Última revisión
05/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 229/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1731/2016 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 229/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100204
Núm. Ecli: ES:TS:2018:893
Núm. Roj: STS 893:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1731/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Angel Blasco Pellicer
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 28 de febrero de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DHL EXEL SUPPLY CHAIN (SPAIN) SLU, representado y asistido por el letrado D. Manuel Bejarano López, contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 1473/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo, de fecha 18 de febrero de 2015 , recaída en autos núm. 254/2014, seguidos a instancia de D. Olegario , contra DHL EXEL SUPPLY CHAIN (SPAIN) SLU, sobre Despido.
Se tiene por personado como recurrido, a D. Olegario y en su nombre y representación al letrado D. Javier Martín Calvo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.
Antecedentes
«Primero.- D. Olegario ha venido prestando servicios a favor de DHL Excel Supplychain Spain S.L.U desde el 28 de enero de 2008 con la categoría profesional de Mozo Especialista y un salario de 46,56 €/día con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Su centro de trabajo se encuentra en Seseña (Toledo).
Segundo.- En fecha 28 de enero de 2014 la empresa notifica al trabajador la extinción de su contrato por causas productivas, mediante carta que obra en autos (documento nº 1 de la demandada) y que se da por reproducida en esta sede.
Tercero.- El centro de trabajo de Seseña tarifa por volumen, facturándose por metros cúbicos ocupados, y de salida. El principal cliente del centro de trabajo del actor en el año 2013 era la mercantil Samsung. En el año 2014 también trabajaron para Philips.
Cuarto.- El volumen de toneladas de mercancía en concepto de entradas de mercancía en almacén y en concepto de salidas de mercancía desde almacén en el Centro de trabajo de Seseña en los ejercicios 2009 a 2013 obra en el documento Nº 8 presentado por la parte demandada en el acto del juicio, documento que se da por reproducido en esta sede. El volumen de entradas en el año 2013 ha disminuido un 18% respecto al año 2012. El volumen de salidas en el año 2013 ha disminuido un 11% respecto al año 2013 (documento 8 de la demandada que se da por reproducido).
Quinto.- El volumen de metros cúbicos de ocupación de mercancía y el volumen de metros cúbicos disponibles entre enero de 2011 y diciembre de 2013 en el centro de trabajo de Seseña entre enero de 2011 y diciembre de 2013 obra en el documento Nº 9 presentado por la parte demandada, documento que se da por reproducido en esta sede. El total del volumen de metros cúbicos de ocupación de mercancía en el año 2011 fue de 221.472,42 y el de metros cúbicos disponibles de 223.806,36 metros cúbicos. En el año 2012 el total de ocupación ascendió a 210.784,49 metros cúbicos y el de metros cúbicos disponibles a 207.278,23. El volumen de ocupación del año 2013 ascendió a 177.572,92 metros cúbicos, y el de metros cúbicos disponibles a 185.209,01.
Sexto.- La empresa de trabajo temporal Manpower Team Empresa de Trabajo Temporal S. A. U. en el periodo de 1 de enero de 2013 a 23 de septiembre de 2014 y, la empresa Randstad Empleo ETT, en el periodo 1 de junio a 31 de diciembre de 2013 y 1 de junio a 24 de septiembre de 2014, han suministrado a la empresa DHL, centro de trabajo de Seseña Samsung, los trabajadores que obran en los listados acompañados como documento 15 de la demandada, que se dan por reproducidos en esta sede.
Séptimo.- Los porcentajes de absentismo desde enero de 2013 hasta diciembre de 2014 en el centro de trabajo de Seseña han sido certificados por la coordinadora de recursos humanos de dicho centro de trabajo, y son los recogidos en el documento 13 de la demandada que se da por reproducido en esta sede.
Octavo.- En fecha 16 de enero de 2013 la empresa y el Comité de empresa del Centro de trabajo de Seseña firmaron un acuerdo de flexibilidad con el fin de permitir adecuar diariamente los recursos disponibles a las necesidades productivas, cuya vigencia se mantuvo en virtud de la reunión de 11 de noviembre de 2013. El 13 de enero de 2014 se llevo a cabo una revisión del acuerdo de horas en virtud del cual 'Al finalizar el año la bolsa debe estar a 0' (Documentos 6 y 7 de la demandada que se dan por reproducidos).
Noveno.- El Departamento de Recursos Humanos certificó las horas extras del personal de 'Philips y Samsung'. (Listado que obra en autos como documento nº 7 de la parte demandante, que se da por reproducido en esta sede).
Décimo.- En fecha 17 de junio de 2014 se firma un Acuerdo entre la dirección de la empresa DHL y los representantes de los trabajadores del centro de trabajo de Seseña, con motivo de la comunicación del cliente Philips de su decisión de finalizar el contrato de arrendamiento de servicios logísticos, que afectaba a los almacenes de Seseña, y que se haría efectivo en el día 30 de junio de 2014 (documento 18 de la demandada).
Undécimo.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.
Duodécimo.- Con fecha 7 de febrero de 2014 el trabajador presenta papeleta de conciliación ante el SMAC. El acto de conciliación se celebró en fecha 21 de febrero de 2014 con el resultado de Sin Avenencia».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que DESESTIMO la demanda instada por D. Olegario frente a DHL EXEL SUPPLY CHAIN (SPAIN) S.L.U., con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y ABSUELVO a la empresa demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, debiendo declarar la procedencia del despido del trabajador demandante».
«Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del trabajador D. Olegario contra la Sentencia de fecha 18-2-2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo , recaída en los autos 254/14, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Despido objetivo por causas productivas interpuesta por el recurrente contra la empresa 'DHL EXEL SUPPLY CHAIN (SPAIN) S.L.U.', y en cuyas actuaciones ha sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede acordar la revocación de la misma y que, con estimación de la Demanda presentada, se declare la Improcedencia del despido habido en fecha 28-1-2014, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, a ejercitar en tiempo y forma legal, proceda o bien a la readmisión del trabajador en su anterior puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de readmisión, calculados sobre el declarado probado, o en otro caso, proceda al abono de la indemnización sustitutiva de 11.628,36 (ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON TREINTA Y SEIS) euros. Con descuento de las cantidades, en su caso, abonadas como indemnización».
Fundamentos
Sobre estos presupuestos de hecho, la Sala sentenciadora da lugar al recurso de su razón. Se funda esta decisión en el hecho de que si bien la causa productiva puede servir de justificación de la decisión extintiva del contrato ex artículo 52.c) ET , resulta necesario sin embargo una conexión entre la envergadura del cambio productivo y la menor necesidad de empleo de determinados trabajadores, siendo de todo punto necesario en el ámbito judicial controlar la razonabilidad y proporcionalidad de la causa objetiva esgrimida y la medida extintiva acordada. Así las cosas, tal conexión quiebra en el caso, al no quedar acreditada la incidencia de la causa productiva sobre la disminución de necesidades de empleo, por lo que no cabe declarar ajustado a derecho la decisión extintiva objeto de enjuiciamiento, teniendo en cuenta la realización de contratos a través de una ETT y la realización de horas extraordinarias.
De la sentencia referencial se desprenden las siguientes circunstancias: 1) Mediante carta de 29-1-2014 la empresa notifica al trabajador la extinción de su contrato por causas productivas. 2) El centro de trabajo del accionante (Seseña) tarifa por volumen, facturándose por metros ocupados y de salida. 3) El volumen de entradas en el año 2013 ha disminuido un 18% respecto al año 2012. El volumen de salidas en el año 2013 ha disminuido un 11% respecto al año 2013. El volumen de metros cúbicos de ocupación de mercancía en el año 2011 es de 221.472,42 metros cúbicos y el de salida 223.806,36 metros cúbicos. En el año 2012 el total de ocupación ascendió a 210.784,49 metros cúbicos y el volumen de salidas 207.278,23 metros cúbicos. El volumen de salidas en el año 2013 ascendió a 177.572,92 metros cúbicos, y el volumen de salidas a 185.209,01 metros cúbicos. 4) Diversas ETTs suministraron trabajadores a la demandada en el periodo de 1-6-13 a 31-1-14.
La Sala de suplicación comparte el parecer del Juez a quo. Razona al respecto que la premisa básica para viabilizar un despido objetivo es la concurrencia de un cambio en la situación de la empresa, quedando acreditado en el caso la existencia de un importante descenso del volumen de ocupación y de salida de productos desde el año 2011 al año 2013 que ha significado un descenso del 18% en la ocupación entre los años 2012 y 2013, y de un 11% de salida entre los mismos años. Dicho volumen de ocupación y de salida determina la facturación de la empresa. Por lo tanto, acreditada la causa objetiva de índole productivo a través de la cual se pretende ajustar el descenso del volumen total de ocupación del centro, al volumen de empleo, se declara procedente la amortización de dicho puesto de trabajo, sin que empañe tal solución ni la contratación a través de ETTs, ni la realización de horas extraordinarias.
Tradicionalmente, la Sala en sus SSTS de 10 de mayo de 2006, (Rec. 725/05 ); de 31 de mayo de 2006 , ( Rec. 49/05), de 2 de marzo de 2009 , ( Rec. 1605/08 ) y de 21 de diciembre de 2012, (Rec. 199/2012 ), ha venido estableciendo que, acreditada la concurrencia de la causa, el control judicial debería centrarse en comprobar si las medidas adoptadas para paliar los cambios acontecidos en el ámbito técnico, organizativo o productivo de la empresa 'son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del «buen comerciante», teniendo en cuenta para su análisis que las aludidas causas técnicas, organizativas o productivas, afectan al funcionamiento de la empresa o de alguna unidad integrante de la misma, no siendo preciso que de ello se derive una situación económica negativa, aún cuando no se pueda descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras. En otras palabras, hemos sostenido que la decisión extintiva debe constituir una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva que sea proporcional y adecuada a los fines que se pretenden conseguir; lo que no implica que nos corresponda fijar la precisa idoneidad de la medida a adoptar por el empresario ni censurar su oportunidad en términos de gestión empresarial, sino que únicamente han de excluirse -como carentes de razonabilidad- aquellas decisiones empresariales que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS de 17 de julio de 2014, rec. 32/2014 ).
También, respecto del ámbito de afectación de las causas técnicas, organizativas o productivas, hemos señalado ( SSTS de 13 de febrero de 2002, Rcud. 1436/2001 ; de 21 de julio de 2003, Rcud. 4454/2002 y de 21 de diciembre de 2012, Rec. 199/2012 ) que pueden actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto como en un solo centro de trabajo o en una unidad productiva autónoma, cuando lo que se produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo.
En el supuesto examinado, en atención a las circunstancias concurrentes y a las consideraciones expuestas, estamos en presencia de una decisión extintiva que no parece constituir una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva lo que implica que la misma deba ser declarada como no ajustada a derecho.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DHL EXEL SUPPLY CHAIN (SPAIN) SLU, representado y asistido por el letrado D. Manuel Bejarano López.
2.- Confirmar la sentencia dictada el 14 de enero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 1473/2015 .
3.- Imponer las costas a la recurrente y decretar la pérdida de depósitos y consignaciones para recurrir a las que se les dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
