Sentencia SOCIAL Nº 2290/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2290/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 115/2018 de 21 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCÍA CARBALLO, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 2290/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018102078

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2987

Núm. Roj: STSJ GAL 2987/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0000522
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000115 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000169 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Luz
ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000115/2018, formalizado por LA LETRADA DE LA XUNTA DE
GALICIA DOÑA JOSEFINA PEREIRA DE LA RIERA, en nombre y representación de LA CONSELLERIA DO
MEDIO RURAL E DO MAR, contra la sentencia número 390/2017 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 2 de
LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000169/2016, seguidos a instancia de DOÑA Luz representada
por EL LETRADO DON XERMÁN DÍAZ VÁZQUEZ frente a LA CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO
MAR, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO : Dª Luz presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 390/2017, de fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante Dª Luz , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , presta servicios como indefinido discontinuo, así declarado por la Consellería en ejecución de sentencia de fecha 26 de enero de 2012-Juzgado Social nº 2 de Lugo , Autos 928- 11 (confirmada en suplicación por sentencia de fecha 24 -09-12), por cuenta y orden de la Consellería de Medio Rural demandada, en el Distrito Forestal VII (A Fonsagrada- Os Ancares), para la Prevención y Defensa Contra Incendios Forestales en temporada alta de peligro (habitualmente del 1 de julio al 30 de septiembre), con antigüedad desde el 24 de julio de 2002, con categoría profesional de Vigilante fijo de Defensa contra Incendios Forestales (grupo V-cat. 10B), y salario mensual de 1.518,84 euros mensuales, incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- La Consellería do Medio Rural e Do Mar, vistas las condiciones meteorológicas y las predicciones a corto y medio plazo declaró el inicio de peligro alto de incendios, los siguientes periodos: - Desde el día 3 de abril de 2015 hasta el día 17 de abril de 2015. -Desde el día 29 de mayo de 2015 hasta el día 12 de junio de 2015.

TERCERO.- Se reclama la cantidad 1.518,84 euros, en concepto de indemnización por los salarios dejados de percibir por los anteriores periodos al no haber sido llamado a prestar servicio en dicho periodos, a razón de 50,628 euros diarios. La demandante con anterioridad a la declaración de indefinido discontinuo, fue contratado a medio de contrataos por obra o servicio determinado, durante periodos de 24 de julio de 2002 al 30 de septiembre de 2003, de 11 de julio de 2003 a 30 de septiembre de 2003, de 28 de junio de 2004 a 30 de septiembre de 2004, de 1 de julio de 2005 a 30 de septiembre de 2005; de 16 de julio de 2007 a 15 de octubre de 2007. De 1 de julio de 2008 a 15 de octubre de 2008, de 7 de julio de 2009 a 6 de octubre de 2009, de 7 de julio de 2010 a 6 de octubre de 2010, y de 7 de julio de 2011 al 21 de septiembre de 2011.

CUARTO.- Se presentó reclamación previa en fecha 4 de febrero de 2016, que fue desestimada en fecha 24 de febrero de 2016.



TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimo la demanda formulada por Dª Luz , contra la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, y declaro el derecho de la actora a haber sido contratada en el período comprendido entre el 3 de abril de 2015 y el 17 de abril de 2015 y desde el 29 de mayo de 2015 al 12 de junio de 2015, así como a ser indemnizado en la cantidad de 1.518,84 euros, más los intereses legales correspondientes, en concepto de indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir por no haber sido llamado a prestar dicho servicio, con todas las consecuencias legales inherentes, condenando a la demandada a abonar dicha cantidad y a estar y pasar por esta declaración.



CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LA CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DOÑA Luz .



QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO DOS DE LUGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTIU NO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.



SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día QUINCE DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

UNICO .- Con amparo procesal en el artículo 191,c de la Ley de Procedimiento Laboral la demandada formula recurso de suplicación interesando revisión de derechos en la forma señalada en el mismo.

