Sentencia Social Nº 229/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 229/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 941/2014 de 16 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 229/2015

Núm. Cendoj: 30030340012015100208

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2015:549

Núm. Roj: STSJ MU 549/2015

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00229/2015
DEMANDANTE/S D/ña SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: Santiago
ABOGADO/A: PABLO MARTINEZ-ABARCA DE LA CIERVA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229216-18
Fax:968229213
NIG:
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU 0941/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JZDO. DE LO SOCIAL NÚMERO UNO DE CARTAGENA; DEM.
0188/2013
Recurrente/s: SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS
Abogado/a: ABOGACÍA DEL ESTADO
Procurador/a:
Graduado Social:
Recurrido/s: Santiago
Abogado/a: PABLO MARTÍNEZ-ABARCA DE LA CIERVA
Procurador/a:
Graduado Social:
En MURCIA, a dieciséis de Marzo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de
acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS,
contra la sentencia número 0369/2014 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 21 de
Julio , dictada en proceso número 0188/2013, sobre DESPIDO, y entablado por Santiago frente a SOCIEDAD
ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el
criterio de la Sala.
El Iltmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, formula Voto Particular.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO. El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 7 de junio de 2.006, en virtud de los contratos de trabajo de duración determinada que obran en autos en el ramo de prueba de la parte demandada y cuyo contenido se da aquí por reproducido.

SEGUNDO. El demandante ostentaba la categoría profesional de operativo de reparto y percibía un salario mensual de 1.486,80 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

TERCERO. El 31 de enero de 2.013 la empresa demandada notificó al actor la extinción del contrato de trabajo celebrado el día 1 del mismo mes.

CUARTO. El 21-2-13 el demandante suscribió contrato de interinidad, que se extinguió el día 22-2-13.

QUINTO. En fecha 25-2-13 el actor suscribió nuevo contrato de interinidad, que continúa vigente en la actualidad.

SEXTO. El demandante no ostenta cargo alguno de representación de los trabajadores. SÉPTIMO.

El demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 26-2-13. El acto se celebró sin avenencia el 13-3-13'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Santiago contra la empresa 'SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.', declaro IMPROCEDENTE el despido del actor y condeno a la empresa demandada a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a elección del empresario, a abonarle la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (14.260,74 #) en concepto de indemnización. En caso de que se opte por la readmisión, la empresa deberá abonar una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (31-1-13) hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario, a razón de 48,88 euros diarios y con descuento de los salarios percibidos con posterioridad al despido. La opción por el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del 'Cese efectivo en el trabajo. El empresario deberá ejercitar la- opción entre la readmisión o la indemnización en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado. En el caso de que el empresario no efectúe esta opción dentro del plazo expresado, se entenderá que procede la readmisión'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Abogacía del Estado, en representación de la parte demandada, con impugnación del Letrado don Pablo Martínez-Abarca de la Cierva, en representación de la parte demandante.

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- La sentencia de fecha 21 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena en el proceso 188/2013, estimó la demanda deducida por D. Santiago contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.- en virtud de la cual accionando por despido impugnaba la extinción del contrato temporal de trabajo, por interinidad, de fecha 25/2/2013- y condenó a la empresa demandada al estimar que la extinción del contrato fuera constitutiva de despido, constatando la existencia de fraude de ley.

Disconforme con la sentencia, la demandada interpone recurso de suplicación, solicitando al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el examen del derecho aplicado, por vulneración de los artículos 15.3 del ET y artículo 3 del RD 2720/1998 , artículos 47 y 48 del Convenio colectivo de Correos y Telégrafos y la jurisprudencia que se cita.

