Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 229/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1452/2012 de 19 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Nº de sentencia: 229/2013
Núm. Cendoj: 02003340012013100158
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00229/2013
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
SECCION 1
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 44 4 2011 0001317
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001452 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000415 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ALBACETE
Recurrente/s: Dimas
Abogado/a:MARIA LUISA DEL CAMPO INIESTA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:IBERMUTUAMUR IBERMUTUAMUR, INSS Y TGSS , ETELCAM DE CASTILLA LA MANCHA SL
Abogado/a:MARIA JOSE REAL AGUADO, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL ,
Procurador/a:
Graduado/a Social:
RECURSO SUPLICACION 1452/2012
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a diecinueve de febrero de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 229/13
En el Recurso de Suplicación número 1452/12, interpuesto por la representación legal de Dimas , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 9 de abril de 2012 , en los autos número 415/11, sobre incapacidad permanente, siendo recurridos MUTUA IBERMUTUAMUR, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), y la empresa ETELCAM DE CASTILLA LA MANCHA S.L.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Dimas , asistido de la Letrada Dña. Mª Luisa del Campo Iniesta, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dña. Rocío Báez Romero, la Mutua Ibermutuamur, asistida de la Letrada Dña. Mª José Real Aguado, y la empresa 'Etelcam de Castilla La Mancha, S.L.', quien no comparece pese a estar citada en legal forma, se absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la Mutua Ibermutuamur y a la empresa 'Etelcam de Castilla La Mancha, S.L.' de las pretensiones deducidas de contrario'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- D. Dimas , nacido el día NUM000 de 1.980, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con nº NUM002 , con profesión de instalador eléctrico, en situación de desempleo, prestaba servicios para la empresa 'Etelcam de Castilla La Mancha, S.L.', con antigüedad de 13 de febrero de 2.008, cuando, el día 19 de febrero de 2.008, sufrió accidente de trabajo al caer desde una escalera, iniciando, ese mismo día, proceso de I.T. derivado de A.T., situación en la que permaneció hasta el día 24 de agosto de 2.008, fecha en la que la Mutua Ibermutuamur emitió alta médica por curación.
La relación laboral de D. Dimas con la empresa 'Etelcam de Castilla La Mancha, S.L.' se extinguió el día 30 de mayo de 2.008.
SEGUNDO.- D. Dimas , presentó, el día 3 de octubre de 2.010, solicitud ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete para el reconocimiento de prestaciones por Incapacidad Permanente, dictándose Resolución, de fecha 25 de noviembre de 2.010, por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete acordó denegar a D. Dimas el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente 'Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente', formulando D. Dimas reclamación administrativa previa, dictándose por la Dirección Provincial del I.N.S.S. Resolución, de fecha 18 de marzo de 2.011, desestimatoria de la reclamación administrativa previa y ello al no desvirtuar el recurrente 'en su escrito los fundamentos que sirvieron de base a la Resolución recurrida'.
TERCERO.- D. Dimas presenta, según Dictamen-Propuesta del E.V.I., de fecha 22 de noviembre de 2.010, ratificado en fecha 2 de marzo de 2.011, un cuadro clínico residual consistente en 'Fractura multifragmentaria de extremo distal de tibia derecha. Intervención quirúrgica en 2/08', si bien, en orden a las limitaciones orgánicas y funcionales, considera 'sin alteraciones funcionales condicionantes de incapacidad', proponiendo 'la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Limitaciones funcionales no definitivas', reflejando el Informe de Valoración Médica, de fecha 18 de noviembre de 2.010, que D. Dimas presenta un 'Estado General: Bueno.' y 'Marcha: muestra ligera claudicación derecha', resultado a la exploración por aparatos, en concreto al 'Aparato Locomotor. Cicatrices postquirúrgicas no complicadas en tobillo derecho. Flexo-extensión de tobillo completa con marcha talón-puntas no claudicante. Ligera disminución de la inversión de tobillo derecho. No otras alteraciones', reflejando, como Deficiencias Más Significativas 'Fractura multifragmentaria de extremo distal de tibia derecha. I.Q en 2/08', siendo sus posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras 'actualmente no planteado nuevo tratamiento. Tratamiento sintomático en fases álgidas', su evolución 'crónica. Posible evolución medio plazo a artrosis subastragalina' y sus limitaciones orgánicas y funcionales 'sin alteraciones funcionales condicionantes de incapacidad', concluyéndose 'refiere AT en Ibermutuamur. IQ en H. de Ibermutuamur en Murcia', reflejándose, igualmente, que D. Dimas refiere 'no poder trabajar por secuelas del accidente por no poder subir escaleras'.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación reclamada, en caso de estimación, sería de 762,68 € mensuales, con efectos de fecha 22 de noviembre de 2.010, existiendo conformidad entre las partes sobre este extremo.
