Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 229/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 69/2015 de 18 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 229/2015
Núm. Cendoj: 39075340012015100079
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000229/2015
En Santander, a 18 de marzo de 2015.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Iltmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Cotolino Norte Transportes S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Santander ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda de despido por D. Juan Ignacio siendo demandado Cotolino Norte Transportes S.L..
En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de octubre de 2014 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.-D. Juan Ignacio ha venido prestado servicios para la empresa Cotolino Norte Transportes, S.L. -sector de transportes de mercancías por carretera- desde el día 9-11-11, teniendo reconocida la categoría profesional de
Conductor y un salario de 40,61 €/día en cómputo anual. (No controvertido)
2º.-El actor fue multado por infracciones al Código de Circulación en distintas ocasiones, perdiendo la totalidad de los puntos del carnet de conducir; por este motivo se inició en fecha 24-1-12 el correspondiente procedimiento para declarar la pérdida de vigencia de su autorización administrativa para conducir.
Frente a dicha comunicación el actor presentó el día 20-2-12 alegaciones. (F.26 y 28)
3º.-El día 25-4-14 el actor puso en conocimiento de la empresa lo siguiente:
'Le comunico que el 21 de abril 2014, al ser tener parado por tráfico se me comunica que no tengo puntos en el carnet, cosa que desconocía por no recibir las notificaciones en su momento y como bien sabe he tenido que ponerme en contacto con Tráfico para recuperar los puntos.- Decirle que ya tengo la gestión hecha y tengo
plaza en la autoescuela para realizar la recuperación en este tiempo, pido que se me aplique el art. 13 del Convenio Colectivo de Transporte por Carretera de Cantabria .' (F.31 y 32)
4º.-La empresa procedió a extinguir la relación laboral en fecha 29-4-14, mediante la siguiente carta:
'Mediante la presente, vengo a poner en su conocimiento que es decisión de esta empresa proceder a su despido disciplinario, con fecha de efectos de hoy
día 29 de Abril de 2014 dada la comisión por su parte de una falta laboral de carácter muy grave.
Dicha falta se concreta en los siguientes hechos:
Que a raíz de una denuncia de la Jefatura de Tráfico de Cantabria de fecha 21 de Abril de 2014 esta parte ha tenido conocimiento de que usted había sido
privado con anterioridad del permiso de conducir, habiendo cometido por tanto una falta muy grave consistente en la falta de comunicación de dicha circunstancia a la empresa.
Que la obligación de comunicar a la empresa la retirada del carnet de conducir se encuentra regulada por el artículo 13 del Convenio Colectivo de Trabajo de las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera de Cantabria , el cual establece que:
'El conductor que se vea privado de su permiso de conducir, deberá comunicar de forma fehaciente este hecho a la empresa, que acusará recibo de esta comunicación'.
Que por tanto dicha falta de comunicación supone un incumplimiento de la obligación contractual derivando el mismo en una transgresión de la buena fe y el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo.
Por todo ello, adoptamos la presente decisión extintiva, por entender que su comportamiento ha quebrado la buena fe contractual que debe presidir las relaciones laborales, siendo causa de despido de conformidad con el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con las faltas muy graves del convenio colectivo de aplicación, que en el apartado 5 del artículo 42 dispone:
'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, considerándose como tales el fraude o la deslealtad en las gestiones encomendadas; el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier persona, realizado dentro de las dependencias o vehículos de la misma, o en cualquier lugar si es en acto de servicio; violar el secreto de la correspondencia o revelar a extraños datos que se conozcan por razón del trabajo'.
Sin otro particular, le comunicamos que tiene a su disposición la documentación necesaria para acceder, si lo considerara oportuno, a las prestaciones de desempleo.' (F.7)
5º.-En fecha 14-5-2014 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 26-5-2014, con resultado SIN AVENENCIA.
6º.-La notificación de la resolución del expediente de pérdida de vigencia de autorización administrativa para conducir se había llevado a cabo mediante B.O.C. de 24-6-13. (F.54)
7º.-El vehículo del actor fue detenido, y éste multado, en fechas 24-4-13 y 13-5-13, sin que se le comunicara la pérdida de vigencia de su autorización administrativa para conducir. (F.29, 30, no controvertido)
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Estimar la demanda interpuesta por Juan Ignacio contra la empresa COTOLINO NORTE, S.L. y declarando improcedente el despido operado en fecha 29-4-14, condenar a la empresa a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, opte entre indemnizar al trabajador en la cantidad de 3.442,28 €, o readmitirle con abono de los salarios de tramitación devengados.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- La empresa demandada se alza frente a la sentencia de instancia que ha declarado la improcedencia del despido del actor.
