Sentencia Social Nº 2290/...ro de 2007

Última revisión
31/01/2007

Sentencia Social Nº 2290/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2290/2006 de 31 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 2290/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007100243

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1265

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02290/2006

Rec. núm. 2290/06

Ilmos. Sres.

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente en funciones

D. Rafael López Parada

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid a treinta y uno de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2290 de 2006, interpuesto por D. Donato contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Palencia (autos 365/06) de fecha 6 de octubre de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra PEGUFORM IBERICA, S.L., sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de agosto de 2006, se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Palencia, demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- El actor D. Donato , mayor de edad y con DNI NUM000 ha prestado servicios laborales para la empresa demandada Peguform Ibérica S.L., mediante la firma, entre otros, de los siguientes contratos: 1.1.- Contrato de duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción suscrito el 7-5-2002 para prestar servicios como manipulador de piezas fabricadas, en el Grupo Profesional 3º, jornada de 40 horas semanales, duración desde el 7-5-2002 hasta el 6-8-2002 y retribución según Convenio de Industrias Químicas, siendo la causa del contrato la entrega de piezas a Plastic Omnium. 1.2 .- Contrato por tiempo indefinido suscrito el 7-8-2002 para prestar servicios como operario en máquina inyección incluido en el Grupo Profesional 3, jornada a tiempo completo de 40 horas semanales, duración indefinida a partir del 7-8-2002 y retribución según Convenio Colectivo de Industrias Químicas. Segundo .- A los efectos de la TGSS, el Sr. Donato ha figurado dado de alta para la empresa Perguform Ibérica S.L., durante los siguientes períodos:

FECHA DEL ALTA FECHA EFECTOS DEL ALTA FECHA DE BAJA

13-09-1999 13-09-1999 22-12-1999

03-01-2000 03-01-2000 30-06-2000

01-07-2000 01-07-2000 02-10-2000

12-03-2001 12-03-2001 11-06-2001

30-07-2001 30-07-2001 29-01-2002

07-05-2002 08-05-2002 19-06-2002

21-06-2002 21-06-2002 - - - - - - - -

Tercero.- Mediante escrito de 21-7-2006, Peguform Ibérica, S.L., notificó a su trabajador D. Donato los siguientes extremos: "Por la presente, la Dirección de esta empresa le comunica que, en base a las facultades que a la misma le reconoce el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo procediendo a su despido disciplinario por la transgresión de la buena fe contractual, así como por el abuso de confianza depositado en Usted. Los hechos expuestos son sancionables con el despido a tenor de lo dispuesto en el apartado 2, d) del citado artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , surtiendo sus efectos a partir del día de la fecha. Asimismo, la Dirección de esta empresa le comunica que en el día de la fecha y de conformidad a lo dispuesto en los apartados 2 del artículo 56 del texto refundido del Estatutote los Trabajadores, tras la redacción dada por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre , de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, esta Empresa procederá a reconocer la improcedencia de la decisión extintiva y depositar ante el Juzgado Decano de lo Social de Palencia en su beneficio, la cantidad total de 11.123 ,23 euros netos en conceptote indemnización legal dando por resuelto el contrato de trabajo con efectos de esta fecha. Finalmente, significarle que resta a su disposición en el domicilio de la empresa en el que habitualmente prestaba Ud. sus servicios (Pol. Ind. Ntra. De los Angeles C/ Vizcaya s/n, Palencia) la liquidación de partes proporcionales, de pagas extraordinarias y vacaciones devengadas, hasta la fecha de su despido, en concepto de saldo y finiquito". 3.1.- Dicha carta fue entregada personalmente al Sr. Donato quien se negó a recibirla. 3.2.- Enviada vía burofax del servicio de Correos y Telégrafos de Palencia el 24-7-2004, fue efectivamente entregada a su destinatario D. Donato el 26-7-2006. Cuarto.- El demandante ni el 21-7-2006 ni en el año anterior ha ostentado cargo sindical alguno ni de representación de los trabajadores. Quinto.- Ante el Decanato de los Juzgados de Palencia se presentó el 24-7-2006 escrito por Peguform Ibérica, S.L. instando expediente de consignación de la cantidad de 11.123.23 euros en conceptote indemnización por despido improcedente del trabajador D. Donato , con ingreso efectivo de dicha cantidad en la cuenta de depósitos y consignaciones correspondiente a este Juzgado de lo Social número Uno de Palencia, autos 315/2006 , la cual ha sido ofrecida al Sr. Doyagüe quien no ha aceptado su entrega. Sexto.- D. Donato está afiliado al Sindicato Confederación General del trabajo, no constando que tal circunstancia fuera conocida por su empresa antes del 21-7-2006. 6.1.- El Sr. Donato ha permanecido en situación de baja laboral durante al menos los siguientes períodos:

- Del 10-3-2005 al 15-3-2005 por infección del aparato respiratorio.