QUINTO.- La empresa 'Etelcam de Castilla La Mancha, S.L.' tenía concertada, en la fecha del accidente de trabajo de D. Dimas , la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores con la Mutua Ibermutuamur'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 1, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la codemandada IBERMUTUAMUR, y de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENEAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- En el motivo dedicado a la revisión de los hechos que han sido declarados probados, lo que se pretende por la parte recurrente es la del ordinal tercero, de tal modo que el mismo quede, finalmente, redactado conforme al texto que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:
'D. Dimas presenta, según Dictamen-Propuesta del E.V.I., de fecha 22 de noviembre de 2.010, ratificado en fecha 2 de marzo de 2.011, un cuadro clínico residual consistente en 'Fractura multifragmentaria de extremo distal de tibia derecha. Intervención quirúrgica en 2/08', si bien, en orden a las limitaciones orgánicas y funcionales, considera 'sin alteraciones funcionales condicionantes de incapacidad', proponiendo 'la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Limitaciones funcionales no definitivas', reflejando el Informe de Valoración Médica, de fecha 18 de noviembre de 2.010, que D. Dimas presenta un 'Estado General: Bueno.' y 'Marcha: muestra ligera claudicación derecha', resultado a la exploración por aparatos, en concreto al 'Aparato Locomotor. Cicatrices postquirúrgicas no complicadas en tobillo derecho. Flexo-extensión de tobillo completa con marcha talón-puntas no claudicante. Ligera disminución de la inversión de tobillo derecho. No otras alteraciones', reflejando, como Deficiencias Más Significativas 'Fractura multifragmentaria de extremo distal de tibia derecha. I.Q en 2/08', siendo sus posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras 'actualmente no planteado nuevo tratamiento. Tratamiento sintomático en fases álgidas', su evolución 'crónica. Posible evolución medio plazo a artrosis subastragalina' y sus limitaciones orgánicas y funcionales 'sin alteraciones funcionales condicionantes de incapacidad', concluyéndose 'refiere AT en Ibermutuamur. IQ en H. de Ibermutuamur en Murcia', reflejándose, igualmente, que D. Dimas refiere 'no poder trabajar por secuelas del accidente por no poder subir escaleras'
Actualmente presenta limitación en últimos grados de flexoextensión de tobillo. Radiológicamente hay material de artrosinteses con protrusión de uno de los tornillos. La fractura está consolidada pero hay cierto grado de varo y leve hundimiento (en ángulo interno) de superficie articular tibial. Así mismo sólo puede realizarme marcha de unos 20 minutos, presenta dolor con escaleras, sobre todo al bajar. El patrón de dolor es de ritmo mecánico aumentando éste al final del día. Los estudios de imagen muestran el carácter degenerativo tipo artrosis postraumática en probable relación a lesión incivil. Tumefacción global de tobillo derecho con prominencia de cabeza de tornillo a superficie de m. tibial; limitación dolorosa de últimos grados de flexo-extensión y leve cojera a la marcha. En RX actual se constata consolidación de la fractura de pilón tibial pero con irregularidad de la línea articular. Hay tres tornillos de osteosíntesis y pinzamiento articular tibio astragalito lo que traduce una lesión con adelgazamiento del cartílago articula tibial. Hay un ligero varo articular. Comparada con RX de 16 de noviembre de 2010 hay en la actualidad una mayor irregularidad de la superficie articular de pilón tibial. Hay artrosis de tobillo en evolución que le impide estar en pie o caminando más de 2-3 horas'.