La sentencia recurrida considera que el trabajador no ha vulnerado la buena fe contractual. Lo que se le imputa en la carta de despido es no haber comunicado a la empresa la pérdida del carnet de conducir. Pero la sentencia rechaza que el actor tuviera conocimiento de tal extremo antes del 21-4-2014 . Por ello, al haber comunicado a la empresa la sanción impuesta el 25-4-2014, considera que no es posible estimar que haya vulnerado el deber de buena fe contractual, lo que determina la declaración de improcedencia del despido.
En el recurso articula un único motivo. Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia que se ha infringido el contenido del artículo 54.2.d) ET , en relación a los artículos 13 y 42.5 del convenio colectivo del sector de empresas del transporte de mercancías por carretera de Cantabria.
El recurrente cuestiona la valoración de las conductas imputadas al trabajador y la conclusión alcanzada. Sostiene que el día 24-1-2012 el trabajador tuvo conocimiento de que había perdido todos los puntos del carnet de conducir, ya que en dicha fecha se inicia el expediente administrativo en el que pudo efectuar alegaciones. Pese a ello, continuó desempeñando sus funciones, esto es, conduciendo durante casi diez meses, lo que supone un evidente incumplimiento del deber de buena fe contractual regulado en los artículos 54.2.d) ET y 42.5 del convenio colectivo aplicable.
El examen de las cuestiones que se plantean en el presente motivo de recurso exige recordar que el art. 54.2 d) ET recoge como motivo para apreciar el incumplimiento contractual por el trabajador 'la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.
El Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que la buena fe contractual a la que se refiere el artículo 54.2.d) del ET es la que deriva de los deberes de conducta que imponen al trabajador los artículos 5.a ) y 20.2 ET .
La buena fe, en su sentido objetivo, constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas. Condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1 y 1.258 del Código Civil ). De este modo, el principio de buena fe se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones y se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( STS 22-5-1986 ).
Ahora bien no toda transgresión de la buena fe contractual justifica el despido sino sólo aquella que por ser grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador ( STS de 25 de junio de 1990 , entre otras).
Por otra parte, cabe destacar el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2-4-1992 , que estableció que: 'las infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art° 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente'.
En idéntico sentido se pronuncia la STS de 3-2-2005 (Rec. 5981/2004 ) que incide igualmente en el obligado examen individualizado de cada caso concreto, en el que han de ponderarse todos los elementos concurrentes, tanto subjetivos como objetivos.
Además, como puntualiza la STS de 22-5-1986 , no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica la sanción despido sino solo aquella que por su carácter grave y culpable, supone una violación trascendente de un deber de conducta del trabajador. De ello deriva la necesidad de graduar las conductas en función de los principios de individualización y de proporcionalidad, debiendo estar a las peculiaridades de cada caso y a la adecuada coherencia entre las conductas enjuiciadas, la sanción y las personas afectadas ( SSTS 20-3-1990 , 13-11-2000 y 6-10-2011 , entre otras muchas).
La valoración de la gravedad y la culpabilidad de la infracción exigen considerar elementos tales como la categoría profesional del trabajador, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada. Esto hace que se agrave la responsabilidad del personal directivo, pues en materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduaciones ( SSTS de 29-11-1985 , 12-4-1988 o 19-12-1989 , entre otras).
Como establecen las SSTS de 8-2-1991 y 9-12-1989 , el elemento fundamental del incumplimiento no es el daño causado sino el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, lo que determina que la infracción o el incumplimiento imputado no quede enervada por la inexistencia de perjuicios.
Se destaca además en la jurisprudencia que no es necesario que la conducta pueda calificarse como dolosa, pues cabe sancionar con el despido los supuestos de acciones culposas, cuando el grado de negligencia sea grave e inexcusable. En este sentido se pronuncian las SSTS de 30-4-1991 o de 30-6-1988 , entre otras muchas.
En el presente supuesto quedan acreditados los hechos fijados en el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia.