- Del 15-9-2005 al 10-6-2006 por lumbalgia.

- Del 20-6-2006 al 14-7-2006 por lumbalgia.

6.2.- En mayo de 2006, D. Donato presentaba dolor lumbosacro sin traumatismo (lumbalgia de tipo mecánico) siéndole aconsejado por el especialista en traumatología el cambio de puesto dentro de la empresa para evitar el coger pesos y situaciones forzadas del tronco. 6.3.- Tras la reincorporación de D. Donato a su puesto de trabajo, fue sometido el 20-7-2006 a una valoración por su empresa Peguform Ibérica, S.L. a través del Jefe de equipo D. Alfonso llegando a las siguientes conclusiones:

"Tras reincorporaciones, evidencia falta de preocupación por las tareas asignadas así como desidia en las mismas. Unido a una declarada intención de cambio de puesto de trabajo que ahora no procede, revelan una evident4e desmotivación que repercuten negativamente en la calidad y cantidad del trabajo con eventual repercusión en cliente (inadmisible) y haciendo muy difícil la organización del trabajo". Séptimo.- Peguform Ibérica, S.L. procedió a despedir con efectos del 21- 7-2006 a otros dos trabajadores llamados D. Jesus Miguel y a D. Jose Luis , los dos afiliados al sindicato Confederación General del Trabajo habiendo ambos alcanzado un acuerdo con dicha empresa por despido improcedente. Octavo.- En las últimas elecciones sindicales, se presentaron varios trabajadores por el sindicato Confederación General del Trabajo no siendo alguno de ellos D. Donato y al menos dos afiliados a dicho sindicato tienen la categoría de jefe de equipo en Pegugorm Ibérica, S.L. Noveno.- Las retribuciones brutas percibidas por D. Donato por su prestación de servicios para Peguform Ibérica, S.L. durante el año 2006 ascienden a las siguientes cantidades:

9.1.- Enero de 2006:

- I.L. T. Enfermedad 75% 1.319 ,21 euros

9.2.- Febrero de 2006:

- I.L. T. Enfermedads 75% 1.191 ,54 euros

9.3.- Marzo de 2006:

-I.L. T. Enfermedad 75% 1.319 ,21 euros.

9.4.- Abril de 2006:

- I.L. T. Enfermedad 75% 1.276 ,65 euros.

9.5.- Mayo de 2006:

- I.L. T. Enfermedad 75% 1.319 ,21 euros.

9.6.- Junio de 2006:

- Salario base (10) 402,63 euros.

- Antigüedad (10) 6,45 euros.

- ILT Enfermedad 75% (9) 383,00 euros.

- Complemento enfermedad (8) 272,35 euros

1.064,43 euros.

9.7.- Julio de 2006:

- Salario base (7) 281,84 euros.

-Incent. Vac. 4,74 euros.

-Incentivo 49,13 euros.

-Nocturnidad (5) 68,48 euros.

-Compensación consolidada 21,24 euros.

- Antigüedad (7) 4,52 euros.

-ILT Enfermedad 60% (5) 158,15 euros.

-ILT Enfermedad 75% (5) 197,69 euros.

- Complem. Legal enfermedad 126,52 euros.

912,31 euros

9.8.- Paga de Junio de 2006: 1.195,86 euros

9.9.- Liquidación Julio 2006:

- Parte proporc. Vacaciones 929,83 euros

- Paga de beneficios 679,07 euros

- Paga de junio 70,77 euros.

- Paga de Navidad 699,52 euros

2.379,19 euros.

10º.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 28-7-2006 el actor se celebró el 10-8- 2006 con el resultado de "sin agencia".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la empresa demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

UNICO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Palencia, de 6 de octubre de 2006 , desestimó la demanda por despido deducida por D. Donato frente a la empresa Peguform Ibérica, S.L., demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de nulidad del despido del Sr. Donato , con las consecuencias legalmente inherentes a tal declaración.

