Última revisión
22/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 229/2020, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 240/2020 de 03 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
Nº de sentencia: 229/2020
Núm. Cendoj: 02003440022020100106
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2672
Núm. Roj: SJSO 2672:2020
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Albacete, a 3 de julio de 2020.
LETRADO: Sr. Quintana Sánchez.
LETRADO: Sr. González González.
Antecedentes
En juicio las paras, tras ratificarse en su demanda y formulada la contestación y alegaciones por la parte actora, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevaron finalmente las partes sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
El centro de trabajo estaba ubicado en la ciudad de Albacete.
El actor no tiene la condición de representante de los trabajadores, si bien, en el último proceso electoral a representantes unitarios de la empresa que se celebró menos de un año antes del despido, el actor fue candidato.
El actor tiene reconocida reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años en virtud de lo dispuesto en el artículo 37.6 ET.
El día 8 de enero de 2020 inició su jornada laboral a las 06:56 horas en dicha sección.
D. Luis Miguel, trabajador de la demandada, desarrolla su trabajo en la sección de empaquetado de la empresa. El día 8 de enero de 2020 comenzó su jornada a las 05:33 horas, si bien sufrió un accidente, y tuvo que abandonar su puesto de trabajo para dirigirse a la Mutua. Según la hoja de control horario aportada como documento nº 1 por la demandada, D. Luis Miguel dejó la empresa para ir a la mutua a las 10:14 horas.
D. Juan Miguel, encargado de la sección de empaquetado pidió un trabajador que cubriera el puesto de D. Luis Miguel dado que por ser fechas posteriores al período navideño, en la sección de expedición había menos trabajo; cuando D. Luis Miguel dejó su puesto, D. Simón pasó a la sección de expedición.
Sobre las 09:30 horas, ambos trabajadores se dirigieron desde la sección de rotura a la de expedición, usando para ello la pasarela elevada que cruza la nave.
No consta acreditado que una vez llegaran a esta sección hablaran con D. Simón; tampoco que éste se dirigiera a D. Artemio diciéndole que 'se fuera a tomar por culo', ni que instantes después, en la entrada de los aseos de esa sección, D. Simón agrediera a D. Artemio dándole patadas.
D. Daniel le indicó que utilizara el canal de denuncias con que cuenta la empresa, y le dijo que debería poner una denuncia y acudir al médico.
El 9 de enero de 2020 se remitió por email al canal de denuncias habilitado por la empresa la siguiente denuncia formulada por D. Artemio (documento nº 10 del ramo de prueba de la demandada):
El 9 de enero de 2020, a las 10:42 horas, D. Artemio acudió al Centro de Salud Zona 7 de Albacete, en donde se expidió parte médico donde se hace constar que presentaba una contusión con hematoma en el interior del muslo izquierdo, y contusión en la parte externa del muslo derecho, sin precisar tratamiento médico. En el parte médico se indicaba que el suceso se produjo en la fábrica de EXTRUAL en el POLIGONO000 de Albacete a las 09:30 horas del día 9 de enero de 2020 del siguiente modo: 'EN EL TRASCURSO DE UNA DISCUSIÓN LABORAL SUFRIÓ AGRESIÓN DE OTRO OPERARIO' (documento nº 6 del ramo de prueba de la demandada)
D. Artemio interpuso denuncia frente a D. Simón ante la Policía Nacional por hechos acaecidos a las 09:30 del 8 de enero de 2020 (documento nº 7 del ramo de prueba de la demandada).
Éste comunicó verbalmente a D. Luis la versión de los hechos que le había dado D. Artemio y D. Aureliano (que coincidía con la de D. Artemio), y adjuntó la denuncia policial interpuesta por este trabajador y el parte médico expedido el 9 de enero.
También habló sobre lo sucedido con D. Simón, aunque no pudo probarse la fecha en que lo hizo; D. Simón le negó que se hubieran producido estos hechos, y le dijo que esa mañana, a partir de las 08:30-08:45 horas, había estado trabajando en la sección de empaquetados. También habló con D. Juan Miguel, encargado de la sección de empaquetados, quien le indicó que el día 8 de enero, D. Simón había estado en esa sección sustituyendo a un trabajador que se había lesionado y había tenido que ir a la mutua, indicando que esto se había producido alrededor de las 10:00 horas.
D. Daniel no preguntó a ningún otro trabajador de la empresa.
D. Luis, con lo que le contó verbalmente D. Daniel, realizó un informe; después, uniendo a dicho informe la denuncia policial interpuesta por D. Artemio, así como el parte médico y las fotografías que este trabajador se había realizado, elevó informe a la Dirección de la empresa, proponiendo el despido disciplinario de D. Simón.
