Sentencia SOCIAL Nº 229/2...io de 2018

Última revisión
15/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 229/2018, Juzgado de lo Social - Plasencia, Sección 3, Rec 251/2018 de 20 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Plasencia

Ponente: MARIA DEL PILAR RODRIGO DEL HOYO

Nº de sentencia: 229/2018

Núm. Cendoj: 10148440032018100055

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4831

Núm. Roj: SJSO 4831:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.3

PLASENCIA

SENTENCIA: 00229/2018

-

C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6

Tfno:927427280

Fax:927 41 15 78 (Decano

Equipo/usuario: 1

NIG:10148 44 4 2018 0000252

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000251 /2018-1

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Paulina

ABOGADO/A:NURIA ALAMILLO JIMENEZ

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE TIETAR

ABOGADO/A:JULIO GOMEZ ESTEBAN

SENTENCIA nº 229/18

En Plasencia, a 20 de julio de 2018.

Vistos por Doña María del Pilar Rodrigo del Hoyo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia, los presentes autos sobre Reconocimiento de derecho yDespido núm. 251/2018, seguido entre partes, de una y como demandanteDoña Paulina, asistida de Letrado Doña Nuria Alamillo Jiménez, de otra y como demandado, Excmo. Ayuntamiento de Tiétar, asistido de Letrado Don Álvaro Gómez Esteban, se dicta la presente en nombre de S.M. el Rey y constando los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La referida Letrada, en la representación acreditada que ostenta, presentó demanda el 25 de mayo de 2018 en materia de despido y reconocimiento de derecho, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare:

· El carácter Laboral Indefinido de la relación contractual de Doña Paulina con todos los derechos y deberes que ello implica, desde el inicio de la relación laboral en dicha corporación, el 1 de Mayo de 2007 hasta el 4 de Mayo de 2018, condenando al Ayuntamiento a estar y pasar por dicha declaración.

Nulidad y/o improcedencia del despido, y se condene a la empresa demandada, a que, a su opción, readmita al actor a su puesto de trabajo o en su caso, a abonarle la indemnización correspondiente, así como, al abono de los salarios dejados de percibir en caso de que se opte por la readmisión desde la fecha de despido y hasta la notificación de la Sentencia, y con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 29 de mayo de 2018, se admitió a trámite la demanda y se citó a las partes para la celebración del acto de juicio el día 10 de julio de 2018.

TERCERO.- Llegado el día señalado, comparecieron las partes, efectuando las alegaciones que obran en la grabación, en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la parte demandada por los motivos que obran, y tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, las partes expusieron sus conclusiones, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Doña Paulina ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Tiétar, desde el 1 de mayo de 2007, de manera ininterummpida, como Arquitecta, con una retribución mensual contra factura de 525 euros más IVA.

La relación contractual se sustentó en los siguientes contratos (que obran incorporados al ramo prueba actora y al expediente administrativo con remisión a los mismos):

1) Contrato administrativo de servicios, de carácter menor por razón de la cuantía de 1 de mayo de 2007;

2) Contrato administrativo de servicios, de carácter menor por razón de la cuantía de 1 de mayo de 2017;

SEGUNDO.- Las tareas y funciones desarrolladas por la demandante para el Ayuntamiento han sido las propias del objeto del contrato:

· Asesoramiento técnico y urbanístico.

· Redacción de memorias valoradas para la tramitación de subvenciones.

· Revisión de las obras cuyas subvenciones han sido concedidas así como obras promovidas por el Ayuntamiento en edificios municipales, parques o plazas.

· Información de licencias urbanísticas, licencias de obras, segregaciones, informes para cédulas urbanísticas, comunicaciones ambientales y/o licencias de actividades, cédulas de habitabilidad y primera ocupación.

· Revisión de documentación final de obras solicitadas.

· Trabajados de delineación para delimitación del término municipal, callejero municipal.

· Redacción de expedientes de urbanismo.

TERCERO.- Doña Paulina ha venido realizando sus tareas en las dependencias del Ayuntamiento, teniendo un despacho asignado, a las órdenes de los superiores jerárquicos y bajo su supervisión, directamente del Alcalde, todos los martes, en horario de 10:00 a 14:00 horas.