La cuestión a examinar deriva de la redacción fáctica de la sentencia no revisada de contrario, en la que se precisa que la actora presta servicios como indefinido discontinuo, así declarado en ejecución de sentencia en el año 2012, para la prevención y defensa contra incendios en temporada alta de peligro, como vigilante de defensa contra incendios. (habitualmente de 1 de julio a 30 de setiembre, tres meses) La Consellería de Medio Rural declaró el inicio de peligro alto de incendios los siguientes: del 3 de 2015 hasta el 17 de abril de 2015 y del 29 de mayo de 2015 hasta el 12 de junio. Reclama los salarios dejados de percibir por no haber sido llamado a prestar servicios en dichos períodos. Razona la sentencia que pese a lo señalado en la RPT, puesto de trabajo para prestar servicios en el periodo estival con un máximo de tres meses al año, la condición de fija discontinua no establece limite temporal alguno, puesto que lo determinante es que surja peligro alto de incendio mientras subsista el servicio. Y en razón a ello, le reconoce le derecho a ser llamado por más de tres meses y a percibir los salarios que de ello deriven.

Se trata, en definitiva de una forma diferente de plantear el derecho de estos trabajadores a prestar servicios durante nueve meses, que ya la Sala rechazó de forma reiterada, convirtiéndose en una situación de notoria afectación general, y negando tal derecho.

Decíamos que ' esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala, en su sentencia de 16 de julio de 2015, (Rec. 1034/14 ), y en la de 29 de febrero de 2016, y 25 de octubre de 2016, Rec. 2043/16) entre otras muchas, en sentido contrario a la pretensión actora y en concordancia con las ya citadas en instancia.

'Para resolver la cuestión planteada hemos de tener en consideración que se trata de exigir un derecho establecido en Convenio Colectivo, esto es no se trata de una mera reproducción automática de un derecho reconocido estatutariamente, sino que se trata de un derecho de configuración convencional. Partiendo de este punto ha de tenerse en consideración que el origen del convenio colectivo es fruto de la autonomía de la voluntad y de la negociación colectiva y que es algo más que un simple contrato, puesto que tiene categoría de norma y se inscribe en el sistema de fuentes del Derecho del Trabajo obligando a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro del ámbito de su aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia (ex. art 82.1 ET ). Sin embargo la obligación es para las partes dentro de los términos en los que las mismas se haya obligado por lo que procede escrutar cual fue la voluntad de los negociadores e interpretar su contenido. La naturaleza mixta -de norma y contrato- del Convenio Colectivo es lo que ha llevado a que nuestro Tribunal Supremo reitere el pronunciamiento (entre otras Sentencias de 20 de marzo de 1997 , 19 de mayo de 2004 ó 6 de julio de 2004 ) de que en materia de interpretación de cláusulas de Convenios y acuerdos colectivos, hay que combinar las reglas de interpretación de las normas con las de interpretación de los contratos, sin que el por el Juzgador se pueda realizar una interpretación que imponga a los derechos de los trabajadores que el propio Convenio establece, más límites que los que dispone el Convenio literalmente, a no ser que se aprecie discordancia entre la voluntad real de los negociadores y los términos en que se ha expresado. Tales pautas se obtienen tanto del art. 3.1 del Código Civil que prescribe que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras como del art. 1281 del mismo cuerpo legal dispone que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. En este mismo sentido se ha pronunciado ya esta Sala del TSJ de Galicia en sentencias de 16 de febrero de 2006 ( RS 2898/2003 ), 18 de noviembre de 2004 (RS 14/2004 ) ... entre otras señalando que en la interpretación de las cláusulas convencionales hayan de atenderse tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos ( SSTS 13/06/00 Ar. 5114 , 16/10/01 Ar. 2459 , 16/12/02 Ar. 20032339 , y 25/03/03 Ar. 4837), debiendo combinarse los criterios de orden lógico, gramatical e histórico ( SSTS 06/04/92 Ar. 2600 y 13/04/92 Ar. 2645), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes ( STS 01/07/94 Ar. 6323), teniendo muy presente - SSTSJ Galicia 20/01/04 Ar. 12/03 y 06/06/97 RS 2243/97 - que las palabras son el medio de expresión de la voluntad y han de presumirse que son utilizadas con corrección, de manera que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, de manera que si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los pactantes habrá de estarse al sentido literal de las cláusulas, conforme al artículo 1281 Código Civil ( STS 07/07/1986 ; con diferentes palabras e idéntica doctrina, la STS 02/11/99 Ar. 9108), precepto este último, que a su vez consta de dos párrafos que están previstos para supuestos distintos: en el primero se prima la interpretación literal sobre cualquier otra cuando los términos son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes; en el segundo se atiende a otras posibilidad interpretativas distintas de la literal cuando no existe la claridad prevista en el párrafo primero del art. 1281 CC ; y a su vez el art. 1282 del Código Civil es supletorio únicamente del párrafo segundo y no del primero, porque la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, en cuanto que el 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el 1281, párrafo segundo, para juzgar la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente ( STS 24/06/93 Ar. 4784).

