Sentencia SOCIAL Nº 229/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 229/2019, Juzgado de lo Social - Palencia, Sección 1, Rec 130/2019 de 23 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia

Ponente: MORATA ESCALONA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 229/2019

Núm. Cendoj: 34120440012019100041

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3640

Núm. Roj: SJSO 3640:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00229/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENENDEZ PELAYO Nº 2

Tfno:979 168732

Fax:979 72 29 04

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MSG

NIG:34120 44 4 2019 0000251

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000130 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: María Milagros

ABOGADO/A:INES MUÑOZ DIEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INSTITUTO DE LA JUVENTUD, CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Palencia a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.

Dª MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA,Magistrada- Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, tras haber visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 130/19 sobre despido a instancia de DOÑA María Milagros , representada por la Letrada Sra. Diez Muñoz, frente a INSTITUTO DE LA JUVENTUD, CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE CASTILLA Y LEÓN, representado por la Letrada Sra. Fraile Martín

ENNOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 229/19

Antecedentes

PRIMERO.-El 20/03/2019 tuvo entrada en el Juzgado decano la demanda por la que el actor solicitaba que se declarara la improcedencia del despido que le fue comunicado en fecha 15/02/2019, y subsidiariamente se condene a la Administración demandada al abono de una indemnización equivalente a veinte días de salario por año trabajado y que asciende a 15445,30 euros.

SEGUNDO.-Presentada la demanda, la misma fue admitida a trámite por decreto celebrándose el acto de la vista oral el 19/06/2019, en el cual se oyó a la partes comparecidas. Tras la proposición de prueba y su práctica, las partes expusieron sus conclusiones definitivas.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos

PRIMERO.-La demandante ha venido prestando servicios para la entidad demandada desde el 20/04/2004 como personal laboral, categoría profesional de Personal de Servicios en la Residencia Juvenil Victorio Macho de Palencia, percibiendo un salario mensual de 1574,73 euros brutos con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La relación laboral se inició en virtud de contrato de interinidad a tiempo completo para cubrir puesto de personal de Servicios, para sustituir a la trabajadora Doña Eloisa por liberación sindical.

Sin solución de continuidad la demandada firmó con la actora los siguientes contratos:

.-contrato de interinidad, a tiempo parcial, de 18,75 horas semanales, para cubrir el mismo puesto de trabajo de personal de servicios NUM000 , desde el 1/12/2012 para sustituir a Eloisa por liberación sindical.

.- contrato de interinidad, a tiempo completo para cubrir el mismo puesto de personal de servicios NUM000 desde el 1/12/2016 hasta el 4/03/2016, para sustituir a Doña Eloisa por liberación sindical.

.- contrato de trabajo de interinidad a tiempo parcial, 18,75 horas semanales, 50% de la jornada, para cubrir el mismos puesto de trabajo de personal de servicios NUM000 , desde el 5/03/2016 para sustituir a Doña Eloisa por liberación sindical.

.- contrato de interinidad a tiempo compelo para cubrir el mismo puesto de trabajo de personal de servicios NUM000 desde el 12/5/2016 para sustituir a Diña Eloisa por incapacidad temporal.

.- contrato de interinidad a tiempo parcial, para cubrir el mismo puesto de trabajo de personal de servicios NUM000 , a tiempo parcial a razón de 18,75 horas semanales desde el 30/08/2016 para sustituir a la misma trabajadora por liberación sindical.

.- contrato de interinidad a tiempo completo para cubrir el mismo puesto de trabajo de personal de servicios NUM000 desde el 15/09/2018 para cubrir vacante durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria.

TERCERO.- En el BOCYL de 22/02/2019 se publicó la Resolución de 15/02/2019, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, por la que se resuelve definitivamente el concurso de traslado abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos. En el mismo aparece adjudicado definitivamente el puesto NUM000 , Personal de servicios, Residencia Victorio Macho de Palencia a Doña Pilar .

CUARTO.- En fecha 27/02/2019 la Gerencia remitió comunicación de baja en dicha fecha, por extinción por finalización del contrato, figurando como resolución aplicada la resolución de 15/02/2019.

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita la parte actora la presente demanda solicitando la declaración de improcedencia del despido y subsidiariamente, se condene a la demandada a abonarle la indemnización por finalización de contrato de veinte días por año trabajado, en aplicación de la doctrina emanada del TJUE en los pronunciamientos que cita, señaladamente la sentencia de 14/09/2016, en interpretación del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/70/CE y jurisprudencia emanada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Sustenta la parte actora la pretensión de improcedencia del despido en la falla de comunicación de carta de despido con las causas que motivan la extinción de la relación laboral, partiendo de que la relación laboral es de carácter indefinido y no existe causa legal consignada que provoque la extinción de dicha relación laboral.

