Sentencia SOCIAL Nº 229/2...io de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 229/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 528/2017 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 229/2018

Núm. Cendoj: 30030440072018100056

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4356

Núm. Roj: SJSO 4356:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00229/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000528 /2017

DEMANDANTE/S: David Frida

DEMANDADO/S:PROQUICEL HIGIENE SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

, LETRADO DE FOGASA , ,

En la ciudad de MURCIA, a catorce de junio de dos mil dieciocho.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 7de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDOpromovidos como demandante por David, asistido de Frida, contra PROQUICEL HIGIENE, S.L., asistida de Alfonso Hernández Quereda. También es parte el Fogasa.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 229 / 2018

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.-El actor David ha venido prestando sus servicios como Comercial desde el 15/9/2016 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'Proquicel Higiene, S.L.', dedicada a la actividad del comercio, al amparo de un contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial, cuyo objeto aparecía definido en la cláusula específica de eventualidad en los términos que siguen: 'Nueva Campaña Promoc. Clientes'. En la cláusula segunda se estableció una jornada de trabajo de 20 horas semanales distribuidas de la siguiente manera: de lunes a viernes de 9'30 a 13'30 horas.

SEGUNDO.-Desde que principió la prestación de sus servicios para la empresa demandada el demandante realizaba una jornada de trabajo de 40 horas semanales.

TERCERO.-El salario del demandante, en función de su categoría y de su jornada a tiempo completo, asciende a 1.099'27 € mensuales, incluyendo la p.p.p. extras.

CUARTO.-El contrato suscrito por los litigantes tenía una duración inicialmente pactada desde el 15/9/2016 hasta el 14/12/2016, siendo objeto de una prórroga de seis meses de duración desde el 15/12/2016 hasta el 14/6/2017.

QUINTO.-La empresa demandada acordó extinguir la relación laboral con el demandante el 14/6/2017 por fin de contrato temporal.

SEXTO.-Las diferencias retributivas entre el salario de 1.099'27 € y el que efectivamente percibió el demandante entre el 15/9/2016 y el 14/6/2017 ascienden a un total de 4.469'05 € y las diferencias por vacaciones sin disfrutar ascienden a la cantidad de 366'30 €, por lo que el total adeudado por la empresa al trabajador asciende a 4.835'35 €.

SEPTIMO.-El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa demandada.

OCTAVO.-El 31/7/2017 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.

Fundamentos

PRIMERO.-Dos son las cuestiones suscitadas en el litigio:

1ª) Si el cese del trabajador acordado por la empresa el 14/6/2017 constituye un despido, como en demanda se postula, o si por el contrario, y como sostiene la parte demandada, se trata de un supuesto de extinción del contrato eventual amparado en los arts. 49.1 c) ET y 8.1 b) RD 2720/1998.

2ª) Si el actor desarrolló su actividad como Comercial a tiempo completo o a tiempo parcial.

SEGUNDO.-Para dar respuesta al primer asunto planteado en el proceso debe tenerse en cuenta que desde el 15/9/2016 el trabajador ha prestado servicios como comercial para la empresa al amparo de un contrato eventual por circunstancias de la producción, que tuvo una vigencia inicial de tres meses y que fue prorrogado otros seis meses más, es decir, hasta el 14/6/2017. Así lo acredita el documento núm. 5 del ramo de prueba de la parte demandada. Es cierto que la parte demandante impugnó la prórroga del contrato, no así el contrato suscrito el 15/9/2016, cuya firma está expresamente reconocida en la demanda. Sin embargo no se entiende que el trabajador negara en juicio, no sólo su firma puesta en la prórroga impugnada, sino también la del contrato de trabajo expresamente reconocido como existente, razón por la cual deben tenerse por ciertos ambos documentos contrato de trabajo y su prórroga.

Sentado lo anterior, conviene recordar que la doctrina del Tribunal Supremo en orden a los requisitos de la contratación temporal, recuerda la sentencia de dicho Tribunal de 25 de enero de 2011, se plasmaron, entre otras, en la sentencia de 21 de marzo de 2002 (rec. 2456/2001) en los siguientes términos: 'La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET, y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del R.D. citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido. Señalando en el mismo sentido la de 5 de mayo de 2004 (rec. 4063/2003) que' la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre'.

El art. 3.2a) del R.D. 2720/1998 exige de forma imperativa que el contrato eventual identifique con precisión y claridad la causa o circunstancia que justifique la utilización de esta modalidad contractual, prevista en nuestro ordenamiento jurídico como estrictamente causal, por lo que únicamente puede acudirse a la misma cuando se produzca un incremento del proceso productivo que no puede ser atendido por la plantilla ordinaria de la empresa. Ahora bien, esa ausencia de expresión en el contrato de las circunstancias que lo motivan puede ser suplida por la actividad probatoria de la empleadora, encaminada a acreditar que, efectivamente, se produjo una situación de incremento de la actividad que justificaba acudir a esta modalidad contractual.