La parte demandante se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- La cuestión que se debate, como ya tuvimos ocasíón de decidir en sentencia de 5 de mayo de 2014 (nº 378/2014, rec. 57/2014 ), y que se combate a través de la legalidad que se denuncia como infringida ( artículo 15 del ET , art. 3 del RD 2720/1998 y art. 47 y 48 del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal demandada), se centra en determinar la validez o nulidad de la cláusula de limitación temporal contenida en el último de los contratos eventuales y de interinidad suscritos por el trabajador demandante, sin que puedan aplicarse las sentencias de esta Sala de 7 de octubre y 14 de octubre de 2013 ( rec. 482/2013 y 483/2013 ), pues en los autos de que dimanan dichas sentencias no consta acreditada ni la insuficiencia de plantillas ni la acumulación de tareas, ni el absentismo laboral, lo que sí se justifica en el caso de autos; pues, con valor de hecho probado, se recoge la suscripción de 114 contratos de duración determinada, unos de interinidad, por sustitución y otros eventuales por circunstancias de la producción, con base en la insuficiencia de plantilla o acumulación de tráfico; respecto de lo que la sentencia recurrida considera que tal referencia es de genérica formulación.

Esta Sala, como ya tuvo ocasión de decir en la sentencia mencionada anteriormente, estima que 'El apartado 1.b) del artículo 15 del ET autoriza la contratación temporal. 'Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa'; ante la generalidad con la que se definen tales causas de la temporalidad de la contratación, el propio precepto admite que a través de la negociación colectiva se concreten tales causas, cuando, en su párrafo final establece que 'Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa'. Ello ha tenido lugar por efecto del artículo 47 del actual Convenio colectivo de la empresa demandada que lo define como el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, depósitos masivos o acumulación de tareas, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, condicionándolo a que tales exigencias circunstanciales respondan a necesidades no permanentes; el mismo precepto aclara, a titulo ilustrativo, que se entiende por necesidades no permanentes y al efecto alude a volumen de trabajo no previsto en campañas de elecciones, censos, catastros,, notificaciones, campañas institucionales y trabajos por aumentos puntuales de producción y, en general el exceso de trabajo que se produzca cuando la carga de trabajo supere la disponibilidad de los recursos del personal fijo y fijo discontinuo. Esta ultima causa esta relacionada con la insuficiencia o déficit de plantilla que la jurisprudencia del TS ha venido reconociendo como causa legitima de la eventualidad de los contratos temporales, haciendo una interpretación flexible del artículo 15.1b) del ET en relación con las administraciones publicas, en atención a la rigidez, dificultades y lentitud del proceso al que han de someterse para la creación de nuevas plazas o para la cobertura de plazas vacantes (por todas la sentencia de fecha 5-10-1994, rec. 348/1994 y las que en ella se citan dictadas todas ellas con ocasión de reclamaciones similares a la presente de personal eventual que presta servicios para correos y telégrafos), criterio jurisprudencial que se ha extendido a personal temporal que presta servicios en otro tipo de empresas publicas ( sentencia S 7-12-2011, rec. 935/2011 ). Ahora bien, la jurisprudencia del TS ha matizado en que consiste la insuficiencia de plantilla, cuando argumenta que 'Lo que caracteriza a la 'acumulación de tareas' es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste 'de modo que tal desproporción se produce tanto' cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aún estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo'; las sentencias de referencia identifican la insuficiencia de plantilla, con la existencia de vacantes o puestos fijos sin cubrir, de modo que ante dificultades entidad empleadora para llevar a cabo la normal cobertura de las mismas con la rapidez adecuada por impedírselo la existencia de normas legales o reglamentarias que exigen que tal cobertura se lleve a efecto mediante el cumplimiento de una serie de trámites y requisitos, especial situación se puede dar sobre todo en el ámbito de las Administraciones públicas, en las que los nombramientos de las personas que han de ocupar los puestos disponibles tienen que efectuarse siguiendo el procedimiento legal prescrito y con exacto cumplimiento de las disposiciones y exigencias ordenadas por la ley, por lo que siempre trascurre un determinado lapso temporal, que en ocasiones puede ser muy dilatado, entre el momento en que se producen las vacantes y aquél en que éstas quedan reglamentariamente cubiertas; de ahí que sea preciso concluir que la insuficiencia de plantilla que la jurisprudencia admite como causa determinante de la temporalidad de la contratación esta relacionada con la existencia de vacantes pendientes de cobertura; pero la insuficiencia de plantilla no incluye los supuestos de déficit estructural de la misma, esto es cuando estando cubiertas todas las plazas, el personal no puede atender todas las carga de trabajo en circunstancias normales; tal interpretación jurisprudencial es conforme con los propios términos del artículo 47 del convenio que solo autoriza la contratación eventual para cubrir necesidades no permanentes de la empresa.