Los hechos en que se sustenta el despido son los siguientes:
El 31 de enero de 2020 fue atendido por el Servicio de Urgencias del Hospital General de Albacete por ansiedad. En el parte médico que se expidió por dicho servicio se hizo constar que acudió por 'cuadro de palpitaciones junto con sensación de falta de aire junto con no poder conciliar el sueño, con llanto fácil, que el paciente lo relaciona con problemas laborales. Al parecer lleva así mas de 7- 10 días. Acudió a su médico, que le prescribió un ansiolítico, que el paciente no ha tomado. Niega otra sintomatología.' (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora).
La relación personal entre ambos trabajadores es mala desde hace años, habiéndose interpuesto denuncias uno a otro de forma cruzada a lo largo de los años, si bien siempre por cuestiones ajenas al trabajo, sin que previamente a estos hechos hubieran protagonizado ningún tipo de incidente en la empresa derivado de su mala relación personal.
Entre esas denuncias y procedimientos penales a que aquellas dieron lugar, consta que, tras denuncia interpuesta por D. Simón frente a D. Artemio y su familia por amenazas, se tramitó procedimiento por delito leve 380/2017 ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete, que concluyó con sentencia absolutoria de 18 de diciembre de 2018. En el juicio que se celebró por dicha denuncia declaró como testigo D. Aureliano (documento nº 20 del ramo de prueba de la parte actora). También fue testigo en otro juicio en el cual la hija de D. Artemio había denunciado a D. Simón.
El 25 de enero de 2020 D. Simón interpuso denuncia frente a D. Artemio ante la Policía Nacional alegando que desde el 29 de septiembre de 2017 que había denunciado a D. Artemio por amenazas, se sentía acosado por esta persona. Esta denuncia dio lugar al procedimiento por delito leve 59/2020 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, que fue archivado por auto de sobreseimiento libre de 12 de junio 2020, dado que el denunciante renunció a las acciones que le pudieran corresponder (documento nº 9 de la demandada).
Días antes del 8 de enero de 2020, y en fecha concreta que no se ha determinado, se produjo una discusión entre D. Simón y el hijo de D. Artemio en la escalera del edificio en el que residen.
También presentó demanda el 8 de enero de 2013 en materia de despido por vulneración de derechos fundamentales frente al despido de 30 de noviembre de 2012 por causas objetivas (al haber sido incluido en un expediente de regulación de empleo).
Esta demanda dio lugar al procedimiento 18/2013 del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en el cual se dictó sentencia el 19 de septiembre de 2013 por el que se estimaba la demandada, considerando nulo el despido del trabajador al encontrarse disfrutando de una reducción de jornada por cuidado de hijo, y permiso de paternidad cuando fue despedido (documento nº 10 del ramo de prueba de la actora).
Fundamentos
La parte demandada se opuso a la reclamación formulada de contrario alegando que las razones para el despido del trabajador son las que constan en la carta de despido, las cuales son ciertas, siendo el despido proporcionado a la entidad de los hechos acaecidos.
En todo caso cuando se invoca la lesión de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, desde la STC 38/81, copiosa y unánime doctrina constitucional, de la que son muestra, entre otras muchas, sus sentencias 10/11 de 28 de febrero, 2/09 de 12 de enero y 125/08 de 20 de octubre, ha establecido unos criterios respecto a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, que vienen a tener su reflejo legal actual en los artículo 96.1 y 181.2 LRJS, y que se pueden resumir en los siguientes puntos:
a) Partiendo de la especial dificultad de probar la lesión de derechos fundamentales que normalmente se materializa en conductas enmascaradas y ocultas bajo una apariencia de legitimidad, y de la situación de especial privilegio de los derechos fundamentales y libertades públicas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, para garantizar su adecuada protección, se establece una modulación o flexibilización de la carga de la prueba que normalmente recae sobre el demandante, exigiéndosele solo la aportación de indicios de que se ha producido una lesión del derecho fundamental, y una agravación de la que pesa sobre el demandado, al que, una vez cumplido el anterior presupuesto, corresponde la aportación de una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
b) Así, corresponde al trabajador aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, estando dirigido dicho principio de prueba a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél. Indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión.
c) Sólo una vez que resulte cumplido ese primer e inexcusable deber por parte del demandante, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.
D. Simón fue despedido por hechos que supuestamente ocurrieron el 8 de enero de 2020. En concreto, se indica en la carta de despido que sobre las 09:30 horas de ese día, había hablado de forma despectiva a otro trabajador, D. Artemio, y le había agredido dándole patadas.