Disfrutaba de vacaciones en los mismos términos que el resto de funcionarios y contratados laborales de la entidad demandada.

Para acometer y cumplir sus funciones empleaba el vehículo oficial y todos los medios materiales, ordenador, usuario y contraseña del programa 'Gestiona', le eran suministrados por el propio Ayuntamiento.

CUARTO.- El 4 de mayo de 2018, Doña Paulina recibió una Resolución de la Alcaldía, fechada el día 27 de abril de 2018, cuyo concreto contenido se da por reproducido, poniendo en su conocimiento la finalización del contrato menor de servicio celebrado el 30/4/2017.

QUINTO.- La Sra. Paulina no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido cargo de representación sindical.

Fundamentos

PRIMERO.- Los documentos obrantes en el expediente administrativo y los aportados por las partes constituyen las fuentes de prueba que corroboran el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.- El orden de las cuestiones controvertidas en el presente caso exige calificar primeramente la naturaleza administrativa o laboral de la relación existente entre las partes.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de mayo de 2016, reitera la doctrina establecida en Sentencias anteriores (22 de septiembre de 2015, 21 julio 2011, 22 diciembre 2011, 16 mayo 2012 y 19 junio 2012) para delimitar la contratación laboral respecto de la administrativa, y declara que '... es bien sabido que, desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y que solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa. Ahora bien, esa exclusión constitutiva no se produce en el vacío, esto es, no es un cheque en blanco que se conceda a la Administración Pública para que -cual nuevo Rey Midas que convertía en oro todo lo que tocaba- pueda convertir en contrato administrativo cualquier contrato materialmente laboral por el sólo hecho de calificarlo como tal (a través de las sucesivas configuraciones legales y denominaciones que esos contratos administrativos de prestación de servicios han recibido por parte de las sucesivas leyes de la contratación administrativa que se reseñan en la propia sentencia recurrida: para trabajos específicos y concretos no habituales; de consultoría y asistencia, de asistencia o servicios, etc.). Por el contrario, esa exclusión constitutiva tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario entraría en abierta contradicción con el artículo 35.2 de la que establece que 'la ley regulará un estatuto de los trabajadores ', de la misma forma que el artículo 103.3 dice que 'la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos'. Es decir, la Constitución establece un modelo bipolar (funcionarios y laborales) del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modelo al que se han ido aproximando las sucesivas concreciones de la legislación ordinaria -y la que más lo hace es el Estatuto del Empleado Público ( Ley 7/2007, de 12 de abril, artículos 8 a 12), si bien ese modelo bipolar siempre ha permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales que, como tales excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y que, como decíamos, siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón justificadora '.

Y, tras analizar la doctrina de la Sala Cuarta, que ha sido constante en su confrontación con las sucesivas leyes autorizadoras de la contratación administrativa de servicios (desde la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984 , pasando por la ley 13/ 1995 reformada por la Ley 53/1999, hasta llegar al Real Decreto Legislativo 2/2000, que era el aplicable al caso, y también al nuestro), añade: 'Pues bien, el contrato celebrado por la recurrente el 1/10/2007 lo fue al amparo del recién citado Real Decreto Legislativo 2/2000, en relación con el cual esta Sala del TS ha mantenido la validez de su doctrina inveterada: 'la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera a ... un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma'. Naturalmente, ese producto no tiene que ser un objeto físico: puede ser un proyecto arquitectónico, un dictamen profesional, una conferencia, etc. etc. Algo que el profesional hace con sus propios medios y que entrega ya finalizado a la Administración contratante. Lo que no cabe es que el profesional se inserte en el ámbito organizativo de la Administración contratante para, codo con codo con el resto del personal funcionario y laboral de la misma, y bajo la dirección de superiores jerárquicos de la propia Administración contratante y con los medios de ésta, participe, como es el caso, en tareas habituales de la propia Administración contratante, por mucho que las mismas se subdividan en proyectos concretos, por cierto de varios años de duración'.

