Sentencia SOCIAL Nº 229/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 229/2019, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 265/2018 de 14 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: MONICA GARCIA BARTOLOME

Nº de sentencia: 229/2019

Núm. Cendoj: 07040440022019100065

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3009

Núm. Roj: SJSO 3009:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2dePALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00229/2019

CCo 265/2018

Palma de Mallorca, a 14 de junio de 2019

SENTENCIA

JUEZ QUE LA DICTA:MONICA GARCIA BARTOLOME

DEMANDANTE:COMITÉ DE EMPRESA DE COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA (RTE.: Fernando )

LETRADO:ALEJANDRO JUAREZ MARTINEZ

DEMANDADO: COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA Y LOGISTICA

LETRADO: ALBERT MARTINEZ RODRIGUEZ

MINISTERIO FISCAL

OBJETO DEL JUICIO:CONFLICTO COLECTIVO

Antecedentes

PRIMERO.-El día 10.4.0218 se presentó demanda por el comité de empresa de COBRA SA, representado por D. Fernando , contra COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA sobre conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo, solicitando que se dicte sentencia 'por la que se declare la decisión empresarial reflejada en el escrito de 7 de febrero de 2018 nula de pleno derecho por vulnerar la garantía de indemnidad de los trabajadores afectados y el derecho a la negociación colectiva de sus representantes legales, o en su caso como improcedente por carecer de justificación y haberse aplicado al margen de los procedimientos establecidos en los artículos 41.4 y 5 ET con condena en costas según lo establecido en el artículo 66.3 LRJ'.

Admitida a trámite, se señaló para fecha para los actos de conciliación y, en su caso, juicio. Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante, se afirmó y ratificó en su demanda, y la demandada se opuso a tal pretensión en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral. Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas, pertinentes, con el resultado que consta en autos, y tras el informe de conclusiones de las partes, quedaron los autos en situación de dictar sentencia.

SEGUNDO. -En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia dada la acumulación de asuntos preferentes existente.

Hechos

1.-El presente conflicto Colectivo afecta al personal de mano de obra de COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA.

2.-Mediante comunicación fechada el siete de febrero de 2018 (la empresa reconoce el error y que la fecha debió ser 7 de marzo de 2018)dirigida al Comité de Empresa y a los trabajadores, la empresa 'recuerda su obligación de cumplir con el horario reflejado en el calendario laboral de 2018, expuesto en los tablones del almacén de la empresa, y que consiste en ;: horario de lunes a jueves , mañana , entrada 7.30 y salida 13.00; tarde: entrada 14.00 horas, salida 17.00; Viernes, intensiva, de 7.30 a14.30; julio y agosto, intensiva, entrada 7.30, salida, 15.30'

La comunicación íntegra se tiene aquí por reproducida.

3.-Los calendarios laborales para los años 2017 y 2018, tanto para el personal administrativo, como de mano de obra, reflejan el horario de trabajo anterior.

4.-Constan partes diarios de trabajo de los años 2016, 2107 y 2018, cuyo contenido se tiene íntegramente reproducido. Reflejan horario de entrada y salida, lugar y contenido del trabajo, trabajadores a los que se refiere, número de horas y horas extra, así como diversas incidencias.

5.-La entidad demandada tenía adjudicada por ENDESA contrato de mantenimiento y ejecución de obra nueva en redes de MT/BT, contrata cuya pérdida se le notificó en fecha 19.10.2016 (Hecho probado IV, sentencia del Juzgado de lo Social de Ciutadella , doc. nº 10 del ramo de prueba de la actora, y testifical)

6.-En fecha 27 de agosto de 2016, la representación del Comité de empresa presentó ante inspección de Trabajo escrito denuncia referida a la contrata de Endesa acerca del lugar de inicio y fin del trabajo. En el informe que acompaña (folio 1) se relata que la jornada que realizan es intensiva). ES el doc. nº 2 del ramo de prueba de la actora)

7.-El Comité de Empresa convocó dos días de huelga en 26 y 27 febrero de 2018 'motivada por la imposición de forma unilateral del calendario y jornada laboral por la empresa y sin ningún acuerdo con este comité' (docs. Nº 3, 4, 5, y,6 del ramo de prueba de la actora).

8.-Se ha agotado la vía conciliatoria previa.

