratos o nombramientos: - Las partes suscribieron contrato de trabajo temporal, en la entonces vigente modalidad de fomento del empleo (RD 1989/1984, de 17 de octubre) el 10 de octubre de 1990, siendo la categoría profesional la de Titulado Superior y las funciones a desarrollar las propias de coordinador del Programa de Prevención del Sida. La duración inicial del mencionado contrato fue de seis meses (hasta el 9 de abril de 1991), si bien el mismo fue prorrogado en diversas ocasiones hasta el 9 de octubre de 1994 (doc. del GN, folios 49 a 72 y doc. 2 de la parte actora, folios 123 a 145). - Por Decreto Foral 13/1993, de 18 de enero (BON 29 enero 1993) se le nombró Director Técnico del Plan Foral de Drogodependencias (doc. que obra en folios 33 y 34). - La última de las prórrogas del contrato temporal antes aludido se realizó el 8 de octubre de 1993 al suscribir el actor con la Dirección General de Función Pública pacto en el que, además de la prórroga, se acordó: 'cláusula primera: El trabajador contratado prestará sus servicios con la categoría de Titulado Superior, ejerciendo simultáneamente las funciones de Coordinador del Programa de control y prevención del Sida, así como las de Director Técnico del Plan Foral de Drogodependencias, adscrito al Departamento de Salud'. Obra en autos el referido documento, que se tiene por reproducido en su totalidad. En el art. 2 del Decreto Foral 13/1993 , se indicó también que ejercería simultáneamente las funciones de Director Técnico del Plan Foral de Drogodependencias y de Coordinador del Programa de control y prevención del Sida (doc. que obra en folios 33 a 34, doc. GN, folios 71 y 72 y doc. 2 de la parte actora, folio 142 a 145). SEGUNDO.- El 3 de octubre de 1994 las partes suscribieron acuerdo por el que dan por terminada en esa misma fecha (3 de octubre de 1994) la relación laboral que les vinculaba desde el 10 de octubre de 1990 y declaran que se mantiene únicamente la vinculación como personal eventual establecida en el Decreto Foral 13/1993, de 18 de enero 'para desempeñar el cargo de libre designación de Director Técnico del Plan Foral de Drogodepedencias', así como 'que al establecerse, por mutuo acuerdo de las partes, la rescisión del contrato referido, el interesado percibirá los emolumentos devengados hasta la fecha; teniéndose de esta manera por liquidadas todas las cuentas, por todos los conceptos derivados del contrato suscrito entre ambas partes'. La liquidación correspondiente se practicó en documento de 6 de octubre de 1994, que también obra en autos y se tiene por reproducido (doc. del GN, folios 82 y 83). TERCERO.- Obra en autos certificado del entonces Director General de Salud del Gobierno de Navarra, de fecha 19 de junio de 1995, según el cual el demandante desempeñó el puesto de coordinador del Programa para Navarra de Prevención y control del Sida e infecciones asociadas al VIH desde el 8 de octubre de 1990 hasta el día de la fecha (doc. 3 de la parte actora, folio 146). CUARTO.- 1.- Las funciones atribuidas al Director Técnico del Plan de Drogodependencias según el Decreto Foral 13/1993, de 18 de enero, son las siguientes (art. 3 ): - Ostentar la responsabilidad técnica del Plan y desarrollar cuantas funciones y/o acciones le sean encomendadas por la Comisión Técnica y de Seguimiento así como por la Dirección General de Salud. - Participar como comisionado en la Comisión Interautonómica prevista en el Plan Nacional sobre Drogas y en aquellas otras que laComisión Técnica, el Director General de Salud u otras instancias consideren de interés. - Participar en las sesiones de la Comisión Técnica y del Seguimiento del Plan. - Asegurar el correcto y eficaz funcionamiento de la Comisión Técnica y de sus grupos de trabajo. - Realizar y supervisar cuantas actuaciones resulten precisas para garantizar el adecuado desarrollo y ejecución del Plan. - Proporcionar a las distintas Administraciones la información y asesoramiento técnico precisos para el desarrollo del Plan y mantener cuantos cauces de coordinación y colaboración resulten necesarios para dicha finalidad. - Participar en la coordinación con otros programas que desde la Administración se lleven a cabo y que por sus características puedan favorecer al desarrollo del propio Plan. - Cualesquiera otras funciones atribuidas por las disposiciones vigentes. (doc. que obra en folios 33 y 34 y doc. del GN, folios 77 y 78). 