Sentencia Social Nº 2291/...zo de 2006

Última revisión
15/03/2006

Sentencia Social Nº 2291/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 68/2004 de 15 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 2291/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102476

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3790


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

fc

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

En Barcelona a 15 de marzo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2291/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Segur Iberica, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 30 de Septiembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 236/2004 y siendo recurrido/a Juan María . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2-4-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30-9-04 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda que dóna origen a aquestes actuacions i condemno la demandada Segur Ibérica, S.A. a abonar a Juan María la suma de 12.770,73 euros".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer.- L'actor té reconeguda en l'empresa demandada una antiguitat de 12-04-1999, una categoria professional d'ajudant de vigilant de seguretat.

Segon.- El treballador, des del dia 21-05-2001, es troba en situació d'incapacitat temporal derivada d'accident de treball, sofert mentre prestava serveis per a l'empresa Sabico Seguridad, S.A. (Fet no controvertit).

Tercer.- Amb data 1 de juliol de 2001, l'empresa Segur Ibérica, S.A. es va subrogar en el contracte de treball de l'actor d'acord amb el que disposa el Conveni col.lectiu d'empreses de seguretat. (Fet no controvertit).

Quart.- El treballador el mes anterior a patir l'accident va percebre un salari -sense concepte de naturalesa extrasalarial- de 261.881 pessetes brutes (1.573,94 euros), i va cotitzar per 240.000 pessetes (1-442,33 euros). La nòmina del mes de maig de l'any 2001 va ser de 264.489 pessetes brutes (1.589,61 euros), de les quals el treballador va rebre com a aportació de l'empresa la suma de 28.000 pessetes per deu dies de baixa. La cotització es va realitzar sobre la base de 235.600 pessetes (1.415,98 euros). La nòmina del mes juny de 2001, el treballador va rebre una remuneració per liquidació i quitança, de 159.854 pessetes (960,74 euros), referida als conceptes salarials, i en concepte d'aportació de l'empresa per incapacitat temporal de 31.412 pessetes. (Folis 104, 105, i 106).

Cinquè.- Per Sentència del Jutjat Social núm. 2 d'aquesta ciutat, de 31.05.2004 , confirmada per Sentència del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya de 7-10-2003 , es fixa que el salari mensual de l'actor era de 261.437 euros sense prorrata de pagues, així com el dret a percebre les compensacions previstes en el Conveni col.lectiu d'aplicació per raó d'estar en situació d'incapacitat temporal derivada d'accident de treball. El període reclamat va abraçar els mesos de juliol, setembre, octubre, novembre i desembre de 2001 i la paga de Nadal. (Folis 83 al 96).

Sisè.- Es va intentar la conciliació administrativa prèvia amb el resultat "·sense avinença".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando parcialmente la demanda origen de autos condenó a la mercantil demandada a que abone al actor la cantidad de 12.779,73 euros, se alza en suplicación la empresa condenada, en cuyo primer motivo de recurso, de revisión fáctica, al correcto amparo del apdo. b) del art. 191 LPL , solicita la modificación del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, para el que ofrece redacción alternativa apoyada en la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Girona de 31/5/04 (autos núm. 632/01 ) y en la sentencia de esta Sala de 7/10/03 que confirmó la anterior. Pretensión modificatoria que se ha de rechazar, pues fueron precisamente dichas sentencias las que tuvo en cuenta el Juez "a quo" para establecer el hecho probado que se combate, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial según la cual no puede invocarse, para demostrar el error del juzgador, la misma documentación de la que aquél extrajo sus conclusiones reflejadas en hechos probados (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 diciembre 1962, 11 marzo 1963 y 14 marzo 1973, y doctrina en suplicación del extinguido TCT 15 diciembre 1988 y 7 marzo 1989 , y de esta Sala ahora interviniente en múltiples sentencias).

SEGUNDO.- Seguidamente, por la vía del apdo. c) del art. 191 LPL , articula la parte recurrente tres motivos de censura jurídica, por los que denuncia: 1) Infracción del art. 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad relativo a la subrogación de servicios, así como de la jurisprudencia existente al respecto y en relación con el anterior precepto el art. 64 a) del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad para 1998-2001 (actualmente regulado en el art. 62.a ) del Convenio Colectivo para 2002-2004); 2 ) Infracción del citado art. 64 a) del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad para 1998-2001 (actualmente art. 62.a ); 3) Infracción del art. 1257 del Código Civil.