Se opone la Administración demandada, que alega que se ha producido una válida extinción de la relación contractual, ya que el último contrato de interinidad, de 13/9/2018, fue para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria, de manera que se hacía constar la causa de extinción, la cual se produjo por adjudicación definitiva de la plaza tras la resolución de concurso abierto en fecha 15/2/2019, con una duración de cinco meses. Alega que la cuestión relativa la indemnización en los casos de extinción de los contratos de interinidad por sustitución ya ha sido resuelta por el TS en sentencia de 13/03/209, y que el contrato de interinidad por vacante no ha tenido una duración larga, no existiendo, por otra parte, fundamento para el reconocimiento de la relación laboral como indefinida.

SEGUNDO.- Se alega por la parte actora que la anormal duración del contrato de trabajo, que se extiende para el mismo puesto desde el año 2004, y la anormal concatenación de contratos de trabajo para el desempeño ordinario de la actividad de limpieza del centro determina que nos encontramos ante una relación laboral indefinida por fraude de ley, y ante la falta de documento escrito con las causas que motivan el despido, nos encontramos ante un despido improcedente. Analizada la relación laboral mantenida por la demandante con la Administración demandada, la sucesión de contratos temporales no es por sí sola constitutiva de irregularidad ni de un abuso que ocasione la indefinición pretendida de la relación laboral, y es que no puede apreciarse abuso en la utilización de la contratación temporal cuando precisamente la causa de los contratos suscritos fue la prestación de servicios en sustitución de una trabajadora por liberación sindical o incapacidad temporal, existiendo de esta forma razones objetivas que ciertamente justificaban la reiteración contractual, sin que conste irregularidad en la contratación realizada, figurando en todos los contratos perfectamente identificada la persona sustituida y la causa de la sustitución; y resultando además que el último de los contratos suscritos por la actora, fue un contrato de interinidad que se concertó, con adecuado amparo en tal modalidad, para cubrir plaza vacante, y cuya finalidad fue la de cubrir temporalmente una determinada plaza vacante hasta tanto se procediera reglamentariamente a su cobertura definitiva o a su amortización o transformación, y que determinó, en pocos meses, dada la adjudicación de la plaza en virtud del concurso convocado al efecto, que concurriera una causa que ampara la extinción habida de dicha contratación temporal, excluyendo todo ello que el cese en la prestación de servicios pueda ser considerado como constitutivo de un despido. Para tener derecho a una indemnización, en supuesto de finalización de interinidad, sería necesario que se acredite la existencia de abuso o fraude de ley para considerar el contrato como fijo o indefinido y aplicarle las consecuencias de un despido objetivo, lo que no se ha acreditado en este caso.

TERCERO.- En cuanto a la petición subsidiaria consistente en el reconocimiento de una indemnización de veinte días de salario por año de servicio por finalización del contrato temporal por vacante, la reciente sentencia del TSJ de Castilla y León de 21/6/2009 (recurso de suplicación 2084/18), para un supuesto de dos contratos, uno de ellos de interinidad por sustitución -cuya finalización no es susceptible de ser indemnizada, como ha resuelto la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia dictada en pleno de 13 de marzo de 2019, Rcud 3970/2016 -, y el segundo, de interinidad por vacante, que finalizo por cobertura de la misma escasos meses después de suscribirse, ha resuelto:

' Esta Sala, como recuerda su sentencia de 14 de mayo de 2019 (recurso 419/2019 ), venia interpretando que el plazo al que se refiere el último inciso del número dos del artículo cuatro del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, es de los tres años naturales posteriores a la contratación, en aplicación del artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público. Dicha norma obliga a la Administración a incluir la vacante en la oferta de empleo público una vez producida la misma, si ésta no es amortizada y la Administración mantiene la plaza ocupada mediante un trabajador temporal contratado específicamente para dicha vacante. Y a continuación esa oferta de empleo público debe ser ejecutada en el plazo máximo de tres años, que además la Ley califica de improrrogable. Por ello, una vez vencidos esos plazos, se habría agotado el plazo máximo disponible para la Administración para cubrir la plaza, conforme al último inciso del número dos del artículo cuatro del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , plazo que sustituye al aplicable en las empresas privadas, que es de tres meses. La consecuencia de todo ello es que, superado ese plazo (en la interinidad por vacante) se habría producido un uso abusivo de la contratación temporal, con estas dos consecuencias:

a) El contrato habría devenido por tiempo indefinido, de manera que no podría ser extinguido invocando la cláusula de temporalidad, de manera que si así se hiciera el despido sería improcedente, si fuera impugnado (algo que aquí no se plantea);

b) En todo caso el abuso de la contratación temporal sería indemnizable, conforme al criterio sentado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en auto de 11 de diciembre 2014, asunto C-86/14 , León Medialdea. Esa indemnización, que conforme al Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe ser suficientemente disuasoria como para garantizar la plena eficacia de las normas vulneradas, ha sido cuantificada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en veinte días por año, con el límite de doce mensualidades, por aplicación analógica del artículo 53.1.b del Estatuto de los Trabajadores , en el caso de los indefinidos no fijos cuando se cubre la plaza que ocupan ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de marzo y 9 y 12 de mayo de 2017 ). La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , sino 'porque en definitiva la extinción puede ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato'. De acuerdo con el criterio de esta Sala esa indemnización podría ser reclamada tanto en un procedimiento ordinario, como en un proceso de despido de forma acumulada a la pretensión de improcedencia.