De este modo, consta debidamente probado que el trabajador fue multado en varias ocasiones. Como consecuencia de ello perdió la totalidad de los puntos del carnet de conducir.
Conforme comunicó a la empresa (comunicación de fecha 25-4-2014), el día 21-4-2014, tras ser parado por tráfico, los agentes le indican que no tiene puntos en el carnet.
El 24-1-2012 se inició el expediente administrativo para declarar la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir vehículos a motor. En dicho expediente el actor formuló alegaciones el 20-2-2012 (hecho probado tercero).
La resolución administrativa que puso fin al expediente se notificó a través del B.O.C., el 24-6-2013 (hecho probado sexto).
El actor fue detenido y multado los días 24-4-2013 y 13-5-2013, sin que se le comunicara la pérdida de vigencia de su carnet de conducir (hecho probado séptimo).
Partiendo de tales extremos, la sentencia recurrida considera que el trabajador no tuvo efectivo conocimiento de la sanción impuesta antes del 21-4-2014 . De forma prejudicial, valora que la Administración no empleó la necesaria diligencia para notificar la resolución, puesto que aunque el actor se personó en el expediente y facilitó un domicilio, no consta que se haya intentado la notificación personal. Además sostiene que la fecha de notificación en el B.O.C. era totalmente imprevisible por su evidente demora (año y medio después del inicio del expediente) y que el hecho determinante de la sanción tampoco se comunicó al actor cuando fue parado por los agentes de tráfico en los meses de abril y mayo de 2013.
Por tanto, concluye que el trabajador comunicó a la empresa la pérdida de vigencia de su autorización administrativa en cuanto tuvo conocimiento de la sanción impuesta (lo conoce el día 21-4-2014 y lo comunica a la empresa el día 25-4- 2014), lo que impide considerar la existencia de mala fe en su actuación.
La Sala comparte la valoración efectuada en la sentencia recurrida. Los hechos descritos en el inmodificado relato fáctico no suponen una actitud desleal, fraudulenta ni tampoco una grave transgresión de la buena fe contractual por parte del demandante.
Con independencia de los juicios de valor que el recurrente efectúa en relación a la notificación de la sanción impuesta, lo cierto que lo que con los datos que constan probados no cabe entender que haya tenido efectivo conocimiento de la sanción antes del día 21-4-2014.
El hecho de que conociera el inicio del expediente y, en su momento, formulara alegaciones no implica que hubiera conocido la resolución que puso fin al mismo en la fecha que sostiene la empresa. De hecho, como se valora en la instancia, durante los meses de abril y mayo del año 2013 el actor fue parado en varios controles de tráfico y los agentes actuantes no le comunicaron nada en relación a la pérdida de puntos del carnet de conducir.
Además, al formular alegaciones designó domicilio (folios nº 26 y 28), por lo que era previsible que se hubiera producido una comunicación personal y no a través del correspondiente boletín oficial.
Con tales datos no es posible alcanzar una conclusión diferente a la sostenida en la sentencia recurrida. No existen elementos objetivos que permitan sostener un conocimiento de la sanción impuesta anterior a la fecha de 20-4-2014, cuando se le comunica de forma efectiva durante un control de tráfico.
De acuerdo con las normas de la carga de la prueba correspondía a la empresa acreditar el efectivo conocimiento de la sanción en fecha anterior. Esta acreditación no se logra aludiendo a la publicación en el BOC. Una cosa es la efectividad que en el ámbito administrativo tienen las notificaciones así efectuadas y otra muy distinta es la trascendencia que ello pueda tener en la imposición de una sanción en el ámbito laboral. Recordemos que el poder sancionador o disciplinario empresarial se encuentra regulado en el artículo 58 ET . Constituye una especie de autotutela que permite al empresario imponer de forma unilateral sanciones sin necesidad de acudir a los Tribunales, aunque las mismas serán siempre revisables ante la jurisdicción competente.
Según ha reconocido la doctrina constitucional la regulación legal de esta potestad sancionadora responde al hecho de que el empresario tiene atribuido un poder disciplinario que le permite adoptar decisiones sancionadoras de eficacia inmediata sin necesidad de acudir a las instancias judiciales para su imposición y efectividad, con el correlativo derecho del trabajador de instar y obtener en la vía judicial laboral, la revisión de la conformidad a derecho de tal decisión empresarial ( STC 206/1987 ).
