Sentencia Social Nº 2290/...zo de 2009

Última revisión
13/03/2009

Sentencia Social Nº 2290/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 749/2008 de 13 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 2290/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009102033


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0009703

mi

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 13 de marzo de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2290/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 29 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 233/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de marzo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la excepción de caducidad de la instancia y desestimando la demanda formulada por D. Carlos Alberto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las peticiones formuladas en su contra, confirmando la resolución impugnada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- D. Carlos Alberto , nacido el 29.10.55 y con D.N.I. nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y en situación de alta en el Régimen General, con profesión habitual de oficial mecánico.

2º.- Inició un proceso de I.T. el día 26.9.2005 causando alta por curación el día 21.12.2005.

El día 31.1.2006 la UVAMI, emitió dictamen de las siguientes lesiones: "Lumbodiscartrosis sin hernias o compromiso radicular evidente. Algias torácicas inespecíficas".

En su base el INSS dictó resolución en fecha 23.2.2006 por la que declaraba que el actor no está afecto de ningún grado de incapacidad permanente, por no reunir el requisito para la misma, siendo notificada al demandante el día 9.3.2006.

3º.- En fecha 18.4.2006, presentó el actor un escrito de su puño y letra solicitando un aplazamiento de los recursos para ser visitado médicamente y poder aportar más documentos y en fecha 2.2.2007 presentó una reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 22.2.2007.

4º.- Las lesiones acreditadas por la parte actora son: "Lumbodiscartrosis sin hernias o compromiso radicular evidente. Omalgia derecha por tendinitis del supraespinoso con leve limitación funcional. Diabetes Mellitus insulinodependiente. HTA y dislipemia en tto. Trastorno distímico asociado a trastorno mixto de la personalidad de grado moderado".

5º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.260,37.- Euros mensuales, con fecha de efectos la de notificación de esta sentencia condicionada al cese en el trabajo, existiendo conformidad de ambas partes.

6º.- El actor desde el día 26.12.2005 figura dado de alta en la empresa Protefic, S.L."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el actor en la que pretendía se declarase que la situación en que se halla es tributaria de la declaracIón de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial mecánico montador ajustador derivada de enfermedad común.

Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, pretendiendo la revisión del relato hitórico, al amparo de lo previsto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , a fin de que se sustituya en la redacción original del hecho primero que la profesión habitual es la de oficial mecánico ajustador y no la de oficial mecánico como consta en aquel , sin la precisión final.

En apoyo de su pretesión revisoria cita el contenido de los folios 34, 62 a 68 y 69 que incorporan sendos informes del INSS, del ICAM y de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre períodos cotizados en la empresa Oldar Montajes.

El motivo no puede acogerse, si se tiene en cuenta que como tiene establecido con reiteración el Tribunal Supremo (s.s. 18-1-1988 y 30-10-1988 entre otras) para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo que acredite o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos; 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica , ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que los documentos y pericias no sean los mismo de los que haya extraido su convicción el Juzgador y ponga de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impiden incorporar al relato histórico hecho cuya inclusión a nada prácticos conduciría. En el supuesto de autos se da esta última circunstancia, pués aún admitiendo dicha precisión en nada trasciende para variar el sentido del fallo, tal como se razonará en lugar adecuado.

SEGUNDO.- Asimismo recurre el demandante, con amparo en lo previsto en el artículo 191 c/ del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , formulando su censura jurídica, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del artículo 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social , pues, a su entender las secuelas constatadas en el hecho cuarto del relato histórico deben llevar a la declaración de la existencia de la incapacidad permanente total, para el desempeño de la profesión habitual indicada.

El motivo no puede acogerse, pues en relación a la incapacidad permanente total el texto legal es explícito en el sentido de que sólo serán tributarias de aquella calificación las secuelas que impidan al trabajador el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual (art. 137-4 de la L.G.S.S ., vigente por virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª Bis, introducida por el artº. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, en tanto no sea ésta objeto de desarrollo reglamentario), con la precisión de que ésta no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle, en uso de su facultad de movilidad funcional, según la previsión del art. 39 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo , Estatuto de los Trabajadores (S.T.S. del 17-1-1989 ) y en el sentido en que hoy es regulada la cuestión por el art. 8-5 de la Ley 24/1997 de 15 de julio , citada. Como profesional que se define en la ley habrán de ponerse en relación las secuelas constatadas en el relato histórico y las actividades que integran el profesiograma laboral de la profesión de que se trate, a fin de determinar la incidencia de aquellas sobre todas o las fundamentales que constituyen éste, pues como tienen recogido las sentencias de 28 de enero de 2002 y 2 de marzo de 2004 , "el artº 137.4 de la Ley General de Seguridad Social otorga un carácter eminentemente profesional, vinculando la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para desarrollar las tareas fundamentales de la profesión concreta que realizaba, recibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que no está en condiciones de realizar las tareas básicas a la misma, debiendo resaltarse que la valoración se realiza en función de la profesión, no del puesto de trabajo o concreta calificación profesional".

En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico, el recurrente discrepa de la valoración de las secuelas que se constatan en el hecho cuarto realizado por el Juzgado de instancia en el correlativo. Fundamento de Derecho, en el que valora la incidencia de aquellas sobre el profesiograma laboral del actor, resaltando que la afectación de raquis lumbar y hombro derecho, asi como las de carácter psíquico, no repercuten tan sgnificativamente sobre su capacidad laboral como para impedirle el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión y esta conclusión ha de asumirse, aunque se precise que las tareas propias de un oficial mecánico no sean equivalentes a las que presta un montador-ajustador, si esta matización no va acompañada de la prueba de cuáles sean las propias de ésta y en qué grado expecífico resultan impedidos por las inmodificadas secuelas descritas en el hecho cuarto. No basta una referencia genérica, sino que resulta necesaria dicha matización para que la Sala pudiera estimar, un manifiesto error en la calificación hecha por el Juzgado de instancia y en este supuesto no se ha producido.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dº Carlos Alberto frente a la sentencia de fecha 29 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en autos 233/07 sobre incapacidad permanente seguidos a instancia del recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y que confirmamos integramente.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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