2.- El Decreto Foral 294/1993, de 13 de septiembre, desarrolló las funciones y rango orgánico y funcional del Director Técnico del Plan Foral de Drogodependencias. Su contenido se tiene por reproducido (doc. que obra en folios 35 a 37 y doc. del GN, folios 79 a 81). 3.- En el 'Documento Base' aprobado por el Gobierno de Navarra el 29 de junio de 1992 se indica que el Director Técnico del Pan de Drogodependencias 'será designado libremente por el Gobierno de Navarra a propuesta del Director General de Salud' y que 'tendrá como mínimo rango de Director de Servicio'. El art. 4 del mencionado Decreto Foral 294/1993 , dispone, en su art. 4, que el Director Técnico del Plan Foral de Drogodependencias queda asimilado, a efectos retributivos y de rango funcional, a Director de Servicio' (doc. que obra en folios 29 a 32 y 35 a 37 y doc. del GN, folios 73 a 76 y 79 a 81). 4.- En el referido 'Documento Base', aprobado por el Gobierno de Navarra el 29 de junio de 1992, se indica también (Apartado IV.2), respecto del sistema de libre designación del Director del Plan Foral de Drogodependencias, lo siguiente: 'Nota: si así fuera habría que modificar los decretos anteriores' (doc. que obra en folios 29 a 32 y doc. del GN, folios 73 a 76). QUINTO.- El salario bruto diario del demandante, con prorrata de pagas extras incluida, es de 140,28 € (no controvertido). SEXTO.- En el Decreto Foral 32/1995, de 13 de febrero, que dispone la publicación de la plantilla orgánica y relación de personal fijo y eventual que desempeña cargos directivos de libre designación en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y en sus organismos autónomos a 31 de diciembre de 1994 (BON 8 marzo 1995), aparece el demandante ocupando la plaza 4237, 'Dir. Tec. Plan F. Drogodep', siendo el Régimen jurídico de la plaza el 'C', esto es, 'cargo directivo eventual de libre designación'. En idénticos términos aparece en la plantilla orgánica de 2010, publicada en Orden Foral 352/2011, de 19 abril (BON 26 mayo 2011) (doc. del GN, folios 112 a 117). SÉPTIMO.- El Decreto Foral 134/2011, de 24 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Salud, dispuso, en su disposición adicional cuarta , que 'las funciones previstas en el Plan Foral de Drogodependencias serán asumidas, las no asistenciales, por la unidad correspondiente de promoción de la salud y, las asistenciales, por salud mental. La Dirección del Plan corresponderá a la persona que ostente la jefatura de la unidad de promoción de la salud. Las funciones de Director Técnico del Plan serán ejercidas por la persona que ostente la Jefatura de Sección de Promoción de la Salud'. La disposición derogatoria número 2 declaró derogados los arts. 3,1 y 4 del Decreto Foral 294/1993, de 13 de septiembre (BON N31 agosto), que desarrolla las funciones y rango orgánico y funcional del Director Técnico del Plan Foral de Drogodependencias (doc. del GN, folios 90 y 91). OCTAVO.- Se comunicó al demandante verbalmente su cese como Director Técnico del Plan Foral de Drogodependencias con efectos del 31 de agosto de 2011 (no controvertido). NOVENO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores ni cargo sindical alguno (no controvertido). DÉCIMO.- Obran en autos Memorias del Plan Foral de Drogodependencias de los años 2006 a 2010 (doc. que obra en folios 38 a 42). UNDÉCIMO.- Las funciones desarrolladas por el demandante eran eminentemente técnicas. Tras la extinción de su contrato las mismas han sido distribuidas entre funcionarios (testificales de D. Severiano y Dña Adriana ). DUODÉCIMO.- La parte actora presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional en fecha 20 de septiembre de 2011. En el momento de interposición de la demanda, el 21 de octubre de 2011 la demandada no había resuelto la misma. En fecha 21 de noviembre de 2011 se dictó la Orden Foral 72E/2011, que resolvió de manera expresa y denegatoria la reclamación previa (doc. adjunto a la demanda, folios 9 a 16 y doc. del GN, folios 92 a 99 y 106 a 109). DUODÉCIMO.- Con posterioridad al cese del demandante, ha sido nombrado para otro puesto dependiente de Bienestar Social (conformidad).'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y del segundo al quinto amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.


Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia de instancia, previa desestimación de las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de caducidad formuladas por el Gobierno de Navarra, estimó la demanda promovida por D. Jesús declarando la improcedencia de su despido condenando al Gobierno de Navarra a estar y pasar por tal declaración y a readmitir al actor o indemnizarle con 132.038,55 euros, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 140,28 euros diarios.

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación el Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra formulando un primer motivo de revisión fáctica en el que interesa la modificación del hecho probado segundo y otros cuatro de censura jurídica en los que denuncia infracción del artículo 9, apartados 1 , 4 , 5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , artículos 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, artículos 1.3 a ) y 59 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 3 y Título III del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto , considerando que la vinculación del Sr. Jesús con la Comunidad Foral como personal eventual era de carácter administrativo y, por tanto, la competencia para el enjuiciamiento de su cese correspondería al orden contencioso-administrativo; que la acción de despido habría caducado; que su designación como personal eventual fue válida y llevada a cabo al amparo al amparo de las competencias que tiene atribuidas esta Comunidad Foral y; que el planteamiento del demandante de que tenía una relación laboral indefinida con la Administración va en contra de sus propios actos puesto que no tiene sentido alguno a la vista del documento de octubre de 1994 por el que las partes acordaron dar por terminada la relación laboral manteniendo únicamente la vinculación como personal eventual.

SEGUNDO.-Encaminado el recurso a dirimir si el orden social de la jurisdicción es el competente para enjuiciar la controversia que enfrenta a las partes, hay que recordar que tal planteamiento, como tiene sentado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencias entre otras, de 18 de diciembre de 1989 y 24 de mayo de 1990 : «Libera a la Sala del examen de los motivos planteados y le impone, por el contrario, examinar en su integridad las actuaciones de instancia -toda la prueba incluida-, para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a un correcto funcionamiento sobre esta cuestión de competencia. Por consiguiente, la Sala no está vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos obrantes en autos».

El tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, finalmente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( Sentencias Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989 , 5 de marzo , 6 de abril , 17 de mayo y 11 de junio de 1990 , entre otras).

Y para resolver esta cuestión debe necesariamente considerarse como elemento básico esencial, que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados, pues como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( Sentencia Tribunal Supremo 21 de junio de 1990 ) debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el «nomen iuris» empleado por los contratantes ( Sentencia Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989 ); siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual ( Sentencias Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1985 , 18 de abril y 21 de julio de 1988 , y 5 de julio de 1990 ).

Pues bien, la Sala acepta los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada, concretamente que el Sr. Jesús suscribió el 10 de octubre de 1990 un contrato de trabajo temporal con el Gobierno de Navarra, en la modalidad de fomento del empleo, para desarrollar funciones como titulado superior coordinador del Programa de Prevención del Sida, contrato que fue prorrogándose hasta el 9 de octubre de 1994; Por Decreto Foral 13/1993, de 18 de enero se le nombró Director Técnico del Plan Foral de Drogodependencia, compatibilizando ambas funcione hasta el 3 de octubre de 1994, cuando las partes suscribieron un acuerdo por el que daban por finalizado el contrato de fomento de empleo manteniendo únicamente la vinculación como personal eventual establecida en el Decreto Foral 13/1993 'para desempeñar el cargo de libre designación de Director Técnico del Plan Foral de Drogodependencia; Las funciones atribuidas eran la de ostentar la responsabilidad técnica del Plan y desarrollar cuantas funciones y acciones le fuesen encomendadas por la Comisión Técnica y de Seguimiento y por la Dirección General, participar en la Comisión Interautonómica y en aquellas otras que se considerasen de interés, participar en las sesiones de la Comisión Técnica y del Seguimiento del Plan, asegurar el correcto y eficaz funcionamiento de la Comisión y de sus grupos de trabajo, realizar y supervisar cuantas actuaciones resulten precisas para garantizar el adecuado desarrollo y ejecución del Plan, proporcionar a las distintas Administraciones la información y asesoramiento técnico preciso para el desarrollo del Plan, participar en la coordinación con otros programas, así como otras funciones atribuidas por las disposiciones vigentes; en el documento base aprobado por el Gobierno de Navarra el 29 de junio de 1992 se indicaba que el Director Técnico del Plan de Drogodependencia sería designado libremente a propuesta del Director General de Salud y que tendría, como mínimo, rango de Director de Servicio; en el Decreto Foral 32/1995, que publica la plantilla orgánica y la relación de personal fijo y eventual que desempeña cargos directivos de libre designación aparecía el demandante como cargo directivo eventual de libre designación, y así figuraba también el la plantilla del año 2010, publicada por Orden Foral 352/2011; por Decreto Foral 134/2011 se modificó la estructura orgánica del Departamento de Salud estableciéndose que las funciones previstas en el Plan Foral de Drogodependencia serían asumidas, las no asistenciales, por la unidad correspondiente de promoción de la salud y, las asistenciales, por salud mental y, también, que las funciones del Director Técnico serían ejercidas por la persona que ostenta la Jefatura de Sección de Promoción de la Salud; como consecuencia de lo anterior al actor se le comunicó su cese con efectos de 31 de agosto de 2011.

El Magistrado de instancia estima que, conforme a lo dispuesto en el DFL 251/1993 y en el Decreto Foral 215/1985, el nombramiento de personal eventual en la Comunidad Foral se reserva a los cargos políticos de confianza o asesoramiento y que, como el demandante ocupó un puesto eminentemente técnico durante casi veinte años, se produjo un desajuste entre la normativa que amparaba su vinculación administrativa, lo que comporta que la relación deba considerarse laboral y el cese como un despido.