La prueba sobre este extremo corresponde a la empresa, que en el presente caso no ha justificado el déficit de personal o el aumento de la actividad comercial en la época en que acudió a la contratación eventual del actor (septiembre 2016- junio 2017), y ello por cuanto que la cláusula de temporalidad del contrato suscrito por los litigantes aparece redactada en términos de tal laconismo (nueva campaña promoción de clientes) que no puede estimarse cumplida la exigencia contenida en el art. 3.2 a) RD 2720/1998.

En consecuencia, no puede mantenerse la validez de la causa de temporalidad del contrato de trabajo de autos, lo que a su vez determina la indefinición temporal de la relación laboral, por lo que la extinción de ésta acordada por la empresa el 14/6/2017 por fin de contrato temporal constituye un despido que merece la calificación de improcedente, con las consecuencias legales que ello comporta según los arts. 56 ET y 110 LRJS.

TERCERO.-Por lo que respecta al segundo asunto litigioso, debe tenerse en cuenta que el art. 12.4 c) ET, al regular el contrato a tiempo parcial, establece la presunción de jornada completa si el empresario incumple la obligación de registro de la jornada establecida. La finalidad es controlar que no haya excesos en esta materia. El tenor literal del señalado precepto resulta suficientemente expresivo al disponer en los párrafos cuarto y quinto lo que sigue:

'A estos efectos, la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5.

El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años'.

Y en el párrafo sexto regula las consecuencias del incumplimiento:

'En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios'.

En el presente caso el empresario no ha cumplido con su obligación de registro de las horas realizadas por el trabajador, contratado a tiempo parcial, incumplimiento reconocido por la parte demandada en la prueba de interrogatorio de parte al declarar que no controlaba el horario de trabajo del demandante.

Dada la obligación legal por parte de la demandada de registrar la jornada del actor, al ser un trabajador a tiempo parcial, opera la presunción de jornada a tiempo completo, que, en tanto que iuris tantum, admite prueba en contrario (en tal sentido, STS Andalucía-Sevilla de 18/10/2017, Rec. 3542/2016). Y debe decirse que la parte demandada no ha acreditado de forma concluyente que el actor realizara su actividad laboral a tiempo parcial, puesto que si bien en el contrato de trabajo figura un horario de mañana (lunes a viernes de 9'30 a 13'30), habiendo declarado el testigo Gonzalo, que presta servicios para la demandada como repartidor, que los repartos y las visitas comerciales se realizan solo por las mañanas, lo cierto es que tal declaración resultó desvirtuada por el interrogatorio de otro testigo, Noelia, propietaria de la cafetería 'Blue Moon', cliente de la demandada, quien declaró que el demandante la visitaba para realizar su actividad comercial todas las semanas por las tardes, puesto que dicha cafetería abre a partir de las 15'30 - 16'00 horas, y le realizaba pedidos de papel de aluminio, papel de cocina y productos de limpieza.

Se concluye que la jornada fue a tiempo completo, por lo que el salario a los efectos indemnizatorios en función de dicha jornada asciende a 1.099'27 €/mes (extremo no discutido), lo que también conlleva la procedencia del abono de las diferencias por salario (4.469'05 €) y por vacaciones (366'30 €), cuya cuantificación realizada por la parte actora tampoco ha sido cuestionada por la parte demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandola demanda formulada por David contra PROQUICEL HIGIENE, S.L., declaro improcedenteel despido del trabajador demandante.

Condenoa la empresa demandada a que en el plazo de cinco díasdesde la notificación de la sentencia opte entre readmitir al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o indemnizarle en 894'47 €.

Si la opción fuese por la readmisión, condeno a la empresa demandada a abonar al actor los salarios de tramitación desde la fecha del despido (14/6/2017)hasta la de la notificación de la sentencia, a razón de un salario diario de 36'64 €.

Condenoasimismo a la empresa demandada a abonar al actor 4.835'35 €,más el interés moratorio del art. 29.3 ET, por diferencias de salario y de vacaciones.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, corresponda al Fogasa dentro de los límites legales.

.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la SENTENCIA no es firmey contra la misma cabe recurso de suplicación para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA,que deberá anunciarse dentro de los CINCO DIASsiguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

.- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuitapresente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina de BANESTO,en la ' Cuenta de Depósitos y Consignaciones num. 3403-0000-(65para recursos de suplicación, 30para recursos de reposicióny 64para EJECUCIONES) - (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)',abierta a nombre del Juzgado con C.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de 300 euros.

.- Si el recurrente fuere el Organismo condenado, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO, certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódicoy que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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