Última revisión
03/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 229/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 4, Rec 690/2018 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: HERNANDEZ REDONDO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 229/2019
Núm. Cendoj: 06015440042019100048
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4206
Núm. Roj: SJSO 4206:2019
Encabezamiento
En la ciudad de Badajoz, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre despido, instado por el letrado Sr. Redondo, en nombre y representación de Dª. Pilar , contra la SOCIEDAD PÚBLICA DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN EXTREMEÑA, SAU, asistida por el letrado de la Junta de Extremadura, y la empresa HIBU SERVICIOS AUDIOVISUALES, SL, asistida por el letrado Sr. Contreras.
Antecedentes
Hechos
- Un contrato de trabajo en prácticas, a tiempo completo, el día 9 de junio de 2014, que finalizó el día 8 de junio de 2016.
- Un contrato de trabajo temporal de interinidad, a tiempo completo, el día 27 de marzo de 2017. En el mismo se indicaba que su duración sería hasta la cobertura definitiva del puesto de trabajo TV-TEL- 004 en proceso selectivo, finalizando el día 16 de septiembre de 2018.
Muy señor/a mío/ a
Por la presente se le notifica que con fecha 16 de septiembre de 2018 finaliza el contrato de trabajo que nos une quedado por tanto rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa.
Al mismo tiempo y de conformidad con el artículo 49.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , detallamos la propuesta de liquidación que entendemos de su conformidad de no manifestarnos lo contrario.
Fundamentos
En particular, el salario resulta del certificado de empresa, la categoría y la antigüedad de la documental aportada, debiendo tenerse en cuenta, respecto a esta última, lo que se dirá en el siguiente fundamento de derecho.
Por ello, no pueden entrarse a examinar los incumplimientos de los requisitos legales y jurisprudenciales del contrato en prácticas celebrado y sus prórrogas, alegado en el hecho quinto de la demanda, porque además de no haberse concretado, de haberse probado que existiese alguno, no tendría ninguna consecuencia en este procedimiento.
De otra parte, como se ha indicado, no ha quedado probado que cuando trabajó para la empresa HIBU SERVICIOS AUDIOVISUALES, SL, siguiera desarrollando las mismas funciones que venía desempeñando, pues el empresario declaró en el acto de juicio que no la conocía con anterioridad, contratándola de las listas del INEM, y que desempeñaba unas funciones muy concretas (controlar un aparato que controla la luz del estudio en directo), recibiendo las instrucciones directamente de él, por lo que, aunque trabajara en las instalaciones de Televisión Extremadura, no se puede entender acreditado que se hubiera producido ninguna cesión ilegal de la trabajadora demandante.
En cuanto al acto de comunicación de la finalización de la relación laboral, no puede calificarse como un despido, y mucho menos nulo o improcedente, como se afirma en el hecho séptimo de la demanda, dado que el contrato vigente suscrito entre la trabajadora y la CEXMA cuando se produjo la notificación, era de interinidad para cubrir un puesto de trabajo concreto hasta su cobertura definitiva, lo que se produjo tras el proceso selectivo celebrado y que determinó que se extinguiera válidamente el contrato celebrado. Y aunque en el hecho noveno de la demanda se afirma que el proceso selectivo en el que se cubrió la plaza que ocupaba la trabajadora, así como la adjudicación de plazas y la constitución de las bolsas de trabajo, no fue ajustada a derecho, estas afirmaciones, que tampoco se han concretado, exceden del objeto del presente procedimiento, al carecer este tribunal de competencia para enjuiciar las posibles irregularidades del proceso selectivo.
Por último, en cuanto a la petición subsidiaria de que se le abone la indemnización prevista para los despidos objetivos, ha de ser desestimada, de conformidad con la nueva doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala), sentencia de 5 de junio de 2018, en la que interpretando la Directiva 1999/70, en relación con otras cuestiones relativas a la aplicación del principio de no discriminación entre trabajadores fijos y temporales, ha considerado que no es contrario al principio de no discriminación el hecho de que la legislación española no prevea ninguna indemnización para los supuestos de finalización válida de un contrato de interinidad.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, pudiendo anunciar su propósito de entablarlo ante este juzgado dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, designando letrado para su formalización o pidiendo su nombramiento por el turno de oficio, y en caso de que la empresa demandada sea la recurrente, en dicho momento deberá presentar resguardo de haber ingresado en la cuenta 4498 0000 65 0690 18 del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz la cantidad objeto de condena o aval bancario, y asimismo la cantidad de 300 euros para depósito.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
