Sentencia Social Nº 229/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 229/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1361/2013 de 17 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POVES ROJAS, MANUEL

Nº de sentencia: 229/2014

Núm. Cendoj: 28079340042014100146


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.44.4-2011/0045215

Procedimiento Recurso de Suplicación 1361/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid 1069/2011

Materia: Incapacidad permanente

J.S.

Sentencia número: 229/2014

Ilmos. Sres:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D. MANUEL POVES ROJAS

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1361/2013, formalizado por el Sr. Letrado D. Fernando Lumbreras González en nombre y representación de D. Diego , contra la sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid , en sus autos número 1069/2011, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad permanente, ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO. D. Diego consta afiliado a la Seguridad Social con n° NUM000 , con fecha de nacimiento NUM001 de 1957, de profesión Oficial 1ª Maquinista Artes Gráficas; tiene reconocida la Incapacidad Permanente Total para la profesión por resolución de 15.11.2011.

SEGUNDO. Fue examinado por la Comisión de Evaluación de Incapacidad y se elabora informe el 7.3.2011, y se emite dictamen propuesta en fecha 11.3.2011 y se reconoce la Incapacidad Permanente Total (folio 53).

TERCERO. En la fecha del dictamen del médico evaluador, la parte actora padecía las siguientes lesiones:

'Poliartrosis. Espondiloartrosis. Hernia discal L5-S1 posterolateral. Pequeña hernia posteromedial L4-L5. Gonartrosis bilateral. Artrosis de tobillo izquierdo. Tendinosis de supraespinoso y artrosis acromioclavicular en hombro derecho. Síndrome de apnea hipopnea obstructival del sueño severo' (folio 161)

Presenta 'impedimento para tareas que requieran esfuerzos intensos y moderados, carga de objetos pesados, posturas forzadas y mantenidas, sobrecargas posturales, marcha prolongada, bipedestación prolongada y flexoextensiones reiteradas de columna lumbar' (folio 52)

Debe evitar subir y bajar escaleras o posiciones forzadas de rodillas o cuclillas.

CUARTO. Si prospera la acción, la base reguladora es de 1.529,87 y la fecha de efectos la del dictamen EVI 10.3.2011, y efectos económicos 11.10.2011. Percibía prestación por desempleo y cuando se le reconoció la Incapacidad Permanente Total optó por percibir la prestación por desempleo.

QUINTO. Consta expediente administrativo.

SEXTO. Han comparecido la parte actora y el I.N.S.S. y T.G.S.S.'

TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02/04/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13/03/2014 para los actos de votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación letrada del actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, en sus autos nº 1069/2011, que desestimó su pretensión de que se le declarase afecto de Incapacidad Permanente Absoluta. A tal efecto, articula en primer lugar dos motivos que ampara procesalmente en el apdo b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En el primero de ellos, solicita la modificación del primero de los hechos probados de la sentencia combatida, en el sentido de que se corrija el número de afiliación a la Seguridad Social y se sustituya la fecha de la Resolución que le reconoció la Incapacidad Permanente Total (15-11-2011) que figura en la sentencia, por la de 11-3-2011 .

En el segundo motivo solicita que se sustituya el texto del tercero de los hechos probados de la sentencia que se ataca por el siguiente texto:

'TERCERO.- En fecha del dictamen del médico evaluador, la parte actora padecía las siguientes lesiones:

Poliartrosis. Espondiloartrosis. Hernia discal L5-S1 Posterolateral. Pequeña hernia posteromedial L4-L5. Rotura de menisco y lesiones condrales grado 3 femorotibiales intervenida en dos ocasiones. Síndrome femoropatelar, lesiones condrales en cóndilos, platillos, tróclea y Gonartrosis bilateral. Rotura LCA (ligamento cruzado anterior) de rodilla izquierda. Artrosis de tobillo izquierdo. Tendinosis de supraespinoso y artrosis acromioclavicular en hombro derecho. Síndrome de apnea hipopnea obstrutiva del sueño severo.

Presenta dolor y limitación de movilidad en ambas rodillas y hombro, cojera a la marcha, inflamación y sobrecarga muscular en ambas rodillas tras esfuerzo o marcha y bipedestación, dolor y limitación de movilidad en ambas rodillas de movilidad lumbar y de movimientos de hombros, dolor intenso y adormecimiento tras breves períodos de sedestación, somnolencia diurna, impedimento para tareas que requieran esfuerzos intensos y moderados, carga de objetos pesados, posturas forzadas y mantenidas, sobrecargas posturales, marcha prolongada, bipedestación prolongada, sedestación mantenida y flexoextensiones reiteradas de columna lumbar y de ambas rodillas, así como limitado en el movimiento de elevar los brazos por encima del hombro, tareas que requieran habilidad, fuerza y destreza con brazo D.