TERCERO.-En el caso de autos, la prueba practicada ha revelado que, efectivamente, la demandante ha prestado servicios de manera continuada a favor del Ayuntamiento demandado desde el 1 de mayo de 2007, llevando a cabo las tareas que constan en los contratos y reconocen las partes, para lo cual empleaba el material de oficina, material informático, programas informáticos exclusivos y utensilios que le eran suministrados por el propio Ayuntamiento y podía disponer del vehículo oficial para acudir a las obras, con lo cual no generaba gastos.

En el desempeño de sus funciones, tal y como manifestó la testigo Sra. Azucena, Auxiliar administrativo y Secretaria Accidental que coincidió en su prestación de servicios con la demandante, ésta estaba sujeta a una jornada de mañana, de 5 veces al mes, con una periodicidad de al menos un día semanal que eran los Martes, en horario de 10:00 a 14:00 horas. Asimismo disfrutaba de vacaciones anuales en la misma forma que el resto de personal del Ayuntamiento.

No consta que tuviera facultades para la aceptación o rechazo de los trabajos encargados, la prestación de servicios se hacía personalmente, con permanencia y habitualidad, recibiendo órdenes e instrucciones directamente del Alcalde, como así señaló la testigo.

Consta igualmente que todos los meses el Ayuntamiento retribuía sus servicios mediante trasferencias emitidas contra facturas.

Tal y como señala el TSJ de Extremadura en Sentencia de 19 de julio de 2012, con cita de la STS de 11 de mayo de 2009, la demandante asumía el despacho de los asuntos que el Ayuntamiento le pasaba y la obligación de acudir una vez por semana para el desarrollo de sus cometidos, sin que conste que ésta tuviera facultad para rechazar los encargos; el Ayuntamiento podía controlar su trabajo a través de los informes que emitía o expedientes que tramitaba.

De todo lo expuesto resulta la recepción de instrucciones u órdenes concretas del Ayuntamiento demandado, la sujeción a jornada u horario laboral, la obligada asistencia a un centro de trabajo, la habitualidad en la prestación de servicios, la sujeción a régimen disciplinario, de forma que resulta posible aplicar a la relación discutida la presunción de laboralidad prevista en el artículo 8.1 del ET y entender que la relación que liga a las partes es de naturaleza laboral, al reunir las notas características del contrato de trabajo que se desprenden del artículo 1 del ET, a saber, voluntariedad, retribución, ajenidad y dependencia.

La consecuencia de ello es que esa contratación documentada mediante contratos administrativos deba considerarse efectuada en fraude de ley, y por tanto indefinida desde su inicio, debiendo concluirse igualmente que la extinción comunicada por finalización de contrato debe ser tenida como un despido improcedente con las consecuencias previstas en el art.56 E.T.

CUARTO.- De acuerdo con tal artículo 56 del ET:

· Si se opta por la readmisión, se deberá abonar los salarios devengados desde la fecha del despido, incluido éste, pues se considera no trabajado, hasta la notificación de la Sentencia.

· Si se opta por la extinción, deberá abonar una indemnización calculada conforme a la Disposición transitoria 11ª del Estatuto de los Trabajadores, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la feche de cese en la relación la relación laboral, con arreglo al salario diario regulador y cuyo importe asciende, s.e.u.o., a 7.314,04 euros, calculada conforme a la herramienta del CGPJ.

QUINTO.- La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el artículo 191.3.a) de la LRJS.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Se estimala demanda presentada por Doña Paulina frente al Excmo. Ayuntamiento de Tiétar, se declara que la relación que liga a las partes es de naturaleza laboral, con carácter indefinido no fijo, con antigüedad de 1 de mayo de 2007, y en su consecuencia, se declara la improcedencia del despido de que fue objeto con fecha 4 de mayo de 2018, y se condena a la empresa demandada a que, en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la presente, mediante escrito o comparecencia celebrada ante el Juzgado de lo Social:

a) Opte por la readmisión de la trabajadora, en las mismas condiciones que tenía antes con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia.

O bien,

b) Abone por el concepto de indemnización el importe de 7.314,04 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO SANTANDER, sito en esta ciudad en la calle Talavera N° 26, de Plasencia, a nombre de este Juzgado con el número 3142, clave 65, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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