Se recurre en suplicación el aludido pronunciamiento por la propia parte en la instancia demandante, recurso que transita exclusivamente por el territorio del debate jurídico sustantivo, y recurso que se instala en el siguiente y esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del incombatido relato fáctico de la sentencia de Palencia. D. Donato venía prestando servicios para la patronal de la industria química Peguform Ibérica, S.L., desde el 7 de mayo de 2002, con categoría de Operario de Máquina de inyección (Grupo Profesional 3) y lucrando los salarios establecidos para tal Grupo en el Convenio colectivo de la industria química. Mediante comunicación de la dirección empresarial de 21 de julio de 2006 , se actuó el despido del trabajador identificado, atribuyendo al mismo "transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza". En esa misma comunicación, Peguform asumía la improcedencia del despido producido y participaba el Sr. Doyagüe que procedería a consignar judicialmente la indemnización de derecho del trabajador, indemnización ascendente a 11.123,23 euros, la cual fue efectivamente consignada en el Decanato de los Juzgados de Palencia el siguiente 24 de julio. D. Donato se encuentra afiliado al sindicato Confederación General del Trabajo, no constando que esa circunstancia fuera conocida por Peguform antes de la fecha del despido del trabajador. Este, de otro lado, no había ostentado a lo largo del año anterior a su despido cargo alguno sindical o de representación de los trabajadores al servicio de la patronal tan citada. D. Donato había estado en situación de incapacidad temporal por lumbalgia de tipo mecánico entre el 15 de septiembre de 2005 y el 10 de junio de 2006, y entre el 20 de junio y el 14 de julio de ese año. Tras la reincorporación a la actividad productiva del Sr. Donato , el mismo fue objeto de valoración por su jefe de equipo el 20 de julio de 2006, emitiéndose informe en el que consta lo siguiente: "Tras reincorporaciones, evidencia falta de preocupación por las tareas asignadas, así como desidia en las mismas. Unido a una declarada intención de cambio de puesto de trabajo que ahora no procede, revelan una evidente desmotivación que repercuten negativamente en la calidad y cantidad de trabajo con eventual repercusión en cliente y haciendo muy difícil la organización del trabajo". También con efectividad de 21 de julio de 2006, la dirección de Peguform procedió a despedir a otros dos trabajadores a su cargo, asimismo afiliados a CGT, trabajadores esos con los que se llegó a un acuerdo indemnizatorio por despido improcedente. En el curso de las últimas elecciones a representantes legales de los trabajadores en Peguform concurrió el sindicato CGT, sindicato al que se encuentran afiliados al menos dos jefes de equipo de la empresa tan mencionada. En fin, constan con indiscutible carácter fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia de origen los siguientes extremos: que no se encuentra documentalmente acreditada la condición del Sr. Donato de trabajador afiliado a CGT; que a ese trabajador no se le descuenta en nómina cuota sindical alguna; que no ha participado como candidato en el proceso electivo de representantes de los trabajadores; que no ha intervenido en actos públicos sindicales; y que no se conocen los motivos en base a los cuales se actuó el despido de otros dos empleados de Peguform, también afiliados a la Confederación General del Trabajo.

Pues bien, concurrente ese esencial estado de cosas, atribuye la parte recurrente a la sentencia de instancia la infracción de lo establecido en el artículo 55.5. del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo previsto en el artículo 28 de la Constitución Española. Lo anterior, con el cobijo que proporciona la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Y ello, al servicio de patrocinar la inteligencia de que el despido controvertido no tuvo mas motivación que la condición del Sr. Donato de trabajador sindicalmente comprometido, por cuanto así se revela ello por los siguientes indicios: que la mentada condición era sobradamente conocida por la empresa, en razón de conversaciones, participación del afectado en reuniones y relación parental del mismo con un activo representante del sindicato; que junto con el ahora recurrente se despidieron a otros dos afiliados a CGT; que la justificación en los tres casos de los despidos producidos era perfectamente abstracta, vaga y carente de apoyo alguno; y que los citados actos han originado "temor" entre el resto de los afiliados al aludido sindicato, que están poniendo fin a su relación asociativa para preservar el puesto de trabajo.

La Sala, sin embargo, no puede aceptar esa inteligencia. Ciertamente, cual sobre ello se manifiesta acuerdo entre las partes del litigio, la resolución del mismo tiene que transitar por el territorio de esa conocida doctrina del Tribunal Constitucional que ha dispuesto la distribución de la carga de la prueba en las hipótesis en que se imputa a la decisión empresarial la lesión de un derecho fundamental de la siguiente manera: corresponde a quien formula el alegato de la lesividad la acreditación de un panorama o de una situación razonablemente reveladora o indiciaria de la lesión del derecho; e incumbe al autor de la medida adverar que su actuación tuvo una motivación extraña a la pretendida vulneración, al basarse en circunstancias perfectamente distintas y distantes de ese propósito lesivo del derecho fundamental, bien que esa adveración o acreditación pueda no ser suficiente para justificar la legalidad de la medida: aquí, la procedencia del despido (sentencias del Tribunal Constitucional 135/90, 38/91, 90/97, 74/98, y del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1990 y de 16 de abril de 1997 ).