Y finalmente no podemos olvidar que el art. 1283 del Código Civil también señala que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas o casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. Partiendo de tales pautas interpretativas, y especialmente al art 1283 CC antedicho, entendemos que la norma contenida en el art. 3.2 de la Condiciones especiales del personal del SPDCIF no va destinada a todo el personal fijo discontinuo -y por aplicación del principio de no discriminación al personal indefinido discontinuo del cuadro de personal de la Consellería-, sino que va destinada a aquel personal que en el momento de la firma del acuerdo ya prestaban sus servicios durante seis meses, esto es, a todo aquel personal que no era contratado específicamente durante los tres meses de verano para reforzar el servicio durante los periodos de peligro alto de incendio. Ello se deduce de la Introducción y del párrafo segundo del punto 3.2 de dicha condiciones en donde se indica que la extensión de este tiempo de contratación es para que además de realizar tareas de extinción de incendios -que era como hasta ese momento se había orientado sus funciones-, comiencen a realizar funciones de carácter preventivo, precisamente en las épocas de menor riesgo de incendio forestal, tareas de prevención que no van realizar las personas contratadas exclusivamente para el periodo de mayor riesgos de incendios, como la actora, ya que en esa época del año todas las funciones del personal se concentran básicamente en la extinción y vigilancia de incendios. Pero es que además los actos posteriores de los firmantes acreditan cual era la intención de los negociadores ya que el punto 3.2 condiciona la extensión de la contratación de seis a nueve meses, a la modificación de la RPT, lo que efectivamente tuvo lugar por resolución de 26 de febrero de 2009 sin que nos conste que con posterioridad se haya procedido a otra modificación de la RPT hasta el año 2012 pero para crear esas plazas específicas a cubrir en los tres meses de peligro alto de incendio. Este argumentos entendemos que no es discriminatorio ya que no nos encontramos ante trabajadores comparables ya que la razón de la contratación y las tareas que han de realizar unos y otros son dispares. Por otro lado, aun cuando no quisiera asumirse estas argumentaciones y quisiéramos sostener que la contratación durante los nueve meses va dirigida a todo el personal del SPDCIF con independencia de si presta sus servicios solo en temporada de alto riesgo , o lo hace en temporada de alto y bajo riesgo, tampoco podríamos estimar la pretensión de la actora habida cuenta que como hemos indicado tal extensión está condicionada a la modificación de la RPT en este sentido, por lo que hasta que no se proceda a tal modificación no procedería la extensión de la contratación solicitada, solución a la que llegamos aplicando por analogía lo resuelto por la STS de 20 de junio de 2005, RCUD 165/2004 '.

De ahí que, al estar la actora incluida en la situación descrita, únicamente tenía derecho a la prestación de servicio durante tres meses, y si no cabe extender dicha prestación, tampoco cabe condenar a la demandada a abonar un salario en concepto de indemnización por servicios no prestados, cuando no se tiene derecho a ello.

Como colofón a lo dicho, la impugnante cita en apoyo de su pretensión la sentencia dictada por esta Sala, el 14-6-16 , en procedimiento de conflicto colectivo aun cuando referido a Seaga, pero aplicable, mutatis mutandi, dice, a personal de incendios, asumiendo que debe ser llamado siempre que se actualice la campaña. Dicha sentencia fue revocada por el Tribunal Supremo en la de 13 de diciembre de 2017, (Rec.

254/16 .) concluyendo en resumen, que definitiva, excluye la identidad entre periodo de alto riesgo de incendios declarado por la Administración, y la encomienda al efecto encargada, siendo ésta la que inicia la obligación de contratar, con los condicionantes que correspondan. Lo cierto es que la mera existencia de declaración de período de alto riesgo no genera obligación alguna de contratación si a su vez no ha sido iniciada la encomienda, por lo que también mutatis mutandi, ha de ser extendida al personal de incendios.

Por todo lo cual el recurso ha de ser estimado, revocando la sentencia de instancia y absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la XUNTA DE GALICIA contra la sentencia del juzgado de lo social número dos de Lugo, en juicio instado por Dª Luz , contra la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, la Sala la revoca absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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