Fundamentos

PRIMERO. -El relato de hechos probados se extrae de la prueba practicada consistente en documental, interrogatorio del Presidente del Comité de empresa, y testifical de los trabajadores D. Isidoro , y Jeronimo , dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS .

SEGUNDO. - Se solicita por la demandante que se dicte sentencia por la que se declare nulo de pleno derecho el calendario laboral para el año 2018 por vulnerar la garantía de indemnidad de los trabajadores afectados y el derecho a la negociación colectiva de sus representantes legales, o en su caso como improcedente por carecer de justificación y haberse aplicado al margen de los procedimientos establecidos en los artículos 41.4 y 5 ET .

La empresa demandada se opone a lo anterior, alegando que no existe la modificación alegada, oponiendo previamente excepción de caducidad.

TERCERO. -Procede con carácter previo la resolución de la excepción de caducidad planteada, por cuanto su estimación supondría la desestimación ad limine de la demanda.

Alega la demandada que en el supuesto de que se hubiera producido alguna modificación, esta dataría de diciembre de 2016, cuando se colgaron en el centro de trabajo los calendarios laborales para el año 2017, y que se han venido cumpliendo desde entonces, con lo que la acción se encontraría evidentemente caducada. puesto que lo que se plantea en la demanda es la impugnación del calendario laboral para el año 2018, y aunque consta en autos que los calendarios se colgaban en el tablón de anuncios a finales de diciembre de cada año, es decir, en el presente caso, en diciembre de 2017, y la pápatela de conciliación no se plantea hasta el día 20 de marzo de 2018, y dado que la notificación efectiva de la llamada decisión que se impugna no se produjo hasta el siete de marzo (reconoce la empresa que la notificación estaba erróneamente fechada en siete de febrero), dada además su estrecha conexión con el fondo del asunto y en áreas a la observancia del derecho a la tutela judicial efectiva, procede la desestimación de la excepción de caducidad.

En su escrito de conclusiones, responde la actora a una excepción de inadecuación de procedimiento, que, salvo error de comprensión de esta juzgadora, no se ha planteado en ningún momento; lo que sí se planteó por la demandada, como cuestión de fondo, fue la falta de acción al entender que, al impugnarse los calendarios de 2018, ya transcurrido, cualquier pronunciamiento al efecto carecería de virtualidad.

CUARTO. -Entrando en el fondo del asunto, conviene recordar que el artículo 41 ET , bajo la rúbrica'modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo',en la redacción vigente en dicha fecha dispone que'la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:a)Jornada de trabajo.b)Horario y distribución del tiempo de trabajo.c)Régimen de trabajo a turnos.d)Sistema de remuneración y cuantía salarial.e)Sistema de trabajo y rendimiento.f)Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley ', añadiéndose en el apartado tercero que 'la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad (...) Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones'.

La jurisprudencia ha considerado que la fijación del calendario laboral se integra dentro de las facultades de dirección y organización empresarial ( Art. 20 ET ), sin perjuicio de las limitaciones legales o pactadas sobre el particular; es decir, la elaboración del calendario corresponde a la empresa. No obstante, esta facultad empresarial no es absoluta, ya que deberá respetar tanto las normas de carácter necesario, como las pactadas en convenio, y el conjunto de condiciones que vengan rigiendo la jornada como resultado de acuerdos entre las partes o de una voluntad unilateral de la empresa cuando, en este último caso, se haya incorporado al acervo contractual de los trabajadores. ( STS 16.06.2005, Rec. 118/2004 y STSJ Cataluña 05.02.2013 (Rec. 54/2012 ).