Esta Sala en sentencia de 21 de julio de 2009 , con criterio reiterado en otras posteriores como las de10 y 12 de enero de 2011 , y recientemente en las de 24 de febrero y 14 de abril de 2011 afirma (en aplicación de una doctrina consolidada del Tribunal Supremo: SS 4 de diciembre de 1998 , 3 de junio de 1999 , y otras muchas posteriores) que la procedencia de la contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto material sustantivo que la habilita, sin que en consecuencia la administración Foral goce de una facultad arbitraria de fijar el contenido de los contratos de arrendamiento de servicios en la contratación de su personal, amparándose formalmente en la normativa administrativa, pues sí la prestación de servicios se ha efectuado sobre la base de un contrato de trabajo efectivo, fuera cual fuera la forma del mismo, la relación no queda excluida del régimen laboral en virtud del artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores .

Se afirma rotundamente en dichas sentencias que el Gobierno de Navarra tiene potestad para poder contratar administrativamente aplicando lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 20-9-1990 , dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación frente al Gobierno de Navarra, concluyendo que la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra - LORAFNA- en su artículo 49.1 b ) otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos. Y tras un examen histórico de la normativa Foral Navarra en el ámbito de las relaciones estatutarias de su personal y su comparación con la legislación común, concluíamos que el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto y conformando esa modificación el artículo 88 del mentado Texto Refundido, modificado por Ley Foral 21/1998, que aprueba los Presupuestos Generales de Navarra para 1999, establece que «Las Administraciones Públicas de Navarra sólo podrán contratar personal en régimen administrativo para: a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares ni habituales. b) La sustitución de personal y la provisión temporal de las vacantes en sus respectivas plantillas orgánicas. c) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas». Esta regulación, completada con su desarrollo reglamentario (Decreto Foral 1/2002 de 7 de enero, posteriormente modificado por el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre), supone que se amplían los supuestos de contratación administrativa establecidos con carácter general.

La facultad reconocida de la administración de Navarra de contratar en régimen administrativo en los casos previstos en el artículo 88 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, como se ha dicho, en todo caso, debe ajustarse a sus presupuestos habilitantes.

Por lo que se refiere al personal eventual, el artículo 3.3 del Decreto Foral Legislativo 251/1993 establece que se ejercerá con caráctertemporal por cargos políticos de libre designación o funciones de asistencia o asesoramiento a dichos cargos. Esto es, precisamente, lo que sucede en el supuesto enjuiciado. La designación del actor como personal eventual, Director Técnico del Plan de Drogodependencia, encaja en dicho precepto ya que las funciones encomendadas se refieren específicamente a la asistencia o asesoramiento del Director General de Salud.

Esto sentado, no ofrece duda a esta Sala que en el supuesto de autos, se trata de una relación administrativa y no laboral, ya que el actor fue nombrado por la Dirección General de Función Pública como Director Técnico del Plan Foral de Drogodependencia, en uso discrecional de las potestades administrativas que le corresponden, resultando el carácter eventual y de puesto de confianza (político) que tiene la designación para tal cargo, cuyo cese dependía de las facultades discrecionales que correspondían a la Administración, habiéndose utilizado para su nombramiento o contratación normas administrativas, y no laborales; con lo que queda excluida su condición de personal laboral.

Con lo anterior sentado, ha de afirmarse que la relación enjuiciada no se encuentra incluida en el ámbito de aplicación que los artículos 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social atribuyen a los órganos jurisdiccionales de orden social y que la extinción contractual que se discute constituye una actuación típicamente administrativa y, como tal, excluida en su control de la legalidad del orden social por imperio de artículo 3.1.c) de indicada Ley Procesal, por lo que se impone finalizar, con anulación de la sentencia de instancia, declarando la incompetencia de los órganos jurisdiccionales del orden social por razón de la materia, lo que impide entrar en el examen y decisión del resto de los motivos que, atinentes al fondo, se articulan en el recurso, advirtiendo a las partes - artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - que son los del orden contencioso-administrativo ante los que pueden acudir para ejercitar sus derechos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que estimando el recurso de Suplicación formulado por el Gobierno de Navarra, frente a la sentencia dictada el 2 de febrero de 2010 por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Pamplona, en el Procedimiento N º 1090/11, sobre Despido, promovido por D. Jesús , debemos revocar la sentencia de instancia, declarando la incompetencia de los órganos jurisdiccionales del orden social por razón de la materia, advirtiendo a las partes - artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - que son los del orden contencioso-administrativo ante los que pueden acudir para ejercitar sus derechos.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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