Sentencia Social Nº 229/2...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 229/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 218/2013 de 29 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Nº de sentencia: 229/2013

Núm. Cendoj: 26089340012013100188

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00229/2013

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2012 0002476

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000218 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000772 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO

Recurrente/s: Raimundo

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS Y TGSS

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 229-13

Rec. 218//2013

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veintinueve de Noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 218/2013, interpuesto por D. Raimundo asistido por el Letrado D. Pablo Rubio Medrano, contra la sentencia núm. 265/13 del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 28 DE JUNIO DE 2013 y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Raimundo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 28 DE JUNIO DE 2013 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS

PRIMERO. D. Raimundo , nacido el NUM000 de 1.954, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , e inscrito en el Régimen General, ha venido prestando servicios para la empresa ALTADIS, S.A., dedicada a la elaboración de tabaco, con la categoría profesional de capataz de almacén.

SEGUNDO. La base reguladora del trabajador, a efectos de la pensión de invalidez es de 2.691 euros; y la fecha de efectos, la de 25 de julio de 2.012.

TERCERO. El actor inició periodo de incapacidad temporal, y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se incoó expediente de prestación de Incapacidad Permanente derivada de la contingencia de enfermedad común por agotamiento del periodo máximo.

CUARTO. Con fecha de 19 de julio de 2.012, por el médico evaluador se emitió informe de valoración médica en el cual se hacían constar las siguientes deficiencias más significativas:

'Estado multiinfarto, Cardiopatía isquémica leve-moderada'.

Y como limitaciones orgánicas y funcionales:

'Marcha atáxica con amplia base de sustentación, ánimo depresivo. Limitaciones para actividades que requieran bipedestación y marcha'.

QUINTO. El 26 de julio de 2.012 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del referido Instituto que se calificara al trabajador como incapacitado permanente en grado de total para su profesión habitual.

Dicha propuesta fue aceptada en resolución del Director Provincial del referido organismo de fecha 30 de julio de 2.012 por la que se procede a declarar al actor afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, con fecha de efectos de 25 de julio de 2.012.

SEXTO.No conforme con dicha resolución, por el actor se presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 17 de octubre de 2.012.

OCTAVO. El actor padece las siguientes dolencias:

- Estado multiinfarto de etiología no determinada con trastorno de la marcha.

- Cardiopatía isquémica leve-moderada.

- Proceso degenerativo cervical a nivel C6-C7, Uncartrosis.

- Hernia discal disco C5-C6.

- Trastorno ansioso depresivo.

Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales:

- Marcha atáxica con amplia base de sustentación.

- Ánimo depresivo.

- Limitación para actividades que requieran bipedestación y marcha.

F A L L O :Desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Raimundo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 30 de julio y 17 de octubre de 2.012 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.

2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Raimundo , no impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO .-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que ha venido a confirmar la resolución del INSS que declara al demandante en situación de incapacidad permanente total, desestimado la pretensión del actor de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta con derecho al percibo de la correspondiente prestación, se interpone por la representación letrada de la demandante recurso de suplicación que instrumenta a través de un motivo de revisión fáctica, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y otro de censura jurídica sustantiva, por el cauce del apartado c) del mismo artículo y Ley, con la súplica de que se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso interesa el recurrente la modificación del hecho probado octavo -en el que se describen las dolencias y limitaciones funcionales del actor que la sentencia declara probados- al objeto de que se introduzcan en el mismo diversas adiciones y quede conformado el cuadro patológico y funcional en términos que considera como resultantes de la prueba practicada que cita a lo largo del motivo.

El motivo ha de ser rechazado porque, conforme a reiterada jurisprudencia recogida en, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2011 (rec. 93/2010 ), la valoración de la prueba practicada corresponde al Juzgador de instancia ex artículo 97.2 LPL , estando limitada la facultad revisoria de la Sala, en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación, a corregir los errores fácticos manifiestos que resulten de un modo patente, directo e indubitado de la prueba documental o pericial, sin necesidad de tener que acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, y sin que pueda la Sala alterar la prevalencia que el Juzgador ha dado a unos informes médicos sobre otros si aquella no resulta ilógica, ni realizar una nueva valoración conjunta de los elementos probatorios, ya que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al Juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Y puesto que lo pretendido por la parte recurrente, en contradicción con la referida doctrina, no es la corrección del error que la prueba que fundamenta el motivo ponga de relieve de una manera manifiesta y patente, sino el que por esta Sala se efectúe una nueva valoración de la prueba practicada en la que, a partir de determinados medios de prueba y con valoración de los mismos en términos favorable a sus intereses, se efectúe un relato de las dolencias y limitaciones distinto al conformado, con fundamento en prueba que lo avala, por la Magistrada de instancia y que resulte más acorde con los intereses de la recurrente, la conclusión no puede ser otra que la de desestimar el motivo de revisión fáctica planteado

TERCERO.- El segundo y último motivo denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 136.1 y 137, apartados 1c ) y , 5 de la Ley General de la Seguridad Social , por considerar que el demandante está afecto de Incapacidad Permanente Absoluta.

La incapacidad permanente absoluta es definida por el citado 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social (en la redacción anterior a la dada a dicho artículo por la Ley 24/1997, que continúa vigente por aplicación de lo previsto en la disposición transitoria quinta bis de la LGSS ) diciendo que ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio', y en el caso presente la conclusión que ha de obtenerse es la misma que mantiene la sentencia de instancia de que no concurre en el demandante tal situación de incapacidad permanente absoluta -y que justifica con una amplia y razonada valoración de la prueba practicada-, pues no se desprende de los inmodificados hechos probados y de las afirmaciones fácticas contenidas en su fundamentación jurídica, únicos que pueden ser tomados en consideración para dar solución al recurso, que las dolencias que presenta el actor estén dotadas de la entidad y gravedad suficiente como para estimar que incidan sobre su capacidad funcional hasta el extremo de que le inhabiliten de un modo definitivo, completo y permanente para el desempeño de toda profesión u oficio, pues dicha patología -estado multinfarto de etiología no determinada, con trastorno de la marcha (Ataxia); cardiopatía isquémica leve-moderada; patología de columna cervical; y trastorno depresivo- lo que funcionalmente le ocasiona es limitación para actividades que requieran bipedestación o marcha a consecuencia de la Ataxia, sin que se constate que el trastorno psíquico, así como el deterioro cognitivo alegado, estén dotados de gravedad como para valorar que inciden de modo relevante en la capacidad funcional del demandante; de manera que el estado de salud del actor permite concluir, como así efectúa la sentencia recurrida, que el mismo mantiene una capacidad funcional suficiente como para desarrollar, con rendimiento adecuado, trabajos de carácter sencillo y sedentario, existentes en el amplio mercado laboral, no precisados de actividad física o de una perfecta estabilidad psíquica y mental; y, por tanto, aunque su patología y las limitaciones funcionales que ella conlleva le impiden el desempeño de su profesión habitual, y por lo cual le ha sido reconocida una incapacidad permanente total cualificada, sin embargo no le inhabilitan por completo para el ejercicio de toda profesión u oficio como exige el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social para ser declarado en la situación de Incapacidad Permanente Absoluta que reclama, y al haberlo resuelto así la sentencia de instancia la misma no ha infringido el citado precepto legal.

CUARTO.- Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Raimundo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de La Rioja, de fecha 28 de junio de 2013 , dictada en autos 772/2012 promovidos por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad permanente, y, en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Salatiene abierta con el nº 2268-0000-66-0218-13 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E./


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