Como apoyo de dicha propuesta, el recurrente señala el contenido de los documentos números uno, tres y cuatro de su ramo de prueba, respectivamente consistentes en: 1) Original, no ratificado en el acto de juicio oral, de Informe de Consulta Externa de Hospital de Villarrobledo del SESCAM, donde se alude al motivo de la consulta, y a síntomas que, indica, refiere el propio trabajador; 2) Original de informe médico privado, no ratificado, donde se concluye sobre la existencia, en su opinión, de artrosis de tobillo derecho, que le impide estar en pie o caminando más de 2-3 horas, y, 3) Original del mismo facultativo anterior, realizado el año anterior, con padecida conclusión, no ratificado.
El motivo no puede prosperar, toda vez que, aun siendo el soporte probatorio al que se remite idóneo, en los términos de exigencia formal que derivan del artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al estar constituido por pruebas documentales, lo cierto es que no es un soporte suficiente como para que se modifique la convicción judicial plasmada en dicho hecho probado, derivada de la valoración razonada, realizada por la juzgadora de instancia interviniente, del total del acervo probatorio, incluido estos medios de prueba, que no tienen característica alguna que los deba hacer prevalecer sobre el resto del material obrante. De tal manera que, habiendo ejercitado la juzgadora de instancia su obligación, derivada del artículo 97,2 LRJS , de dejar constancia suficiente y razonada de su convicción, respecto a los extremos de hecho que son necesarios para resolver el litigio, no existe argumento de peso para que se modifique la misma con base en solamente el soporte probatorio indicado, que además, al no haber sido ratificado, con posibilidad de intervención contradictoria y del propio órgano judicial, disminuye su eficacia probatoria, y que en parte, deriva de lo que refiere el propio interesado.
Procede por lo tanto desestimar este primer motivo del recurso, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23- 11-2000).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( STS de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( STS 27-1-97 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, que trata de la existencia o no en el recurrente de una situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, derivada en caso estimatorio de contingencia laboral, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en el descrito en el hecho probado tercero, que se tiene por reiterado en aras de brevedad, al venir trascrito literalmente en los antecedentes de esta Sentencia.
b) La incidencia funcional de las mismas, que cabe considerar que son, conforme se señala en el fundamento jurídico único, las de limitación en los últimos grados de flexo-extensión del tobillo derecho, con ligera claudicación a la macha, con buen balance articular, aunque limitado en últimos grados.
c) Finalmente, la profesión habitual del recurrente a tomar en consideración, consistente en la de Instalador eléctrico autónomo (hecho probado primero).
Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, y en concreto de su punto 4, se desprende que, tal y como entendió la juzgadora de instancia, no puede concluirse que el recurrente se encuentre impedido, como consecuencia de sus lesiones definitivas señaladas, imposibilitado para el desempeño de todas o las principales tareas de su profesión habitual, toda vez que la incidencia funcional de las mismas no parece suficiente para interferir en el desarrollo normal de su actividad habitual, pese a que pueda causar, en determinados momentos o posturas, molestias ocasionales. Lo que además, sin duda se verá también modalizado por su condición autónoma. Por lo que, siendo la actual protección de nuestro Sistema, en relación con las situaciones de invalidez, de índole teórica y profesional, no puede concluirse que, en el estado de evolución de sus dolencias, se encuentre el recurrente impedido para el desempeño normal y regular de todas o las principales tareas de su profesión habitual, y por ende, que se pudiera encontrar en la situación totalmente incapacitante postulada. Ni, tampoco, que la repercusión negativa de la incidencia funcional de sus dolencias sea de índole tal que pueda afectar en, como mínimo, un 33% de su rendimiento normal, que es como el apartado 3 del artículo 137 LGSS aplicable, define el grado parcialmente incapacitante, que aunque no postulado expresamente, procede también analizar.
Por todo ello, procede desestimar también este segundo motivo, y con ello, el recurso en su totalidad, debiendo de confirmase la Sentencia de instancia objeto del mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Dimas contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 9-4-12 , dictada en los autos 415/11, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente que ha sido interpuesta por el recurrente contra IBERMUTUAMUR, INSS, TGSS y contra 'ETELCAM DE CASTILLA LA MANCHA S.L.', procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1452 12 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintiséis de febrero de dos mil trece . Doy fe.