La censura jurídica no puede prosperar. En primer lugar, es claro que en los autos núm. 632/01 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Girona se discutió el derecho del actor a percibir las compensaciones previstas en el Convenio Colectivo de aplicación por razón de estar en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo. Así, en el hecho probado segundo de la sentencia dictada en dichos autos se establece que el actor en el momento de la subrogación se encontraba en situación de incapacidad temporal, percibiendo las compensaciones previstas en el art. 64.a) del Convenio Colectivo en supuestos en que el período de baja deriva de accidente de trabajo, y que la hoy recurrente incumplió desde la fecha de subrogación los derechos reconocidos al actor por su anterior empresa. Finalmente, la sentencia del Juzgado estimó la pretensión actora, condenando a la empresa hoy recurrente a que abonara al trabajador la suma de 2.327,34 euros, correspondientes a las diferencias salariales de los meses de julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001 y paga de navidad de ese mismo año. No es cierto que en tal sentencia no se reconozca un derecho al actor. Aunque el fallo de la misma sólo contiene un pronunciamiento de condena al abono de una cantidad, ello implica, de forma implícita, la declaración del derecho del actor, y, de forma expresa y correlativa, la obligación de la demandada de satisfacer tal derecho, con lo que el actor consigue tanto el reconocimiento de su pretensión material como un título ejecutivo de la obligación. Por tanto, se ha de partir de que el actor, por anterior sentencia firme, tiene reconocido el derecho a que la empresa demandada le respete las condiciones salariales que disfrutaba antes de la subrogación estando en situación de incapacidad temporal.

Por otra parte, el artículo 14 del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad establece como obligación de la empresa adjudicataria de un servicio el de respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, siempre y cuando los mismos hubieran sido puestos en conocimiento de la nueva adjudicataria en el mismo momento de la subrogación. Y, por lo que se refiere al caso de autos, pese a la alegado por la recurrente, de que la empresa saliente no le comunicó las condiciones laborales del actor en cuanto a la percepción de un complemento de IT, nada de ello se deduce del "factum" de la sentencia de instancia, al tiempo que la propia empresa aporta en su ramo de prueba las nóminas del actor correspondientes a los cuatro meses anteriores a la subrogación, resultando claramente de las dos últimas hojas de salarios el pago del complemento de IT al trabajador (folios 106 y 107), por lo que carece de fundamento la alegación de falta de notificación de la situación.

En cuanto a las alegadas infracciones del art. 64 a) del Convenio Colectivo , en cuanto a la forma de complementar la prestación reglamentaria de IT, y del art. 1.257 del Código Civil , en cuanto a los efectos de los contratos, se han de rechazar, por cuanto en el anterior pleito entre las partes, resuelto por sentencia firme, vino a establecerse el derecho del actor a percibir un complemento o compensación por IT derivada de accidente de trabajo que compensara o igualara al salario que percibía antes de la baja médica. Y lo juzgado en el primer proceso entre las mismas partes actúa en el presente proceso como elemento condicionante o prejudicial, de manera que aunque la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, sin embargo lo condiciona, vinculando a lo ya fallado. Lo que no es sino el efecto positivo de la cosa juzgada, o vinculación del Juez de otro proceso ulterior a aceptar las declaraciones jurídicas efectuadas en el primer proceso. En cualquier caso, consta que la empresa saliente vino abonando al actor en situación de incapacidad temporal un complemento o compensación hasta el 100% del salario, lo que revela la voluntad del empresario dirigida a otorgar al trabajador un tratamiento más favorable que el reconocido legal o convencionalmente. Puede suceder, como en el presente caso, que el beneficio se haya disfrutado escasamente en el tiempo (desde el inicio de la IT hasta la subrogación -dos meses-) y, sin embargo, responda a un acto de concesión unilateral por el empresario realizado con ánimo de obligarse de futuro. En tal caso, el deber subsiste, en tanto la situación de IT no se haya extinguido por cualquiera de las causas legales. Ese beneficio, revelador de un pacto tácito entre empresa y trabajador, es generador de una condición más beneficiosa, de obligado respeto. Ni es suficiente con que el beneficio se disfrute reiteradamente en el tiempo, ni tampoco es precisa esa nota de duración o permanencia para que exista la obligación. Lo esencial estriba en determinar si ha habido, como es el caso, un acto de voluntad empresarial de obligarse para el futuro.

En suma, por resolución judicial firme vino a establecerse el derecho del actor a percibir un complemento o compensación por IT derivada de acccidente de trabajo que compensara o igualara al salario que percibía antes de la baja médica, mejora que constituye una condición más beneficiosa que quedó incorporada al nexo contractual como derecho adquirido y de la que tuvo cabal conocimiento la empresa entrante al tiempo de la subrogación. Y, como quiera que las condiciones más beneficiosas reconocidas al personal de seguridad privada deben ser mantenidas en la nueva empresa, se impone por todo lo expuesto el rechazo de la censura jurídica y con ello del recurso en su totalidad, con imposición de costas a la recurrente vencida (art. 233.1 LPL).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SEGUR IBÉRICA, S.A. contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2004, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Girona en autos núm. 236/2004 , promovidos por don Juan María contra dicha empresa en materia de reclamación de cantidad, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Con imposición de costas a la recurrente, que deberá abonar al Letrado del actor la cantidad de 200 euros por honorarios de impugnación del recurso. Con pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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