Si se hubiera acreditado la realidad de estos hechos, podríamos entender que la gravedad de los mismos (especialmente la agresión física), hubiera justificado una sanción como el despido. Ahora bien, los mismos no han sido probados.
Para ello cabe analizar la prueba propuesta por las partes.
D. Artemio prestó declaración como testigo en juicio. Indicó que había unos perfiles que tenia que revisar, los cuales se encontraban en la sección de expedición, siendo D. Artemio encargado de la sección de rotura. Le dijo a otro trabajador, D. Aureliano, que le acompañara, y fueron hacia la sección de expedición; una vez allí no se dirigió hacia el encargado sino hacia D. Simón y le pidió que le diera el material que debían revisar; y éste no solo se negó sino que le dijo que 'se fueran a tomar por culo'; volvieron a su sección pero antes pasaron por los aseos que comparten las secciones de expedición y empaquetado; entró dentro y D. Aureliano se quedó fuera; cuando salió, D. Simón entró a los baños y en la puerta externa, la cual carece de puerta y solo tiene el marco, comenzó a darle patadas; D. Aureliano le dijo a D. Simón que parara, y se marcharon; después le contó lo sucedido al Jefe de Fábrica, D. Daniel, el cual le pidió que hiciera un informe para remitirlo al canal de denuncias; días más tarde le dio la denuncia que interpuso ante la Policía y el parte médico.
Según D. Artemio, D. Aureliano le acompañaba cuando se produjeron estos hechos. Esta persona también declaró como testigo en el juicio, dando la misma versión de los hechos que aquel. Ahora bien, respecto al incidente acaecido en los aseso, indicó que él no hizo nada, que no le dijo a D. Simón que parara, como tampoco lo detuvo ni pidió ayuda; tampoco pidió ayuda D. Artemio.
Ambos sostuvieron que no hubo ningún testigo más que presenciara los hechos.
D. Daniel, Jefe de Fábrica, señaló que D. Artemio le contó lo sucedido, si bien no pudo precisar si se lo contó el mismo día 8 de enero o el día 9 de enero; también le enseñó unos hematomas que tenía en la parte interna del muslo y que presentaban color amarillo y negro. Le indicó que lo normal sería que interpusiera una denuncia y fuera al centro médico; además, debería redactar lo que le había contado para remitirlo al canal de denuncias, protocolo existente en la empresa para tramitar estas cuestiones. Al día siguiente habló con D. Aureliano, que le dio la misma versión que D. Artemio. Más tarde, en fecha que no pudo precisar ni siquiera de forma aproximada, habló con D. Simón, que le negó los hechos, afirmando que esa mañana no había pasado nada, y que ni siquiera estaba en la sección de expediciones pues estuvo en la de empaquetados. Consultó esto con D. Juan Miguel, encargado de empaquetados y le confirmó que D. Simón había estado allí, pero no a la hora que aquel indicaba sino sobre las 10:00 horas. Todo esto los comunicó al servicio jurídico de la empresa, de forma verbal, utilizando el canal de denuncias; también remitió la denuncia, parte médico y fotografías que le entregó D. Artemio.
D. Juan Miguel, encargado de la sección de empaquetado, señaló que la mañana del 8 de enero un trabajador llamado D. Luis Miguel se hizo daño, por lo que tuvo que ir a la mutua, sustituyéndole D. Simón. Respecto a la hora en que esto sucedió, afirmó que sobre las 10, dando plena validez al documento nº 1 de los aportados por la parte demandada, no entrando D. Hilario a sustituirle hasta esa hora. Respecto a lo acontecido entre D. Hilario y D. Artemio, indicó que no vio nada, ni escuchó ningún rumor en la empresa; precisó que su despacho está situado justo encima de los aseos por lo que si se hubiera producido alguna agresión o gritos lo hubiera escuchado.
D. Genaro y D. Ismael, trabajadores de la sección de empaquetados, afirmaron que la mañana del 8 de enero, D. Hilario comenzó a trabajar en la sección de expediciones, pero después fue a la sección de empaquetados pues D. Luis Miguel tuvo que ir a la mutua; respecto a la hora en la que esto se produjo, sostuvieron que fue mucho antes de las 10:00 horas, pues a esa hora almuerzan, y D. Hilario llegó a la sección mucho antes. D. Genaro indicó que esa mañana D. Artemio y D. Aureliano fueron de la sección de rotura a la de expediciones utilizando la pasarela; ahora bien, en ningún momento se dirigieron a D. Simón pues en ese momento éste trabajador estaba a unos metros suyos trabajando; tampoco vio que D. Hilario se dirigiera instantes después al aseo. D. Ismael indicó que su puesto de trabajo esta a unos metros de los aseos, y que desde su mesa de trabajo tiene plena visibilidad de la entrada de éstos; sin embargo en ningún momento vio que sucediera lo relatado por D. Artemio, ni ningún tipo de incidente con D. Simón.