El apartado 6 del artículo 34 ET dispone que 'anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo'; dicho precepto no exige una negociación previa a la elaboración del calendario laboral, y aunque así fuese, el deber de negociar no se confundiría con la obligación de convenir, ni con la de mantener indefinidamente una negociación infructuosa ( STS 09.02.10, Rec. 112/2009 ; 21.10.10 Rec. 198/2009 ; y 14.12.10 Rec. 60/2010 ). Señala la Sala de lo Social del TS (Roj: STS 4073/2016), que dada la escasa regulación de la materia en el artículo 34.6 ET , ha de seguirse su doctrina sobre la misma, según la cual solo pueden exigirse al empleador obligaciones en la elaboración del calendario laboral adicionales a las establecidas legalmente cuando así lo contemple el convenio colectivo. Corresponde, por lo tanto, a la empresa la elaboración del calendario laboral, no siendo exigible incluir el horario salvo cuando así lo disponga el convenio colectivo, pactos puntuales o cualquier otro título jurídico. E insistiendo en la misma doctrina, afirma que esa facultad empresarial 'no es omnímoda ya que deberá respetar tanto las normas de carácter necesario, fiestas nacionales, locales, así como pactadas en convenio y el conjunto de condiciones que vengan rigiendo la jornada como resultado de acuerdos entre las partes o de una voluntad unilateral de la empresa cuando en este último caso se haya incorporado el acervo contractual de los trabajadores' (en este sentido, la STS 16.6.05, Rec.118/2004 , y Sentencia TS, Sala de lo Social, de 17.05.2011, Rec. 147/2010 )

Continuando con el razonamiento, la única previsión que contiene el Convenio colectivo del sector del metal de las Illes Balears publicado en el BOIB Núm. 83 8 de julio de 2017, es la siguiente:

Art. 22. Jornada. - 1.º La duración máxima de la jornada anual será de 1.770 horas de trabajo efectivo. La jornada anual pactada se distribuirá semanalmente, de lunes a viernes. En aquellas empresas donde ya existan acuerdos colectivos en los que se recoja una jornada distribuida distinta a la señalada, ésta se distribuirá mediante lo establecido en dichos acuerdos. En aquellas empresas donde no existan tales acuerdos y se necesite implantar un modelo distinto de jornada, se fijará mediante acuerdo con la representación legal de los trabajadores y en su defecto con los trabajadores de la empresa.

2.º No obstante lo especificado en el número anterior, las empresas incluidas en el ámbito funcional del presente convenio colectivo, cuando las circunstancias de la producción/mercado así lo exijan, tanto para el conjunto de la empresa como para los distintos departamentos que la conforman podrán disponer, de la jornada habitual prevista en el número anterior, de 215 horas anuales de trabajo efectivo para cada trabajador/apara la realización de las tareas fuera de la jornada que con carácter general se ha fijado. Las horas que conforman la bolsa horaria de 215 horas forman parte del número de horas anuales de jornada anual máxima recogida en este artículo, de tal forma que su utilización debe hacerse dentro de los márgenes del año correspondiente. De estas 215 horas anuales efectivas a disposición de las empresas sólo podrán ser utilizadas dos cada día de lunes a viernes y ocho el sábado con un máximo semanal de 10 horas. La utilización de tales horas se hará respetando los períodos mínimos de descanso diario y semanal fijados en este convenio. En caso de utilización de las horas de disposición el descanso mínimo semanal será de 36 horas.

3.º Los trabajadores/as en los cuales transcurra alguna de las siguientes circunstancias, tienen derecho a ser exceptuados de la realización de tareas en el margen de las 215 horas de distribución irregular siempre y cuando tengan acreditadas tales circunstancias o las acrediten a la empresa, antes de la realización efectiva de los trabajos.

Son circunstancias de exclusión: a) Que tengan exclusivamente a su cargo hijos menores de 6 años, o minusválidos. b) En caso de enfermedad grave del cónyuge o parientes hasta primer grado de consanguinidad.

4.º Las empresas deberán comunicar a los trabajadores/as, con una antelación de cinco días, su intención de disponer de las horas necesarias de la bolsa de 215 horas de distribución irregular, alegando la circunstancia o circunstancias de la producción/mercado que justifiquen dicha utilización.

5.º Cuando surjan divergencias en la aplicación de las normas previstas en el presente artículo sobre distribución irregular de la jornada prevista, cualesquiera de las partes podrán acudir ante el TAMIB, para la utilización de sus procedimientos a fin de resolverlas. En aquellos casos en los cuales quedara acreditado que la utilización de las horas a disposición se ha hecho con mala fe, el trabajador/a o afectados podrán concurrir ante la instancia del TAMIB. Si se acreditara tal circunstancia, dichas horas serán consideradas como extraordinarias y serán abonadas como tales, entendiéndose las utilizadas como descontadas de la bolsa horaria referida.

6.º En los supuestos de jornada partida no se computará el tiempo de descanso (bocadillo) como tiempo de trabajo efectivo retribuido, y sí se computará como tal en jornada continuada.

