Sentencia SOCIAL Nº 229/2...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 229/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 4, Rec 690/2018 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: HERNANDEZ REDONDO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 229/2019

Núm. Cendoj: 06015440042019100048

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4206

Núm. Roj: SJSO 4206:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

BADAJOZ

SENTENCIA: 00229/2019

Procedimiento: 690/2018.

SENTENCIA Nº 229/2.019

En la ciudad de Badajoz, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre despido, instado por el letrado Sr. Redondo, en nombre y representación de Dª. Pilar , contra la SOCIEDAD PÚBLICA DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN EXTREMEÑA, SAU, asistida por el letrado de la Junta de Extremadura, y la empresa HIBU SERVICIOS AUDIOVISUALES, SL, asistida por el letrado Sr. Contreras.

Antecedentes

PRIMERO.El día 16 de octubre de 2018 el letrado Sr. Redondo, en nombre y representación de Dª. Pilar , presentó una demanda en el Juzgado Decano de Badajoz contra la SOCIEDAD PÚBLICA DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN EXTREMEÑA, SAU (CEXMA), que posteriormente amplió contra la empresa la empresa HIBU SERVICIOS AUDIOVISUALES, SL, habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 4 de abril de 2019 para la celebración del juicio, al que comparecieron las partes.

Hechos

PRIMERO.Dª. Pilar ha prestado servicios laborales para la empresa SOCIEDAD PÚBLICA DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN EXTREMEÑA, SAU, habiendo celebrado las partes los sigueintes contratos:

- Un contrato de trabajo en prácticas, a tiempo completo, el día 9 de junio de 2014, que finalizó el día 8 de junio de 2016.

- Un contrato de trabajo temporal de interinidad, a tiempo completo, el día 27 de marzo de 2017. En el mismo se indicaba que su duración sería hasta la cobertura definitiva del puesto de trabajo TV-TEL- 004 en proceso selectivo, finalizando el día 16 de septiembre de 2018.

SEGUNDO.La demandante prestó servicios laborales para la empresa la empresa HIBU SERVICIOS, SL desde el día 10 de octubre de 2016 hasta el día 27 de marzo de 2017, al haber celebrado un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, a tiempo parcial.

TERCERO.A los efectos de este procedimiento, la antigüedad de la demandante es de 27 de marzo de 2017, su categoría profesional de técnico electrónico y su salario de 62,75 € diarios, incluida p. p. pagas extras.

CUARTO.La empresa SOCIEDAD PÚBLICA DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN EXTREMEÑA, SAU comunicó la finalización del último contrato celebrado por escrito, que tenía el siguiente contenido:

Muy señor/a mío/ a

Por la presente se le notifica que con fecha 16 de septiembre de 2018 finaliza el contrato de trabajo que nos une quedado por tanto rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa.

Al mismo tiempo y de conformidad con el artículo 49.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , detallamos la propuesta de liquidación que entendemos de su conformidad de no manifestarnos lo contrario.

QUINTO.El día 16 de octubre de 2018 la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 31 de octubre de 2018, con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes y del interrogatorio de parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 94 de la LJS.

En particular, el salario resulta del certificado de empresa, la categoría y la antigüedad de la documental aportada, debiendo tenerse en cuenta, respecto a esta última, lo que se dirá en el siguiente fundamento de derecho.

SEGUNDO.Para dar respuesta a las diversas cuestiones planteadas por la parte actora, ha de partirse de que no ha quedado acreditado que, en los diferentes contratos celebrados tanto con la sociedad pública como con la empresa privada, realizase las mismas funciones y estuviese, en definitiva, ocupando un mismo puesto de trabajo, por lo que no se puede entender que existiese una única relación laboral desde el día 9 de junio de 2014, fecha en que se celebró el contrato en prácticas con la CEXMA.

Por ello, no pueden entrarse a examinar los incumplimientos de los requisitos legales y jurisprudenciales del contrato en prácticas celebrado y sus prórrogas, alegado en el hecho quinto de la demanda, porque además de no haberse concretado, de haberse probado que existiese alguno, no tendría ninguna consecuencia en este procedimiento.

De otra parte, como se ha indicado, no ha quedado probado que cuando trabajó para la empresa HIBU SERVICIOS AUDIOVISUALES, SL, siguiera desarrollando las mismas funciones que venía desempeñando, pues el empresario declaró en el acto de juicio que no la conocía con anterioridad, contratándola de las listas del INEM, y que desempeñaba unas funciones muy concretas (controlar un aparato que controla la luz del estudio en directo), recibiendo las instrucciones directamente de él, por lo que, aunque trabajara en las instalaciones de Televisión Extremadura, no se puede entender acreditado que se hubiera producido ninguna cesión ilegal de la trabajadora demandante.

En cuanto al acto de comunicación de la finalización de la relación laboral, no puede calificarse como un despido, y mucho menos nulo o improcedente, como se afirma en el hecho séptimo de la demanda, dado que el contrato vigente suscrito entre la trabajadora y la CEXMA cuando se produjo la notificación, era de interinidad para cubrir un puesto de trabajo concreto hasta su cobertura definitiva, lo que se produjo tras el proceso selectivo celebrado y que determinó que se extinguiera válidamente el contrato celebrado. Y aunque en el hecho noveno de la demanda se afirma que el proceso selectivo en el que se cubrió la plaza que ocupaba la trabajadora, así como la adjudicación de plazas y la constitución de las bolsas de trabajo, no fue ajustada a derecho, estas afirmaciones, que tampoco se han concretado, exceden del objeto del presente procedimiento, al carecer este tribunal de competencia para enjuiciar las posibles irregularidades del proceso selectivo.

Por último, en cuanto a la petición subsidiaria de que se le abone la indemnización prevista para los despidos objetivos, ha de ser desestimada, de conformidad con la nueva doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala), sentencia de 5 de junio de 2018, en la que interpretando la Directiva 1999/70, en relación con otras cuestiones relativas a la aplicación del principio de no discriminación entre trabajadores fijos y temporales, ha considerado que no es contrario al principio de no discriminación el hecho de que la legislación española no prevea ninguna indemnización para los supuestos de finalización válida de un contrato de interinidad.

TERCERO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimo la demanda presentada por el letrado Sr. Redondo, en nombre y representación de Dª. Pilar , contra la SOCIEDAD PÚBLICA DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN EXTREMEÑA, SAU y la empresa HIBU SERVICIOS AUDIOVISUALES, SL. Por ello, absuelvo a las empresas demandadas de todas las pretensiones contenidas en la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, pudiendo anunciar su propósito de entablarlo ante este juzgado dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, designando letrado para su formalización o pidiendo su nombramiento por el turno de oficio, y en caso de que la empresa demandada sea la recurrente, en dicho momento deberá presentar resguardo de haber ingresado en la cuenta 4498 0000 65 0690 18 del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz la cantidad objeto de condena o aval bancario, y asimismo la cantidad de 300 euros para depósito.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado juez que la dictó, estando constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como letrada de la Administración de Justicia certifico.

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