Tanto de la redacción del artículo 15.1.b como de la del artículo 47 del Convenio hay que concluir que la contratación temporal es procedente, aunque se trate de llevar a cabo tareas que son normales en la actividad de la empresa. Cuestión distinta es que la causa contemplada por el contrato sea real o ficticia'.

En el presente caso, el demandante trabajó en virtud de contratos eventuales y de interinidad, en que la causa expresada fue la insuficiencia de plantilla y la acumulación de tráfico, lo cual debe de considerarse real y existente, por lo que no existe motivo alguno para estimar la existencia de fraude de ley denunciado, sin que tampoco pueda sostenerse que, en el presente caso, exista una unidad esencial de contratos por las razones que mas adelante se argumentaran.

Finalmente, aunque llame la atención de una importante sucesión de contratos temporales como eventuales o de interinidad, en el presente caso no cabe apreciar la existencia de un único vínculo, porque tal proliferación de contratos eventuales tiene su origen en los pactos suscritos con los sindicatos los cuales establecen las reglas de prioridad para la contratación de trabajadores eventuales que figuran inscritos en la Bolsa de Trabajo creada al efecto.

Por lo expuesto, la sentencia recurrida en cuanto desestima la validez del otorgamiento de contratos temporales vulnera la legalidad que se denuncia como infringida, por lo que debe estimarse el motivo de recurso, revocándose la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, contra la sentencia número 0369/2014 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 21 de Julio , dictada en proceso número 0188/2013, sobre DESPIDO, y entablado por Santiago frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.; y revocar, como revocamos el pronunciamiento de instancia, y con desestimación de la demanda, se absuelve a la demandada de las pretensiones formuladas por la parte actora.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066094114, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066094114, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR El lltmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, Magistrado de la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, con absoluto respeto a la decisión mayoritaria, formula el siguiente voto particular discrepante a la sentencia número 0219/2015 de fecha 16 de Marzo, al amparo del artículo 260 de la LOPJ , pues considera más ajustada a derecho la solución que se explica a continuación.

En efecto, debo mostrar mi discrepancia, siguiendo el criterio de sentencias dictadas por la Sala con anterioridad, pues el recurso no debería haber prosperado, ya que no consta como probada la ausencia de personal integrante de la plantilla que justifique la existencia de insuficiencia de plantilla, vacante temporal por absentismo o por estar pendiente de cobertura, que produzca acumulación de tareas o alguna exigencia enlazada con la producción o el mercado y, en tales términos, el recurso no debió estimarse, pues ello es lo coherente con lo que dijimos en nuestras sentencias de 5 de mayo de 2014 y 11 de febrero de 2013 , en casos esencialmente iguales, en relación con el principio de igualdad en la aplicación de la ley ( art. 14 de la CE ).

Explicitando más por qué el recurso debió rechazarse, ello es porque si nos atenemos a la sentencia recurrida, cuyos hechos probados no han sido modificados, no se ha justificado el carácter coyuntural de las circunstancias que llevaron a dicha contratación, en cuyo caso el fallo podría haber sido estimatorio, teniendo en cuenta que cabe dicha contratación, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, cuando concurren las causas del art.15, 1, b) del E T .

En resumen, no habiéndose acreditado la realidad de la causa de la contratación, el recurso no debió prosperar, ya que el cumplimiento de un contrato no puede dejarse al arbitrio de una de las partes ( art. 1256 del código civil ).

Ello es coherente con lo que se decidió en el recurso 482/2012, sentencia de 11-2-2013 .

Es más, no se trata de dotar al litigio de una especial complejidad, adentrándose en cuestiones no planteadas previamente; es algo más simple: es una cuestión de pura prueba, que, en mi opinión, no se ha producido. Tal carga de prueba y su exigencia no se puede relajar, cuando se está en presencia de más de cien contratos temporales y el Tribunal de las Comunidades Europeas (Unión Europea) nos orienta con sentencias tales como la de 26-11-2014, en relación con la prevención que se debe tener frente al posible abuso de derecho, que periclita cuando media la prueba correspondiente de lo razonable de la contratación temporal.

Murcia, a dieciséis de Marzo de dos mil quince.

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