Debe evitar subir y bajar escaleras o posiciones forzadas de rodillas o cuclillas.

El trabajador ha sido derivado a la Unidad del Dolor'

En el primero se trata de corregir simples errores mecanográficos, pues efectivamente se aprecia en las actuaciones que las referencias a la fecha de la Resolución son las que se postulan y el número incorrecto ha de ser corregido. No obstante, estos datos no tienen incidencia alguna sobre el fallo.

SEGUNDO.-El tercer motivo de suplicación, que sin duda por error de transcripción, se numera como cuarto, se plantea por el cauce procesal del apdo c) del art. 193 de la LRJS , y en él se denuncia infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Se afirma en este motivo que las secuelas del hoy recurrente son todas ellas derivadas de procesos degenerativos que son crónicos e irreversibles, por lo que sostiene que no existe capacidad laboral residual del actor, salvo en ciertos tipos de labores de consideración marginal.

De lo actuado se desprende, sin embargo, que padecía las siguientes lesiones:

'Poliartrosis. Espondiloartrosis. Hernia discal L5-S1 Posterolateral. Pequeña hernia posteromedial L4-L5. Rotura de menisco y lesiones condrales grado 3 femorotibiales intervenida en dos ocasiones. Síndrome femoropatelar, lesiones condrales en cóndilos, platillos, tróclea y Gonartrosis bilateral. Rotura LCA (ligamento cruzado anterior) de rodilla izquierda. Artrosis de tobillo izquierdo. Tendinosis de supraespinoso y artrosis acromioclavicular en hombro derecho. Síndrome de apnea hipopnea obstrutiva del sueño severo.

Presenta dolor y limitación de movilidad en ambas rodillas y hombro, cojera a la marcha, inflamación y sobrecarga muscular en ambas rodillas tras esfuerzo o marcha y bipedestación, dolor y limitación de movilidad en ambas rodillas de movilidad lumbar y de movimientos de hombros, dolor intenso y adormecimiento tras breves períodos de sedestación, somnolencia diurna, impedimento para tareas que requieran esfuerzos intensos y moderados, carga de objetos pesados, posturas forzadas y mantenidas, sobrecargas posturales, marcha prolongada, bipedestación prolongada, sedestación mantenida y flexoextensiones reiteradas de columna lumbar y de ambas rodillas, así como limitado en el movimiento de elevar los brazos por encima del hombro, tareas que requieran habilidad, fuerza y destreza con brazo D.

Debe evitar subir y bajar escaleras o posiciones forzadas de rodillas o cuclillas.'

Con tales limitaciones, el actor no está capacitado para las fundamentales tareas de su oficio de oficial 1ª maquinista de Artes Gráficas, tal y como entendió el INSS al ser declarado en situación de IPT, que tipificó perfectamente el grado de invalidez, ya que existen profesiones u oficios que no requieren esfuerzos intensos y moderados, carga de objetos pesados, posturas forzadas y mantenidas, sobrecargas posturales, marcha prolongada, bipedestación prolongada y flexoextensiones reiteradas de columna lumbar, como son tareas sedentarias y ligeras.

Como dice la sentencia que se recurre, debe valorarse el binomio lesiones-función, de manera que la invalidez supone una situación individualizada para cada sujeto, dado que se valora una capacidad concreta, para un trabajo concreto y en un momento concreto.

El actor conserva la marcha autónoma, ligeramente claudicante sin apoyo, inestable de puntillas y talones; conserva cierres y pinzas digitales de ambas manos y conserva las flexoextensiones de ambos codos, la flexión de la columna lumbar está limitada con distancia de dedos de manos a tobillo. Está limitado para tareas de esfuerzo físico (moderado a intenso) y para posturas forzadas, lo que evidencia y significa que no tiene la capacidad laboral anulada, sino simplemente limitada, por lo que ha sido correctamente tipificada la situación del actor como Incapacidad Permanente Total, y en consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado no ha infringido el art. 137.5 de la LGSS , y ha de procederse a su confirmación.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Diego , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, de fecha seis de noviembre de dos mil doce , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-1361-13 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000136113 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administración Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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