D. Hilario, trabajador de la sección de empaquetados, y que reconoció tener relación de amistad con el actor, indicó que la mañana del 8 de enero estaba desempeñando su trabajo en otra zona de la fábrica por lo que no vio lo que sucedió en la sección de empaquetados. Ahora bien, si vio a D. Artemio y D. Aureliano subir por la pasarela que atraviesa la empresa, extremo que le sorprendió pues no suelen utilizarla para ir a otra sección sino que lo hacer por abajo. Señaló que desde ese día, hasta el despido del actor, nadie comentó que hubiera sucedido nada el día 8 de enero. Posteriormente, en febrero, un día D. Aureliano le comentó que estaba preocupado; otro día escuchó como comentaba a otros trabajadores que estaban a su lado que D. Artemio le quería hacer mentir otra vez, extremo que fue diciendo a numerosos trabajadores de la fábrica.
También prestó declaración testifical D. Ildefonso, que si bien indicó que era el encargado de expediciones, otros testigos señalaron que el encargado es un tal ' Marcelino', si bien D. Ildefonso es el responsable de expediciones. D. Ildefonso alegó que fue a él al que D. Juan Miguel le pidió que fuera el actor a su sección, y que esto fue entre las 8:30 u 8:45 horas. Indicó que la oficina en la que él trabaja está situada encima de los aseos, y no vio ni escuchó absolutamente nada ese día 8 de enero.
Ninguno de los trabajadores de la fábrica vio absolutamente nada, ni escuchó nada; es más, afirman que ni siquiera hubo ningún tipo de rumor en la fábrica sobre esto hasta el despido del actor.
Únicamente un trabajador, que acompañaba a D. Artemio, D. Aureliano, afirma que vio como el actor insultó y agredió a D. Artemio.
La declaración de este testigo, sin embargo, resulta bastante ambigua y llaman la atención varios extremos. Así, mientras que D. Artemio sostiene que tras lo sucedido en los aseos, D. Aureliano pidió al actor que parara, y así lo hizo constar también en el escrito que presentó ante el canal de denuncias de la empresa, y también así se lo contó a D. Daniel, D. Aureliano niega este extremo, alegando que él ni hizo nada, ni dijo absolutamente nada. Resulta también relevante que este testigo, que afirma que no tiene más relación con D. Artemio que la de compañeros de trabajo, haya sido testigo en varios juicios en los que D. Artemio era denunciante, y por hechos acaecidos fuera de la empresa, y en los que D. Simón era denunciado.
Pero más allá de lo anterior, cabe destacar como elemento a tener en cuenta para valorar la veracidad de su declaración, que si bien negó haber comentado a otros trabajadores de la empresa que D. Artemio le había hecho mentir, así como también negó haber llamado días más tarde del despido al actor, en juicio se reprodujeron dos audios, en los que el propio testigo reconoció su voz, que reflejan lo contrario. En el primero de ellos, se reproduce una llamada de D. Aureliano a D. Hilario (a pesar de que había negado haberla realizado), pidiéndole hablar con él; el segundo es una grabación de una conversación en la que afirma que ya tuvo que mentir otra vez también por Artemio.
Podrá discutirse el valor de estas grabaciones, especialmente de la segunda pues no consta ni quién la hizo ni con quién estaba hablando, pero la primera, consistente en una llamada entre el testigo y el actor, y que tras escucharla, el testigo se vio obligado a reconocer, ponen en duda su veracidad pues minutos antes había negado haber hablado por teléfono con D. Simón.
Por otro lado, el que D. Artemio denunciara estos hechos el 14 de enero de 2020, y fuera asistido en un centro de salud, no es prueba de la agresión.
