Última revisión
09/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 229/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 528/2017 de 14 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 229/2018
Núm. Cendoj: 30030440072018100056
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4356
Núm. Roj: SJSO 4356:2018
Encabezamiento
, LETRADO DE FOGASA , ,
En la ciudad de MURCIA, a catorce de junio de dos mil dieciocho.
EN
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Fundamentos
1ª) Si el cese del trabajador acordado por la empresa el 14/6/2017 constituye un despido, como en demanda se postula, o si por el contrario, y como sostiene la parte demandada, se trata de un supuesto de extinción del contrato eventual amparado en los arts. 49.1 c) ET y 8.1 b) RD 2720/1998.
2ª) Si el actor desarrolló su actividad como Comercial a tiempo completo o a tiempo parcial.
Sentado lo anterior, conviene recordar que la doctrina del Tribunal Supremo en orden a los requisitos de la contratación temporal, recuerda la sentencia de dicho Tribunal de 25 de enero de 2011, se plasmaron, entre otras, en la sentencia de 21 de marzo de 2002 (rec. 2456/2001) en los siguientes términos: 'La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET, y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del R.D. citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido. Señalando en el mismo sentido la de 5 de mayo de 2004 (rec. 4063/2003) que' la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre'.
El art. 3.2a) del R.D. 2720/1998 exige de forma imperativa que el contrato eventual identifique con precisión y claridad la causa o circunstancia que justifique la utilización de esta modalidad contractual, prevista en nuestro ordenamiento jurídico como estrictamente causal, por lo que únicamente puede acudirse a la misma cuando se produzca un incremento del proceso productivo que no puede ser atendido por la plantilla ordinaria de la empresa. Ahora bien, esa ausencia de expresión en el contrato de las circunstancias que lo motivan puede ser suplida por la actividad probatoria de la empleadora, encaminada a acreditar que, efectivamente, se produjo una situación de incremento de la actividad que justificaba acudir a esta modalidad contractual.
La prueba sobre este extremo corresponde a la empresa, que en el presente caso no ha justificado el déficit de personal o el aumento de la actividad comercial en la época en que acudió a la contratación eventual del actor (septiembre 2016- junio 2017), y ello por cuanto que la cláusula de temporalidad del contrato suscrito por los litigantes aparece redactada en términos de tal laconismo (nueva campaña promoción de clientes) que no puede estimarse cumplida la exigencia contenida en el art. 3.2 a) RD 2720/1998.
En consecuencia, no puede mantenerse la validez de la causa de temporalidad del contrato de trabajo de autos, lo que a su vez determina la indefinición temporal de la relación laboral, por lo que la extinción de ésta acordada por la empresa el 14/6/2017 por fin de contrato temporal constituye un despido que merece la calificación de improcedente, con las consecuencias legales que ello comporta según los arts. 56 ET y 110 LRJS.
'A estos efectos, la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5.
El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años'.
Y en el párrafo sexto regula las consecuencias del incumplimiento:
'En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios'.
En el presente caso el empresario no ha cumplido con su obligación de registro de las horas realizadas por el trabajador, contratado a tiempo parcial, incumplimiento reconocido por la parte demandada en la prueba de interrogatorio de parte al declarar que no controlaba el horario de trabajo del demandante.
Dada la obligación legal por parte de la demandada de registrar la jornada del actor, al ser un trabajador a tiempo parcial, opera la presunción de jornada a tiempo completo, que, en tanto que iuris tantum, admite prueba en contrario (en tal sentido, STS Andalucía-Sevilla de 18/10/2017, Rec. 3542/2016). Y debe decirse que la parte demandada no ha acreditado de forma concluyente que el actor realizara su actividad laboral a tiempo parcial, puesto que si bien en el contrato de trabajo figura un horario de mañana (lunes a viernes de 9'30 a 13'30), habiendo declarado el testigo Gonzalo, que presta servicios para la demandada como repartidor, que los repartos y las visitas comerciales se realizan solo por las mañanas, lo cierto es que tal declaración resultó desvirtuada por el interrogatorio de otro testigo, Noelia, propietaria de la cafetería 'Blue Moon', cliente de la demandada, quien declaró que el demandante la visitaba para realizar su actividad comercial todas las semanas por las tardes, puesto que dicha cafetería abre a partir de las 15'30 - 16'00 horas, y le realizaba pedidos de papel de aluminio, papel de cocina y productos de limpieza.
Se concluye que la jornada fue a tiempo completo, por lo que el salario a los efectos indemnizatorios en función de dicha jornada asciende a 1.099'27 €/mes (extremo no discutido), lo que también conlleva la procedencia del abono de las diferencias por salario (4.469'05 €) y por vacaciones (366'30 €), cuya cuantificación realizada por la parte actora tampoco ha sido cuestionada por la parte demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Si la opción fuese por la readmisión, condeno a la empresa demandada a abonar al actor los salarios de tramitación desde la fecha del despido
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, corresponda al Fogasa dentro de los límites legales.
.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la
.- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el
Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de
.- Si el recurrente fuere el
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
