Última revisión
03/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 229/2019, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 1, Rec 369/2019 de 12 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena
Ponente: CONTRERAS DE MIGUEL, CARLOS
Nº de sentencia: 229/2019
Núm. Cendoj: 30016440012019100079
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4104
Núm. Roj: SJSO 4104:2019
Encabezamiento
Autos nº 369/19
En CARTAGENA, a DOCE de JULIO de DOS MIL DIECINUEVE.
Vistos en juicio oral y público por el Iltmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº1 de Cartagena, los presentes autos nº 369/19 sobre despido, seguidos a instancias de D. Arturo , asistido por el letrado D. Manuel Lorente Sánchez, contra las empresas 'JUAN R. Y ANTONIO MEROÑO B., S.C.', 'RAMÓN MEROÑO NAVARRO Y TRES, S.C.' y 'AGRICHAS TORRE OCTAVIO, S.L.', y contra D. Blas , D. Ceferino y D. Darío , representados por la graduado social Dª Josefa Olmos Melón, con citación del MINISTERIO FISCAL, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Por su parte, la representación de los demandados reconoció en su contestación a la demanda la improcedencia del despido, así como la responsabilidad solidaria de todos los codemandados, pero se opuso a la declaración de nulidad alegando que no existe relación alguna entre el referido juicio y la decisión extintiva.
En este sentido, el Tribunal Constitucional viene declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.
En el ámbito procesal, el legislador ha establecido un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales relativo a la prueba de sus supuestas vulneraciones en el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , según el cual, en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
En este punto, la empresa insistió en el acto del juicio en que no tenía conocimiento alguno de la celebración del juicio ni de la intervención en él del actor. Sin embargo, no resulta verosímil, puesto que se trata de una empresa de pequeñas dimensiones (en el juicio se hizo alusión a que solo cuenta con once trabajadores), que la empresa no tuviera conocimiento de la existencia del proceso penal ni de que, al menos cuatro de sus trabajadores (el denunciante, el denunciado y los dos testigos), se hubieran ausentado la mañana del 30 de abril para intervenir en el mismo.
En segundo lugar, la sospecha de la motivación ilícita del despido queda reforzada por la total ausencia de justificación para el mismo, hasta el punto de que en el acto del juicio se reconoció su improcedencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando la demanda interpuesta por D. Arturo contra las empresas 'JUAN R. Y ANTONIO MEROÑO B., S.C.', 'RAMÓN MEROÑO NAVARRO Y TRES, S.C.' y 'AGRICHAS TORRE OCTAVIO, S.L.', y contra D. Blas , D. Ceferino y D. Darío , declaro NULO el despido del actor y condeno a los demandados a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir, así como a abonarle una indemnización de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS (6.251 €) por los daños y perjuicios causados, además de otros DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (269,83 €), con el interés anual del 10%, por la paga de antigüedad de 2018.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. En cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho deberá ingresar las cantidades a que el fallo se contrae.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