La denuncia interpuesta desconocemos si ha sido archivada, o si se encuentra en trámite algún procedimiento judicial derivado de la misma (D. Artemio afirmó que desconocía qué había sucedido con ella). Y el parte médico recoge que aquel presentaba dos hematomas el día 9 de enero; ahora bien, este documento es prueba insuficiente para tener por acreditado que esos hematomas fueron causados por D. Simón, llamando la atención que en el Centro de Salud, D. Artemio indicara al facultativo que le atendió que los hechos se produjeron el 9 de enero de 2020, dato que introduce todavía más confusión sobre lo acontecido; o que D. Daniel señalara que D. Artemio le enseñó los hematomas y éstos tenían un color amarillo y negro, cuando lo normal es que si se dirigió a él tras estos hechos (así lo dijo D. Artemio, aunque D. Daniel no lo pudo precisar), todavía no tuvieran esta coloración, propia de haber trascurrido un tiempo.
Dicho lo anterior, y dado que nos encontramos ante un procedimiento por despido, cabe analizar la actuación llevada a cabo por la empresa ante estos hechos.
Ante la denuncia de un trabajador de haber sido agredido, el Jefe de Fábrica tramita la denuncia a través del canal de denuncias que el Servicio Jurídico externo de la empresa había habilitado para estos fines, siendo la primera vez que se utilizaba el mismo desde su instauración a mediados de 2019.
D. Luis, perteneciente a ese Servicio Jurídico externo, designó a D Daniel como instructor. Éste, que era la primera vez que realizaba tal tarea, y cumpliendo lo que le indicaba el servicio jurídico, recabó la versión de los hechos de D. Artemio y de D. Aureliano, así como la de D. Simón (aunque la conversación con éste no recuerda cuándo se produjo), y la hizo saber verbalmente a D. Luis, manteniendo D. Artemio y D. Aureliano una versión que D. Hilario negaba; después se limitó a remitir la denuncia que había interpuesto D. Artemio ante la Policía, el parte médico y las fotografías que éste mismo se hizo. D. Luis hizo un informe con lo que le había contado D. Daniel, y con el resto de documentación, lo elevó a la Dirección de la empresa. No se ha aportado este informe, pero D. Luis alegó en juicio que propuso el despido disciplinario del trabajador ante la gravedad de los hechos.
No existen datos que revelen que esta propuesta de despido, o la decisión de despido que posteriormente adoptó la empresa, tuviera como fondo algún tipo de motivo distinto como el que el trabajador hubiera formado parte de una candidatura en las últimas elecciones sindicales, o que se tomara esta decisión por que éste trabajador había demandado en otra ocasión a la empresa por incluirlo en un ERE, o por disfrutar de una reducción de jornada de una hora diaria por cuidado de un hijo.
Y es que la empresa se encuentra con la denuncia de otro trabajador que afirma que fue agredido dentro de la fábrica, y un informe de un servicio jurídico externo que tras recabar datos, propone el despido.
Podría achacarse a la empresa que el protocolo instaurado para tramitar las denuncias de los trabajadores podría adolecer de defectos, o que los pasos a seguir podrían resultar insuficientes para averiguar la realidad de esas denuncias. Ahora bien, lo que no ha quedado probado de ningún modo es que la empresa, a sabiendas de la falsedad de una denuncia (falsedad que tampoco ha quedado probada, pues una cosa es que la denuncia sea falsa, y otra que no se haya probado lo que se denuncia), se haya valido de la misma para despedir a un trabajador.
Esto nos lleva a la desestimación del primero de los pedimentos de la demanda, es decir, la petición de nulidad del despido por vulneración de los derechos fundamentales del trabajador.
Como se ha expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, aun cuando no consta que el despido del trabajador se hubiera producido con vulneración de sus derechos fundamentales, no consta que la razón alegada por la empresa para sustentar el despido sea cierta, extremo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 105 LRJS debe acreditar la demandada.
No acreditados los hechos, el despido sería calificado como improcedente. Ahora bien, el actor disfrutada de una reducción de jornada por cuidado de hijo del artículo 37.6 ET.
El artículo 55.5 del ET indica que será nulo el despido:
En los supuestos contemplados en el artículo 55.5, párrafo segundo, ET, y en el artículo 108.2, párrafo segundo, LRJS, el despido será nulo salvo que se declara la procedencia del despido por motivos no relacionados con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados (último párrafo del artículo 55.5 ET y último párrafo del artículo 108.2 LRJS).
Aplicando lo dispuesto en estos artículos, habiéndose producido el despido del trabajador mientras disfrutaba de un permiso de reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años del artículo 37.6 ET, y no encontrándonos ante un despido procedente pues no se han acreditado los hechos recogidos en la carta de despido, procede estimar la petición subsidiaria primera de la demanda, y declarar nulo el despido del trabajador, condenando a la empresa demandada a readmitir al actor, así como a abonarle los salarios dejados de percibir.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Declaro la
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0240/20 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0240/20, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0240 20.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