Y la proyección de esa doctrina constitucional al caso ahora sometido a la Sala, tiene razonablemente que precipitarse en la siguiente y ya anticipada conclusión: si bien cabe aceptar que el despido de trabajador sindicalmente comprometido que se actúa simultáneamente con el despido de otros dos trabajadores de la misma condición y asociados al mismo sindicato, es situación razonablemente indiciaria de la preterición con ocasión de la medida del derecho fundamental a la libertad sindical proclamado en el artículo 28 de la Constitución, sin embargo tal indicio ha quedado suficientemente neutralizado en el presente caso, puesto que la actividad probatoria por la empresa desplegada ha situado suficientemente en motivación distinta a la de la lesividad del derecho el despido actuado y discutido. Y esa conclusión, que obviamente tiene que ser la que inspire la parte dispositiva de esta sentencia, se formula incluso desde la generosa aceptación por la Sala del primer tramo o premisa de la misma, esto es, el cumplimiento por el trabajador recurrente del deber procesal de su cargo. Es generosa, en efecto, la aceptación de que el trabajador satisfizo su deber de pintar un panorama suficientemente revelador de la conducta antisindical de la empresa, por cuanto el Sr. Donato comienza por no acudir a principio documental de prueba de clase alguna para justificar su condición de trabajador sindicado, escapándosele absolutamente a la Sala la hipotética imposibilidad que pudiere existir para obtener ese principio de prueba. Señalado lo anterior, no es admisible en primer lugar la afirmación de que para la dirección empresarial era hecho notorio la afiliación sindical del trabajador aquí recurrente. Ello no sólo no surge de la verdad procesal concurrente, sino que se encuentra expresamente refutado por esa verdad; de la misma se extrae, si acaso, la contradictoria conclusión de que la relación asociativa del trabajador formaba parte de lo clandestino, y lo clandestino es antipódico de lo notorio; y la tenencia de relación parental con quien es activo representante del sindicato es circunstancia indiscutiblemente reveladora tan sólo de una cosa: la relación parental. En segundo término, si bien la sentencia de Palencia declaró probado que junto con el Sr. Donato se despidieron a otros dos trabajadores afiliados a CGT, en ningún lugar de esa sentencia consta sin embargo que la dirección patronal tuviera conocimiento del dato de la afiliación de esos trabajadores; además, tampoco se sabe nada acerca de los motivos o de las causas por las que se actuaron esos otros despidos, siendo entonces parcialmente gratuita la exclusiva vinculación de los mismos con un comportamiento antisindical del empresario; y los afectados llegaron a un acuerdo económico con Peguform, pacto ese que encajaría con alguna dificultad en la situación de depuración sindical que se describe en el escrito de recurso. En tercer lugar, es verdad incuestionable que la comunicación con la que se actuó el despido de D. Donato no concretaba conducta alguna del trabajador susceptible de integrar ilícito típico de ninguna clase; pero es igualmente incuestionable que, en nuestro actual sistema de derecho, el incumplimiento de los requisitos formales que condicionan la legalidad del despido sólo se traduce ya en la improcedencia de la medida, que no es su nulidad; como indiscutible es también que el reconocimiento automático y de plano por la dirección empresarial del despido por esa dirección actuado -lo que es aquí el caso-, convierte en gratuita la cumplimentación en términos de rigor de la carta de despido. Por último, no hay ningún dato ni referencia en la sentencia de Palencia que permita colegir el impacto que haya podido producir el despido que se está enjuiciando en el colectivo de trabajadores de Pegugorm asociados a CGT; es más, ni siquiera se conoce el número de los productores al servicio de la citada patronal que se encuentran afiliados al aludido sindicato; y algunos de esos afiliados han sido promocionados por la empresa a puestos de jefatura. En fin, es que no cabe despreciar, y ello sí forma parte de la verdad procesal, que el trabajador ilícitamente despedido había sido objeto de informe negativo sobre actitud laboral antes de actuarse su despido; y que D. Donato había estado improductivo por causa lícita de enfermedad durante más de nueve meses en el período comprendido entre septiembre de 2005 y julio de 2006. Esas circunstancias, que en modo alguno convierten la decisión extintiva adoptada en decisión legal o atemperada a derecho, sí contribuyen complementariamente sin embargo a neutralizar la apariencia de que el despido que ha sido examinado se actuó con preterición del derecho de libertad sindical del afectado.

Por todo ello, no incurrió la sentencia de Palencia en las infracciones normativas a la misma atribuidas debiendo ser objeto de íntegra ratificación.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Donato contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2006 por el Juzgado de lo Social número Uno de Palencia , en virtud de demanda promovida por dicho actor contra PEGUGORM IBERICA, S.L., sobre DESPIDO y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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