El poder disciplinario debe respetar los principios de tipicidad de la falta y legalidad en la sanción, sin que sea posible imponer sanciones distintas a las fijadas en disposiciones legales o en convenios colectivos.
También rige el principio 'non bis in idem' que implica que cualquier incumplimiento laboral, una vez sancionado, no pueda dar lugar a una sanción posterior, con la salvedad de las reincidencias que pueden determinar agravantes de determinadas conductas ( SSTS de 17-10-1984 , 8-10-1988 o 15-12-1994 , entre otras).
Están prohibidas ciertas sanciones como la reducción de las vacaciones o de los derechos de descanso o la multa de haber ( art. 58.3 ET ) y existen otros principios que rigen este poder sancionador como la prohibición de discriminación, pues solo es posible un trato diferenciado -pero nunca discriminatorio-, cuando existan razones objetivas que lo justifiquen. Es posible, sin embargo, admitir la imposición de sanciones distintas por hechos similares, cuando existan circunstancias personales que así lo justifiquen ( STS 5-2-1985 , SSTC 34/1984 o 21/1992 , entre otras).
Rige también el principio de presunción de inocencia pero con un alcance restrictivo y claramente diferenciado del propio del ámbito penal, lo que se traduce en que el empresario tiene la carga de acreditar la imputación ( STS 9-3-1994 , STC 27/1993 , entre otras).
Precisamente este principio impide efectuar una presunción de culpabilidad como la que, en definitiva, pretende la parte recurrente. La empresa sostiene que la publicación de la sanción en el Boletín oficial implica un efectivo conocimiento de la misma. Pero la sentencia declara probado que dicho conocimiento no se produjo hasta diez meses después.
No es posible extrapolar sin más el efecto previsto en el artículo 59 de la Ley 30/1992 . Entre otras cosas, porque no consta que la notificación por edictos haya venido precedida del grado de diligencia que era exigible -este extremo se analiza de forma pormenorizada en la sentencia de instancia en el fundamento de derecho segundo-.
Por tanto, la empresa sostiene que el actor conoció la sanción al tiempo de su publicación en el Boletín oficial. Pero esta circunstancia no es más que una suposición, que no ha resultado probada. Por el contrario, como venimos reiterando, lo que consta es que el actor no tuvo conocimiento efectivo de la sanción antes del día 21-4-2014.
De otra parte, la mención de la STSJ de Navarra de 1-4-2011 (Rec. 115/2010 ) carece de trascendencia. Como es sabido, las sentencias dictadas por otras Salas de lo Social no constituyen doctrina legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil , con independencia del respeto que nos merecen. Además, se evidencian claras diferencias entre el relato fáctico de la misma y el que ahora nos ocupa. En aquel caso existían elementos que permitían inferir el efectivo conocimiento de la sanción por el trabajador, ya que había sido intervenido por la Policía, citado a la celebración de un juicio penal y condenado en el mismo por la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 384.1 del Código Penal .
Por todo ello, en función de estas consideraciones, resulta claro que en el presente caso la conducta del trabajador demandante no constituye una transgresión de la buena fe contractual ni tampoco un abuso de confianza en el desempeño del trabajo y, por lo tanto, no es incardinable en el art. 54.2.d) ET ni en el artículo 42.5 del convenio colectivo del sector.
Por tanto, procede la íntegra desestimación del motivo de infracción jurídica articulado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS procede imponer las costas procesales a la parte recurrente en la cuantía de 650 euros, en concepto de honorarios del letrado impugnante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por COTOLINO NORTE TRANSPORTES S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, de fecha 16-10-2014 , en el proceso de despido nº 387/2014, tramitado a instancia de D. Juan Ignacio frente a la empresa recurrente, confirmando la misma en su integridad.
Se imponen a la empresa las costas derivadas de su recurso en la cuantía de 650 euros y en concepto de honorarios del letrado impugnante.
Se acuerda dar a los depósitos y consignación el destino legalmente prescrito.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. El demandado recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de este Tribunal Superior al tiempo de la preparación del recurso, la consignación de un depósito de 600 Euros en la cuenta nº 3874/0000/66/0069/15, abierta en la entidad de crédito SANTANDER, Código identidad 0030, Código oficina 7001.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