7.º La aplicación de la bolsa horaria dará lugar a compensaciones en menos horas con el fin de adaptarse a la jornada anual pactada. Dichas compensaciones se podrán acumular para disfrutarlas de continuo y días completos. Los días de libranza se determinarán de mutuo acuerdo entre las empresas y los trabajadores/as o sus representantes legales.

Articulo 23.- Servicio de Guardia, retenes e intervenciones planificadas. - En las empresas de mantenimiento y/o servicios de asistencia técnica se establecen un servicio de guardias localizadas o presenciales en sábado, domingo, festivos o en días laborables- puesta a disposición (imaginaria). Este servicio será de incorporación voluntaria por parte de los trabajadores fuera del horario habitual de trabajo de la persona, con el fin de atender las incidencias que pudieran presentarse en los servicios contratados por los clientes y que se considere necesarios, con obligatoriedad de efectuarlo, carácter temporal mínimo de un año desde el inicio del servicio y carácter renovable y con un preaviso mínimo de tres meses para el supuesto de cese en su realización. Las empresas pactarán la realización de estos servicios con la representación legal de los trabajadores y en ausencia de representación legal, con los trabajadores. Los pactos realizados por las empresas con anterioridad a la fecha de vigencia del presente, continuaran vigentes en los términos pactados en su día. Art. 24. Descanso. - El descanso mínimo para el trabajador/a que trabaje ininterrumpidamente durante seis horas, será de quince minutos. Tratándose de jornada interrumpida, el descanso vendrá determinado según expresa el artículo 22 del presente Convenio. Entre la terminación de una jornada y el comienzo de la siguiente, deberán transcurrir como mínimo doce horas, computándose a tales efectos tanto las trabajadas en jornada normal como las extraordinarias. En los relevos continuados deberá permanecer el trabajador/a en el desempeño de su trabajo el tiempo necesario hasta su posible sustitución, si el cambio no se hubiese llevado a efecto por el relevo entrante...'

QUINTO. -No se encuentra pues en el convenio colectivo ninguna referencia de la que pudiere deducirse la existencia de pactos en relación a la confección del calendario y distribución horaria, por lo que, alegada la modificación vista, debe partirse de la acreditación o falta de ella del horario que anteriormente a la publicación del calendario anual para 2018 venían realizando los trabajadores afectados por el conflicto. En este sentido, la parte actora alega que los trabajadores del centro de trabajo de palma, hacían jornada intensiva 'desde tiempo inmemorial reflejada en su contrato de trabajo', de los cuales, ninguno ha sido aportado a estos autos, y que consistiría, en horario de 7.30 a 15.30 de lunes a jueves (8 horas), y viernes entre las 7.30 y las 15.00 horas, (7,5 horas), con 15 minutos para desayuno.

Los partes diarios de trabajo (ramo de prueba de la demandada, bloque 13) reflejan en un horario de entrada y a las 7.30 horas y de salida a las 18.30 (11 horas), siendo 8 el número de horas realizadas que se reflejan en la casilla de horas, y 2; otros, entrada 7.30 y salida 19.30, horas extras, 3; e incluso algunos que en principio podrían resultar chocantes (entrada a las 8.00 horas, salida a las 22.00) mantienen exactamente la aritmética de que la suma de las 8 horas más las horas extra realizadas, deja una hora de más, lo cual lleva a la conclusión de que, efectivamente, existe una hora 'vacía' para la que la única explicación es que corresponda a la realización de jornada partida, que en los calendarios aportados viene a ser la existente entre las 13.00 (fin horario mañana) y las 14.00 (principio horario de tarde).

A la misma conclusión abunda la testifical practicada, en la que los dos Delegados coinciden en afirmar que la únicamente hacían jornada intensiva los trabajadores asignados a la contrata de Endesa, porque así lo exigía el cliente, y que desde que se perdió dicha contrata, nadie ha realizado jornada intensiva más que los viernes y meses de verano, como venía establecido, por lo que, procede la desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda planteada por el Comité de Empresa de COBRA INSTALACIONES Y SERVCIOS SA, ABSOLVIENDO a la demandada de los pedimentos que se le formulan.

Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponerrecurso suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de loscinco díassiguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de300 eurosen el Banco Bilbao Español de Crédito (BANESTO) en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANESTO en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 2 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, hallándose celebrado audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.