Sin embargo aquí no se cuestiona la temporalidad del vínculo, ni se pretende un uso abusivo de la contratación temporal, sino que, partiendo de la legalidad del contrato temporal y de la extinción producida, se pretende una indemnización por equiparación de la finalización del contrato con un despido objetivo, en base a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sentada en sentencia de 14 de septiembre de 2016, asunto C- 596/14 , De Diego, en aplicación de la Directiva 1999/70/CE, posteriormente matizada en las sentencias dictadas en los asuntos C 574/16 , Grupo Norte Facility, S.A. contra Ángel Manuel Moreira Gómez, y C-677/16 , Lucía Montero Mateos contra Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid. La lectura realizada de dichas sentencias por esta Sala, en especial del párrafo 64 de la sentencia Mateos, nos llevó a la conclusión (por ejemplo, sentencia de 11 de junio de 2018 en el recurso de suplicación 833/2018 ) de que la situación del trabajador fijo y del temporal a este respecto son comparables, pero que puede existir una causa justificada que permita establecer diferencias de trato en materia indemnizatoria. Esta justificación, de acuerdo con la lectura de dichas sentencias, estaría en la previsibilidad de la extinción, en el conocimiento por el trabajador de dicha causa extintiva que produciría con seguridad y sin necesidad de intervención empresarial la extinción del contrato en una fecha determinada, lo que concurriría en el caso de contratos temporales y no en el de trabajos fijos. Pero de acuerdo con el citado párrafo 64 de la sentencia Mateos, no cabría hablar de previsibilidad cuando el contrato fuera de una duración inusualmente larga y la causa extintiva, aunque esté descrita de manera suficientemente precisa para determinar su acaecimiento (lo que es claro cuando se trate de una fecha), no vaya asociada a una concreta fecha y por ello el 'quandum' de la extinción resulte prima facie imprevisible. Esta Sala no ha fijado hasta ahora con precisión el concepto de 'inusualmente larga', manejando diversas hipótesis, entre los dos y tres años de duración del contrato, lo que no ha sido necesario abordar porque todos los supuestos resueltos hasta ahora superan los tres años de duración.

Este criterio de la Sala ha de ser revisado a la vista de la sentencia del propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de noviembre de 2018 en el asunto C619/17 , De Diego II, en la que se fundamenta la antes citada sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2019, RCUD 3970/2016 . Separándose de su doctrina en las sentencias anteriores (de hecho el texto del razonamiento es divergente a partir del párrafo 63 de esta sentencia), el Tribunal de Justicia vino a decir que no existe una situación comparable en el caso de trabajadores interinos por sustitución, puesto que las partes del contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término, puesto que considera, en una interpretación de la legislación española no exenta de serias dudas, que 'este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato' (entendiendo por tanto que en Derecho español la causa opera automáticamente sin necesidad de preaviso o denuncia, lo que no es correcto necesariamente), mientras que la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral, exigiéndose de una voluntad extintiva empresarial a través de un despido. No se trata ya, según la nueva jurisprudencia, de que las situaciones sean comparables y la diferencia de trato esté justificada, como se dijo en las sentencias Montero Mateos y Moreira, sino que pura y simplemente considera el TJUE que no existen situaciones comparables, lo que constituye un cambio de rumbo de ciento ochenta grados respecto del criterio respecto al que fijó en la sentencia de 14 de septiembre de 2016, asunto C-596/14 , De Diego, hasta el punto de que puede decirse que en esta sentencia De Diego II el Tribunal europeo dice exactamente lo contrario de lo que dijo en De Diego I. Siguiendo tal criterio, que asume la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 13 de marzo de 2019, RCUD 3970/2016 , ya no es preciso comprobar si existe una causa justificada de la diferencia de trato, analizando la duración inusualmente larga del contrato y la indeterminación de la fecha de extinción, sino que simplemente no existe diferencia de trato.

Con el nuevo criterio el recurso va ser estimado. En demanda, como se dijo, no se combate la legalidad de la contratación temporal ni de la extinción producida, ni se está reclamando una indemnización en base a un uso abusivo de la contratación temporal, ni concurre siquiera una duración 'inusualmente larga' de la interinidad por vacante, que lo fue poco más de 4 meses, sin que quepa al efecto sumar el tiempo pasado en interinidad por sustitución, al ser contratos distintos, con lo que no cabe reconocer a la trabajadora demandante una indemnización por cese de la relación interina que, en último término, la normativa nacional no prevé'.

Aplicando dicha doctrina, no acreditada la ilegalidad de la contratación temporal y considerada ajustada a derecho la extinción producida por concurrencia de la causa prevista en el contrato, procede la desestimación de la demanda, no estando prevista una indemnización para el caso de cese de la interinidad por vacante como en el caso que nos ocupa.

CUARTO.-Contra la presente sentencia procede recurso de suplicación de acuerdo con cuanto al efecto se establece en el artículo 191 de la LJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda promovida por DOÑA María Milagros frente a INSTITUTO DE LA JUVENTUD, CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE CASTILLA Y LEÓN, debo absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3439.0000., debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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